Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
29/01/2016

Sentencia Administrativo Nº 213/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 10, Rec 318/2014 de 02 de Septiembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Septiembre de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: DE FRANCISCO RAMOS, VIRGINIA MARIA

Nº de sentencia: 213/2015

Núm. Cendoj: 08019450102015100068

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1599

Núm. Roj: SJCA  1599:2015


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 10

DE BARCELONA

RECURSO ORDINARIO 318/2014

Parte actora: Juliana

Representante de la parte actora: Mª PAZ LOPEZ LOIS

Parte demandada: AJUNTAMENT DE SANTA COLOMA DE GRAMENET

Representante de la parte demandada: ALFREDO MARTINEZ SANCHEZ

SENTENCIA nº 213/2015

En Barcelona a 2 de septiembre de 2015.

Dª Virginia de Francisco Ramos, Magistrada-Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona, habiendo visto los presentes autos de recurso contencioso-administrativo registrados con el nº 318/14 de procedimiento ordinario, en los que ostenta la condición de parte actora Dª Juliana , representada por la Procuradora Dª Mari Paz López Lois, y parte demandada el AYUNTAMIENTO DE SANTA COLOMA DE GRAMENET, representado por el Procurador Dº Alfredo Martínez Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de la parte actora, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por el Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet de fecha 23/1/2014. La cuantía del recurso se cifra en 35. 864,67 euros.

SEGUNDO.-Reclamado el correspondiente expediente administrativo, verificada su remisión al Juzgado y comprobado que se efectuaron los emplazamientos a cuantos interesados aparecían en el mismo, se entregó a la parte recurrente para que dedujera demanda en el termino legal, habiendo evacuado dicho traslado mediante la presentación de la misma en fecha 8/10/2014, en la que por medio de párrafos separados exponía los hechos en los que fundaba su pretensión, acompañaba los documentos pertinentes y hacia alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso, finalizando con la súplica de que tras su legal tramitación se dictara sentencia que reconociera haber lugar al pedimento obrado.

TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma, junto con el expediente administrativo, a la parte demandada comparecida para que en el término legal contestara aquélla, lo cual verificó mediante escrito de fecha 13/11/2014, arreglado a las prescripciones legales, y en el que suplicaba se sirviera desestimar el recurso planteado.

CUARTO.-Que recibido el presente recurso a prueba, se practicaron las admitidas y declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos. Presentadas las conclusiones por las partes, quedaron los autos vistos para sentencia.

QUINTO.-Que en la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Para el enjuiciamiento del presente recurso, es necesario partir del hecho de la transformación que ha sufrido la jurisdicción contencioso-administrativa con la publicación de la Ley 29/98 de 13 de julio, que supone la definitiva supresión de la concepción meramente revisora de esta especializada jurisdicción, y se transforma en el instrumento idóneo para lograr el futuro control por los Tribunales de la legalidad de la actuación administrativa así como el pleno desarrollo del fundamental derecho a la tutela judicial efectiva de las personas en este ámbito.

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria de la resolución dictada por el Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet de fecha 23/1/2014. La cuantía del recurso se cifra en 35. 864,67 euros.

La Administración demandada, por su parte, se opone al recurso planteado y defiende la legalidad de la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

SEGUNDO.- Expuesto cual es el objeto de la cuestión litigiosa que subyace en el presente procedimiento, cabe afirmar que la responsabilidad patrimonial de la Administración ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencial, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo 'de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad'.

Para que los particulares tengan derecho a ser indemnizados por la Administración, la Jurisprudencia ha venido exigiendo la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) La efectiva realidad de un daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas;

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante en sus bienes o derechos sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa de causa a efecto, sin intervención extraña que pudiera influir en el nexo causal; y

c) Que el daño o perjuicio no se haya producido por fuerza mayor.

Señala el Alto Tribunal que para acceder a una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública ha de mediar una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto entre el acto de la Administración y el daño que éste acto ha producido, siendo necesario que exista un acto o una omisión de la Administración Pública y un daño derivado de ella efectivo, real, evaluable económicamente e individualizado, siendo ésta una responsabilidad objetiva en la que ni siquiera se incluye la licitud o la ilicitud de la actuación de la Administración, lo que supone según el mismo Tribunal, la existencia (activa o pasiva) de una actuación administrativa, con resultado dañoso y relación de causa a efecto entre aquella y ésta; incumbiendo su prueba a quien la reclame, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración.

TERCERO.-Así las cosas, procede examinar si el devenir de los hechos justifica o no la responsabilidad que se pretende al amparo del art. 139 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común , y su consiguiente indemnización.

Reclama la recurrente la cantidad de 35.864,67 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída acontecida en vía pública en fecha 31/1/2013, cuando tropezó con un escalón de difícil apreciación y que no estaba señalizado.

Así las cosas, cabe afirmar que si bien es cierto que existe acreditación de la propia existencia de los daños producidos (partes médicos), también lo es que no existe prueba alguna que acredite que los hechos ocurrieron en la forma que narra la recurrente pues ni consta intervención alguna por parte de la guardia urbana en el lugar, fecha y hora facilitada y el único testigo presencial de los hechos descritos y que ha declarado en sede judicial, reconoce que no presencio el momento exacto de la caída sino cuando ya levantaban del suelo a la recurrente, que no vio con lo que ésta tropezó y, curiosamente, que no puede determinar el lugar donde se produjo el desgraciado accidente.

Asimismo, no consta que la recurrente fuera atendida por ninguna ambulancia ni servicio de urgencia pese a que, como refiere, fue asistida por varias personas (no habiendo declarado más que una) que la trasladaron a su domicilio, un domicilio cercano a la zona.

A mayor abundamiento y según informe del Servicio de Mantenimiento el 'mal estado de la vía pública' al que se refiere la Sra. Juliana es en realidad el cambio de nivel que se produce entre la rasante de la plaza y la que se considera acera de la calle de la Cultura, en donde se produce un escalón que en su parte mas desfavorable no supera los 10 cm y que debido a su baja altura y a su buena visibilidad la normativa de accesibilidad no obliga a poner ninguna protección (folio 20 del EA).

Si a ello le sumamos el hecho de que el pavimento que corresponde a la plaza y el que corresponde a la acera son de colores distintos, que la altura del escalón en la zona donde se refiere producido el accidente era mínima por comenzar su ascenso en ese punto (documento 2 de la demanda en relación con los documentos 2, 3 y 4 de la contestación), que la recurrente vive a pocos metros de la zona siendo habitual de la misma y que los hechos sucedieron a plena luz del día y con plena visibilidad de los elementos habidos en la vía, resulta lógico concluir que no existe dato alguno que configure la relación de causalidad en la forma pretendida por la actora la cual parece que obvio la diligencia mínima en su deambulación por la ciudad. Es por ello que no cabe predicar la responsabilidad patrimonial de la Administración basada en un supuesto funcionamiento irregular de los servicios públicos.

CUARTO.-De conformidad con el criterio de vencimiento indicado en el art. 139 de la LJCA , es procedente imponer las costas a la parte recurrente que ha visto rechazadas en su totalidad sus pretensiones, no existiendo razones excepcionales para su no imposición, ni serias dudas de hecho o de derecho para la resolución del presente pleito.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Juliana , confirmando por ser ajustada a derecho, la resolución dictada por el Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet de fecha 23/1/2014, con imposición de costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma es susceptible del recurso de apelación en el término de quince días a contar desde el siguiente a la notificación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Juez que la firma, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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