Última revisión
29/01/2016
Sentencia Administrativo Nº 213/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 10, Rec 318/2014 de 02 de Septiembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Septiembre de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: DE FRANCISCO RAMOS, VIRGINIA MARIA
Nº de sentencia: 213/2015
Núm. Cendoj: 08019450102015100068
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1599
Núm. Roj: SJCA 1599:2015
Encabezamiento
Parte actora: Juliana
En Barcelona a 2 de septiembre de 2015.
Dª Virginia de Francisco Ramos, Magistrada-Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona, habiendo visto los presentes autos de recurso contencioso-administrativo registrados con el nº 318/14 de procedimiento ordinario, en los que ostenta la condición de parte actora Dª Juliana , representada por la Procuradora Dª Mari Paz López Lois, y parte demandada el AYUNTAMIENTO DE SANTA COLOMA DE GRAMENET, representado por el Procurador Dº Alfredo Martínez Sánchez.
Antecedentes
Fundamentos
El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria de la resolución dictada por el Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet de fecha 23/1/2014. La cuantía del recurso se cifra en 35. 864,67 euros.
La Administración demandada, por su parte, se opone al recurso planteado y defiende la legalidad de la resolución impugnada por ser conforme a derecho.
Para que los particulares tengan derecho a ser indemnizados por la Administración, la Jurisprudencia ha venido exigiendo la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad de un daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas;
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante en sus bienes o derechos sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa de causa a efecto, sin intervención extraña que pudiera influir en el nexo causal; y
c) Que el daño o perjuicio no se haya producido por fuerza mayor.
Señala el Alto Tribunal que para acceder a una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública ha de mediar una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto entre el acto de la Administración y el daño que éste acto ha producido, siendo necesario que exista un acto o una omisión de la Administración Pública y un daño derivado de ella efectivo, real, evaluable económicamente e individualizado, siendo ésta una responsabilidad objetiva en la que ni siquiera se incluye la licitud o la ilicitud de la actuación de la Administración, lo que supone según el mismo Tribunal, la existencia (activa o pasiva) de una actuación administrativa, con resultado dañoso y relación de causa a efecto entre aquella y ésta; incumbiendo su prueba a quien la reclame, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración.
Reclama la recurrente la cantidad de 35.864,67 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída acontecida en vía pública en fecha 31/1/2013, cuando tropezó con un escalón de difícil apreciación y que no estaba señalizado.
Así las cosas, cabe afirmar que si bien es cierto que existe acreditación de la propia existencia de los daños producidos (partes médicos), también lo es que no existe prueba alguna que acredite que los hechos ocurrieron en la forma que narra la recurrente pues ni consta intervención alguna por parte de la guardia urbana en el lugar, fecha y hora facilitada y el único testigo presencial de los hechos descritos y que ha declarado en sede judicial, reconoce que no presencio el momento exacto de la caída sino cuando ya levantaban del suelo a la recurrente, que no vio con lo que ésta tropezó y, curiosamente, que no puede determinar el lugar donde se produjo el desgraciado accidente.
Asimismo, no consta que la recurrente fuera atendida por ninguna ambulancia ni servicio de urgencia pese a que, como refiere, fue asistida por varias personas (no habiendo declarado más que una) que la trasladaron a su domicilio, un domicilio cercano a la zona.
A mayor abundamiento y según informe del Servicio de Mantenimiento el 'mal estado de la vía pública' al que se refiere la Sra. Juliana es en realidad el cambio de nivel que se produce entre la rasante de la plaza y la que se considera acera de la calle de la Cultura, en donde se produce un escalón que en su parte mas desfavorable no supera los 10 cm y que debido a su baja altura y a su buena visibilidad la normativa de accesibilidad no obliga a poner ninguna protección (folio 20 del EA).
Si a ello le sumamos el hecho de que el pavimento que corresponde a la plaza y el que corresponde a la acera son de colores distintos, que la altura del escalón en la zona donde se refiere producido el accidente era mínima por comenzar su ascenso en ese punto (documento 2 de la demanda en relación con los documentos 2, 3 y 4 de la contestación), que la recurrente vive a pocos metros de la zona siendo habitual de la misma y que los hechos sucedieron a plena luz del día y con plena visibilidad de los elementos habidos en la vía, resulta lógico concluir que no existe dato alguno que configure la relación de causalidad en la forma pretendida por la actora la cual parece que obvio la diligencia mínima en su deambulación por la ciudad. Es por ello que no cabe predicar la responsabilidad patrimonial de la Administración basada en un supuesto funcionamiento irregular de los servicios públicos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Juliana , confirmando por ser ajustada a derecho, la resolución dictada por el Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet de fecha 23/1/2014, con imposición de costas a la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma es susceptible del recurso de apelación en el término de quince días a contar desde el siguiente a la notificación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
