Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 213/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 106/2013 de 12 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 213/2015
Núm. Cendoj: 08019330042015100068
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 106/2013
Parte actora: Ángela
Parte demandada: MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE
SENTENCIA nº 213/2015
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT
DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En Barcelona, a doce de marzo de dos mil quince.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA),constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Ángela , representada por la Procurador de los Tribunales Dª . Viviana López Freixas, y asistido por el Letrado D. Rafael Entrena Fabré, contra la Administración demandada MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª . MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.-Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.-Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.-Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 11 de marzo de 2015, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en este proceso la Resolución del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, de 4 de diciembre de 2012, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo, de 6 de junio de 2012, adoptado por la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI) que evaluaba negativamente a la recurrente el tramo de investigación correspondiente al periodo comprendido entre los años 2000-2011.
La recurrente, tras exponer la normativa y criterios evaluadores aplicables al caso, señala que una simple lectura comparativa de los datos expuestos evidencia una contradicción entre las calificaciones otorgadas por la CNEAI a los distintos artículos aportados por ella. En primer lugar porque no se han aplicado los criterios valorativos establecidos en las propias bases de datos enumerados en la Resolución, de 23 de noviembre de 2011, provocando una clara contradicción entre las puntuaciones obtenidas por distintos artículos y, en segundo lugar, por un claro incumplimiento del criterio jurisprudencial sobre la valoración de la actividad investigadora, recogido en la Exposición de Motivos de dicha Resolución.
No se cuestionan los criterios generales sino la aplicación al caso de los criterios específicos del Campo de Ciencias Económicas y Empresariales en el que se enmarca la actividad profesional e investigadora de la recurrente que se hallan listados en el punto 8 de la citada Resolución y que, a juicio de la demandante, se han aplicado de forma contradictoria, como lo acredita un examen comparativo entre cada trabajo investigador aportado y su publicación (con especial mención al índice de impacto), por un lado, y la valoración final otorgada, por otro.
Como segundo motivo, sostiene que no se ha respetado el criterio jurisprudencial ni el contenido de la Exposición de Motivos de la Orden de 23 de noviembre de 2011 [en realidad Resolución] así como que se ha producido un error de hecho que este Tribunal ha de corregir.
Seguidamente hace un examen de las diversas revistas en las que han sido publicados los artículos cuya incorrecta valoración es objeto del presente, impugnando la resolución por falta de motivación.
Por todo ello, solicita que se dicte Sentencia en la que se anule la Resolución de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, de 4 de diciembre de 2012, que denegaba la concesión del sexenio al recurrente y: 1º) Se proceda por el propio Tribunal a reconocer el sexenio solicitado, al haber incurrido la CNEAI en un manifiesto error en la valoración de las publicaciones aportadas y 2º) De forma subsidiaria, se ordene retrotraer las actuaciones hasta el momento procedimental oportuno con el fin de que se evalúen nuevamente sus aportaciones, aplicando correctamente los criterios específicos que contiene la Orden de 30 de noviembre de 2011.
SEGUNDO.-El Abogado del Estado se opone a los argumentos de contrario, alegando en primer lugar la falta de competencia de esta Sala para conocer del presente recurso, por considerar que, en aplicación del art. 14 de la Ley 29/1998 , es competente el TSJ de Madrid, dado que es allí donde tiene la sede el órgano que dictó la resolución originaria impugnada (la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora).
Subsidiariamente, se opone al recurso alegando que no estamos ante una actividad arbitraria de la Administración sino ante una resolución tomada en el ámbito de la discrecionalidad técnica que supone la valoración de los méritos y conocimientos pertenecientes al campo de la investigación científica y que no es susceptible de ser revisada jurisdiccionalmente. Si lo fuera se llegaría a la conclusión de que la falta de manifestación expresa de la motivación, cuando la Administración goza de discrecionalidad técnica, puede acarrear consecuencias anulatorias y ser sustituida esa discrecionalidad por la apreciación de los Tribunales. Considera que, en este caso, es infundada la denuncia realizada por la actora, puesto que tanto en la Resolución de la comisión como en el informe del Comité Asesor al recurso de alzada quedan explicitados los motivos determinantes de la evaluación negativa (folios 70-72 y 76 y 77 del EA).
Además, la Orden de 2 de diciembre de 1994 establece que para la motivación de la resolución que dicte la CNEAI bastará con incluir los informes emitidos por los Comités Asesores, y en su caso los especialistas, si hubieren sido asumidos por la Comisión Nacional. E invoca a tales efectos la jurisprudencia unánime respecto a la reiteradamente discutida exigencia de motivación, citando como clarificadora la STSJ de Madrid, de 20 de mayo de 2004 , que transcribe en parte así como la STSJ de Cataluña, de 4 de julio de 2001 y la SAN recaída en el recurso 118/2011 (ROJ 28079230052011100909).
Por lo demás, considera que no ha habido un error grave o manifiesto fundado en malicia del órgano calificador ni conocimiento inexcusable de la materia juzgada, ni vicio de arbitrariedad o desviación de poder, ya que: a) El órgano colegiado que ha resuelto está debidamente formado, al ajustarse en su composición a lo dispuesto en la Orden de 2 de diciembre de 1994, así como en la Resolución de 6 de noviembre de 1996 y b) La competencia técnica de sus miembros, es trasunto del principio de discrecionalidad técnica que justifica el margen de decisión que estos órganos poseen y que no pueden ni deben ser suplidos por otros criterios a menos que se demuestre que han incurrido en desviación de poder ( STS de 21 de mayo de 1996 ). De modo que está fuera de lugar la pretensión del recurrente de que en este proceso se vuelvan a enjuiciar los méritos puenteando a la CNEAI.
Finalmente, aduce que la actora no ha aportado prueba alguna, objetiva e imparcial, que permita desvirtuar la presunción iuris tantum de la que goza la resolución impugnada no siendo suficiente la argumentación sobre la valoración de la proyección internacional de las Revistas en que se han publicado los trabajos ( art. 57.1 de la Ley 30/1992 ). Y en caso, de estimarse la falta de motivación, (que considera que no concurre) solo podría comportar la nulidad de las actuaciones pero no el reconocimiento de los efectos jurídicos individualizados que pretende ( art. 63.2 de la Ley 30/1992 ), con la consiguiente retroacción de actuaciones (contra la que también se opone). Por todo ello, solicita que se desestime el recurso.
TERCERO.-En relación con la falta de competencia objetiva de este Tribunal, hemos de tener en cuenta que estamos ante una materia calificada de personal por lo que aun tratándose de un órgano que tiene su competencia en todo el territorio nacional, con sede en Madrid, rige el fuero electivo de la regla segunda del art. 14 de la LJCA . Del mismo modo, es evidente que este Tribunal tiene competencia objetiva, como lo demuestra, además, que la Administración demandada ni siquiera solicita en su demanda que se abra un trámite de competencia y se remitan las actuaciones al órgano que considera competente. A mayor abundamiento, el propio pie de la Resolución impugnada remite a la interesada al fuero electivo del domicilio del recurrente o de la sede del órgano que dictó la resolución originaria.
CUARTO.-El
'1.- El profesorado universitario podrá someter la actividad investigadora realizada cada seis años en régimen de dedicación a tiempo completo, o período equivalente si ha prestado servicio en régimen de dedicación a tiempo parcial, a una evaluación en la que se juzgará el rendimiento de la labor investigadora desarrollada durante dicho periodo.
2. Dicha evaluación la efectuará una Comisión Nacional integrada por representantes del Ministerio de Educación y Ciencia y de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en materia universitaria, la cual podrá recabar, oído el Consejo de Universidades, el oportuno asesoramiento de miembros relevantes de la comunidad científica nacional o internacional cuya especialidad se corresponda con el área investigadora de los solicitantes.
3. La evaluación positiva por la Comisión Nacional comportará al Profesor la asignación de un complemento de productividad por un período de seis años...'
La Resolución, de 30 de noviembre de 2010, de Ia Secretaría General de Universidades fijaba el procedimiento y plazo de presentación de solicitudes de evaluación de la actividad investigadora ante la CNEAI, requiriendo 5 aportaciones (aquellas que el interesado considere más relevantes para el periodo de seis años sometido a evaluación) y estableciendo el procedimiento evaluador y sus criterios. A tales efectos, se refiriere a los criterios generales, con remisión a la Orden de 2 de diciembre de 1994 y a la Resolución de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, de 5 de diciembre de 1994, que se complementan con los criterios específicos para cada uno de los campos de evaluación (que se fijan en la Resolución de 23 de noviembre de 2011 que exige un mínimo de 6 puntos para obtener una evaluación positiva en un tramo de seis años).
Ya se ha dicho más arriba que se cuestiona la actividad evaluadora porque, según la demanda, ni el Comité Asesor ni la CNEAI han respetado los criterios específicos aplicables, que se fijan en la Resolución de la Presidencia de la CNEAI, de 23 de noviembre de 2011.
Además, la presente convocatoria de la Secretaría General de Universidades (publicada en el BOE de 12 de diciembre de 2011), establece en el punto 6 del Anexo, los criterios de evaluación que ha de utilizar la CNEAI en los siguientes términos:
'6.1 En la evaluación se observarán los criterios generales establecidos en el artículo 7 de la Orden de 2 de diciembre de 1994 y en el artículo 7 de la Resolución de la Secretaría de Estado de las Universidades e Investigación, de 5 de diciembre de 1994.
6.2 Los aludidos criterios generales se complementan con los criterios específicos establecidos para cada uno de los campos de evaluación, en la Resolución de 23 de noviembre de 2011, de la Presidencia de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora.'.
Por su parte, la Resolución de la Presidencia de la CNEAI, de 23 de noviembre anterior, determina que:
'1.- Todas las aportaciones deberán ser clasificables como ordinarias y extraordinarias según la Orden de 2 de diciembre de 1994, salvo casos excepcionales.
2.- Salvo que estuviera plenamente justificado por la complejidad del tema y la extensión del trabajo, un elevado número de autores puede reducir la calificación asignada a una aportación.
3.- Entre las aportaciones se valorarán preferentemente:
a) Los trabajos publicados en revistas de reconocida valía, aceptándose como Tales las que ocupan posiciones relevantes en los listados por ámbitos cientifícos en el 'Subject Categori Listing' del 'Journal Citation Reports' del 'Social Sciencies Citation Index' y el 'Science Citation Index', ISI Philadelphia, PA, USA.
b) Podrán considerarse también los artículos publicados en revistas listadas en otras bases de datos nacionales o internacionales (por ejemplo, ERIH, INRECS, LATINDEX, SCOPUS, DICE-CINDOC, etc.), o aquellas revistas acreditadas por la FECYT, siempre que, a juicio del comité asesor, cuenten con una calidad científica similar a las incluidas en los índices mencionados y que satisfagan los criterios que se especifican en el apéndice 1 de esta resolución.
(.../...)
5.- Con carácter orientador, se considera que para obtener una evaluación positiva en las áreas de Ciencias Económicas y Empresariales, al menos una de las aportaciones presentadas debe ser un artículo publicado en una revista con impacto significativo dentro de su área en el 'Subject Category Listing' del 'Journal Citation Reports' del 'Social Sciencies Citation Index', o bien que, varias de las aportaciones sean publicaciones en revistas de menor impacto; o bien, en las áreas en las que los libros son un medio habitual de difusión de la investigación, que una aportación sea un libro monográfico de investigación que cuente con difusión y referencia internacional; o bien que varias aportaciones sean colaboraciones en libros que cuenten con una difusión y referencia internacional, utilizando para los libros los criterios del apartado 3.d).
En todos los casos, se valorarán los indicios disponibles sobre las citas recibidas por cada aportación concreta, utilizando el índice de impacto de la revista como una referencia de carácter general.'
QUINTO.-Respecto al primer punto, la actora entiende que en el proceso evaluador se ha de tener en cuenta el contenido de los artículos presentados y la clasificación de las revistas en las que han sido publicados. Afirma que las calificaciones otorgadas por la CNEAI son erróneas (primero del Comité Asesor y después de la CNEAE) porque resulta incomprensible lo siguiente:
a) Que el artículo nº 5 ('DOLCETA, educación online para los consumidores: Una descripción del módulo de alfabetización financiera en España'); se constata que fue publicado en una revista indizada en el tercer cuartil del JCR (primera base de datos a tener en cuenta según la normativa) con un índice de impacto de 0,375, y en el primer cuartil y primera posición, dentro de éste, de INRECS. No obstante lo cual obtuvo una valoración de 5 puntos cuando el artículo nº 2, ('La rentabilidad económica explicada a través del tamaño. Las empresas de ingeniería civil en España') publicado en una revista indizada en el cuarto cuartil de JCR, y con un factor de impacto inferior (0,144), fue valorada con 6 puntos.
b) Lo mismo en el caso del art. 4 ('What has been said, and what remains to be said, about de Balances scorecard') que fue publicado en una revista indizada en el tercer cuartil de JCR con un índice de impacto de 0,111 (inferior al artículo nº 5) y que ha obtenido una puntuación de 5,5 puntos, esto es 0,5 puntos más que el artículo 5, con un índice de impacto claramente superior y situada en el cuartil 3 (0,375 de impacto).
c) La misma contradicción se aprecia si se comparan las puntuaciones otorgadas a los artículos nº 2 y nº 4. El primero de ellos (con un factor de impacto 0,144) obtuvo 6 puntos, mientras que el artículo nº 4, con un factor de impacto de 0,111 (es decir, sólo 0,033 puntos menos de factor de impacto) ha obtenido una puntuación de 5,5, es decir 0,5 puntos menos.
En base a ello, considera que las puntuaciones son contradictorias y que se apartan radicalmente de los criterios específicos establecidos en la Resolución de la Presidencia de la CNEAI, 23 de noviembre de 2011. Efectivamente es de apreciar las contradicciones alegadas en las valoraciones sin que el órgano evaluador exponga las razones de esa mayor o menor puntuación, lo que nos lleva a la conclusión de que ha existido falta de motivación, tal como se verá más adelante.
SEXTO.-Como segundo motivo de impugnación, alega que se ha infringido tanto la doctrina jurisprudencial aplicable como el contenido de la Exposición de motivos de la Resolución de 23 de noviembre de 2011.
Imputa un claro error material en las valoraciones, puesto que cuando en estos procedimientos si los artículos presentados se publican en uno de los índices indicados se presume garantía bastante de que lo publicado tiene calidad suficiente y, por lo tanto, de que han de ser valorados positivamente para conceder los sexenios solicitados. Es decir, que hay una suerte de automatismo entre la publicación de un artículo en una de las revistas indizadas en las bases de dados indicadas y la obtención de la relevancia y calidad suficiente del artículo, valoración que habrá de traducirse en una calificación de 6 puntos o superior (por tratarse de un procedimiento reglado). A tales efectos, cita la STSJ de Madrid, de 28 de marzo de 2011 .
La Sentencia citada nos dice que 'Este argumento es necesario vincularlo con que la Resolución de la Presidencia de la CNEAI de 23 de octubre de 2005 y sobre todo la Resolución de 17 de noviembre de 2.006 de la misma Presidencia ha introducido un cambio sustancial en la configuración del proceso de valoración al definirlo en su propia Exposición de Motivos como un proceso reglado fijando además unos criterios mínimos en cuanto a este supuesto interesan, para fijar el impacto de una obra , el prestigio de una editorial a través de los criterios del apéndice 1 y tener en cuenta así en la evaluación de los libros, permitiendo considerar que 'un medio de difusión o de publicación (revista) reúne los requisitos necesarios para que pueda esperarse que la publicación del resultado de la investigación en ellos produce un impacto aceptable en la comunidad científica'.
En definitiva, supone que la determinación de la calidad del medio de difusión o publicación a los efectos del proceso de evaluación es un elemento reglado al menos en su contenido mínimo. Y así por ejemplo cuando el medio cuenta con unos requisitos mínimos que evidencian su calidad y que son establecidos de forma y con carácter reglado en la citadas resoluciones de 25 de octubre de 2005 y de 17 de noviembre de 2006 , es por lo que el Comité Asesor y luego la Comisión no podrían, al amparo de su potestad discrecional de valoración, denegar la calificación positiva a los trabajos en ellos publicados sin justificar ninguna razón argumentada con relación a los criterios antes transcritos.
Sobre esta cuestión ha de significarse, en primer lugar, que cuando la invocada Resolución atribuye a la evaluación de la actividad científica la cualidad de proceso reglado no quiere decir en modo alguno que las decisiones que hayan de adoptarse sobre los trabajos sometidos a valoración tengan esa naturaleza. No priva en la Exposición de Motivos a los Comités Asesores de sus facultades de apreciación discrecional con arreglo a su preparación técnica y conocimientos en cada una de las áreas susceptibles de evaluación.'
La Exposición de Motivos de la Resolución, de 23 de noviembre de 2011, es suficientemente expresiva cuando nos dice que 'Como se señalaba en la Resolución de 25 de octubre de 2005 («BOE» n.º 266, de 7 de noviembre), dentro de la tarea general de orientación y actualización de los criterios con los que actúa la CNEAI , un aspecto importante es determinar las condiciones formales que se deben exigir a un medio de difusión de los resultados de la investigación, para que pueda esperarse un impacto aceptable de aquellos.', ya que 'En los distintos ámbitos del saber científico, técnico y social, existen índices internacionales que ordenan, por grado de difusión, las publicaciones de reconocido prestigio. La CNEAI asume que aparecer en dichos índices es garantía para que los contenidos publicados en esa revista tengan suficiente calidad. Más complicado resulta determinar cuándo existe una garantía de calidad en un medio de difusión que no aparece en índices internacionales' (la negrita y subrayado es nuestro).
El primer artículo de investigación aportado 'La empresa turística simulada Vila Daurada Resort: Instrumento de aprendizaje en la enseñanza de turismo de la Universidad Rovira i Virgili' fue publicado en la Revista 'Cuadernos de Turismo'.
Esta revista, señala el demandante y no se cuestiona por la Administración, se halla indizada en el 2º cuartil de la base INRECS (base de datos española contemplada en la Resolución de 23 de noviembre de 2011). Ocupa la posición 16 de un total de 44 revistas del área de Geografía. Y en 2012 ha pasado al 1r cuartil de INRECS. También se halla indizada en otras bases de datos contempladas en la Orden de la CNEAI como LATINDEX, DICE, URBADOC, etc.
Según un trabajo publicado por la Universidad de Granada, esta revista ocupa el puesto nº 15 de un total de 126 revistas en el listado de revistas de la categoría 'Economía' y el puesto nº 5 de la categoría de 'Geografía'.
Por último, señala que la Fundación Española para la Ciencia y la Tecnología (acrónimo FECYT) (que es una fundación pública dependiente del Ministerio de Economía y Competitividad) junto a la Agencia Nacional de Evaluación y Prospectiva (ANEP) (que es una Unidad dependiente de la Dirección General de Investigación científica y Técnica) dieron a conocer en el año 2007 el conjunto de indicadores que un grupo de expertos estableció para evaluar la actividad científica de Humanidades, indicadores que se recogen en el documento 'Criterios de calidad en la investigación de las Humanidades'.
Entre ellos se incluyen los que se definieron para evaluar la calidad de las revistas científicas y las categorías que se crearon para agrupar las publicaciones en función de su calidad. ANEP y FECYT encargaron al Grupo de Investigación de Evaluación de Publicaciones Científicas de CCHS/CSIC la aplicación de los criterios al conjunto de revistas españolas de Ciencias Sociales y Humanidades. De todas las revistas que Humanidades con las que trabajó el grupo de Investigación y Evaluación de Publicaciones Científicas (CCHS/CSIC), solo 378 reunían las condiciones para entrar en una de las categorías establecidas por ANEP/FETYC (A+, A, b y C). Las categorías se basan en el empleo de diversos criterios, por lo que se podría hablar de revistas 'relevantes' y no tanto de revistas 'de impacto'. Se contabilizaron revistas de calidad alta las incluidas en las categorías A+ y A, es decir, un total de 34 revistas (8,99% del total de las revistas categorizadas). Y la revista 'Cuadernos de Turismo' fue categorizada como A+, según ANEP. Ello, afirma el demandante, hace incomprensible que a este trabajo investigador se le atribuyera 3,5 puntos sobre 10.
Es más, añade, a pesar de que todos los trabajos de investigación presentados fueron publicados en revistas indizadas en las bases de datos que enumera la Resolución de 23 de noviembre de 2011 (en la letra a) el «Subject Category Listing» del «Journal Citation Reports» del «Social Sciences Citation Index» y el «Science Citation Index», ISI Philadelphia, PA, USA y en la letra b) ERIH, INRECS, LATINDEX, SCOPUS, DICE-CINDOC, etc., o aquellas revistas acreditadas por la FECYT) solo a una de ellas se le atribuyó la puntuación mínima de 6.
Pues bien, aunque el actor sostiene como primer argumento que existe un error de hecho en la valoración, tal argumento ha de ser rechazado. Como también señala la STSJ de Madrid citada en la demanda (que en parte se transcribe más arriba) una cosa es que se haya 'procurado, en la medida de lo posible, fijar las condiciones formales exigibles a un medio de difusión o publicación para poder valorar positivamente las aportaciones publicadas, poniendo de manifiesto que en las distintas parcelas del conocimiento existen al menos unos índices o criterios mínimos que ordenan por ámbito de difusión las publicaciones de reconocido prestigio, señalando que la CNEAI entiende que aparecer en uno de tales índices o reunir tales criterios formales mínimos es garantía bastante para que lo publicado tenga calidad suficiente' y otra distinta que tales consideraciones hayan de tener carácter absoluto, lo que es rechazado por la jurisprudencia y la propia Exposición de Motivos pues 'su aplicación ha de ser modulada en función de las circunstancias de cada disciplina 'tal como se prevé en la Orden de 2 de diciembre de 1994'. Y añade en la Exposición de Motivos que 'La modulación de estos mínimos, en cada caso particular, corresponde a los Comités de expertos y, en última instancia, a la CNEAI ', llamando de nuevo y de este modo al 'juicio técnico' de tales Comités también en esta materia.'
El error de hecho requiere, como conoce el propio demandante, de una realidad manifiesta, indiscutible e independiente de cualquier opinión o criterio, porque se aprecia sin necesidad de invocar o aplicar disposiciones legales (interpretación o valoración de los hechos o de la norma) de modo que el error es patente, apreciable a simple vista y susceptible de ser corregido con una mera operación, por ejemplo, aritmética que no concurre en este caso.
Por esta misma circunstancia no es aplicable al caso la doctrina de nuestra Sentencia de 8 de noviembre de 2005 , en la medida en que allí sí existía tal error meramente fáctico porque decíamos 'como se aprecia en el folio 15 del expediente administrativo, aparece que hubo un error de hecho en la puntuación asignada por el Comité Asesor, pues aparece manuscrita la calificación de '5' en dicho documento, en tanto que en el informe del comité asesor obrante en folios 20 y 21 del expediente administrativo se recoge una puntuación de '4''. En este caso, por el contrario, no constituye error de hecho la posible existencia de puntuaciones 'contradictorias', a juicio del demandante, con los criterios aprobados por la propia Administración, como tampoco cuando se ataca que el criterio del impacto insuficiente fuera el único que fundamentó la denegación del sexenio (folio 72 del EA) lo que, en absoluto, coincide con la jurisprudencia que define cuándo estamos ante un error de hecho que puede ser corregido por el Tribunal y que no incide en la discrecionalidad técnica de los órganos de evaluación. En consecuencia, este motivo de impugnación ha de ser rechazado.
SÉPTIMO.-Articula también la demanda la falta de motivación. Y ya podemos avanzar que este motivo sí ha de prosperar por ser una exigencia del art. 54.1.a) de la Ley 30/1992 , que nos llevará a la anulación de la Resolución impugnada al amparo del art. 63 de la misma Ley .
De entrada, no podemos olvidar la finalidad del sexenio: retribuir adecuadamente, a través de un complemento de productividad, la actividad subjetiva desarrollada en el campo de la investigación universitaria de tal manera que el resultado de los trabajos de investigación redundarán en beneficio de los conocimientos de la estado de ciencia en un área de conocimiento y favorecerán a toda la comunidad científica (con el consiguiente prestigio para el Departamento y la Universidad correspondientes). En definitiva, además del interés del investigador en profundizar en el conocimiento, la regulación ofrece un aliciente para el profesorado que ve compensado su esfuerzo con la percepción del complemento de productividad.
En este caso, los dos informes del Comité Asesor nº 8 que obran en el expediente administrativo (folios 69 y 70 a 72 respectivamente), y que han sido asumidos por la Administración en sus resoluciones evaluadoras justifican lacónicamente, de forma genérica y vaga con una fórmula estereotipada (sustancialmente que los trabajos de investigación presentados constituyen artículos o publicaciones que no tienen un impacto muy bajo, local y/o internacional o limitado y de escasa repercusión científica) de tal manera que sus conclusiones no se apoyan en ningún dato objetivo y han colocado a la recurrente en situación de indefensión.
Por otra parte, las alegaciones de la demanda ponen de relieve la simple publicación de estos artículos en las revistas que relaciona (de las que se hace en la demanda un extenso análisis de la calidad y relevancia objetivas) ha sido la circunstancia preponderante tenida en cuenta por la Administración para valorar los trabajos cuando ha de examinarse también el contenido de los propios trabajos y, en cualquier caso, exponer suficientemente los criterios tenidos en cuenta para evitar que tales puntuaciones resulten contradictorias en sí mismas.
Del mismo modo, se aprecia también una contradicción entre las evaluaciones otorgadas teniendo en cuenta el índice de impacto de las revistas en las que fueron publicados los trabajos de investigación. Y la prueba pericial acredita que ha habido una infravaloración de dichos artículos en la medida en que su valoración ha de efectuarse también teniendo en cuenta la valoración de las revistas en las que se publica al tiempo en que debió efectuarse la valoración.
Como ha dicho suficientemente el Tribunal Supremo, la motivación no es solo una norma de cortesía hacia el administrado sino que es esencial para respetar el principio de transparencia y para facilitar el control de la legalidad de la actividad administrativa por los Tribunales. La motivación queda así al margen del núcleo de la discrecionalidad técnica que los Tribunales no pueden sustituir. La Administración sirve con objetividad a los intereses generales y somete su actuación a la ley y al Derecho, de modo que cualquier actividad administrativa queda justificada por la consecución de un fin o interés público de tal manera que solo si se respeta el procedimiento legal o reglamentariamente establecido y se motiva adecuadamente se puede verificar si se ha sometido a dichos principios de actuación.
Este Tribunal no pretende sustituir la discrecionalidad técnica de la CNEAI sino exigir que cumpla con su deber de motivar, de exponer por qué razón se ha valorado una publicación con un 3,5; 6; 5; 4 o 5, 5 puntos, respectivamente. Y es que la propia Resolución de 23 de noviembre de 2011 deja claro que hay que valorar los indicios disponibles sobre las citas recibidas por cada aportación concreta, utilizando el 'índice de impacto de la revista como una referencia de carácter general' (que no preferente ni único), puesto que tal concepto jurídico indeterminado ha de ser plenamente completado por los razonamientos que han llevado a la CNEAI a otorgar una u otra puntuación.
NOVENO.-Como hemos dicho en otras Sentencias, en especial en la nº 975/2014, de 17 de diciembre (recurso 127/2013 ) 'IV.- Esta Sala ha destacado ya de forma constante y general al analizar las evaluaciones de la actividad investigadora, la necesidad de la motivación del acto administrativo impugnado, a efectos de que contenga la debida fundamentación, explicación o justificación de la causa o motivo de ser desfavorable a los derechos e intereses legítimos del interesado y de su posterior control jurisdiccional.
Sobre este aspecto, dispone el artículo 54 de la Ley 30/1992 de 26 Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que «serán motivadas, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, entre otros: a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos».
La jurisprudencia define la motivación como «la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación, de fundamento, a la decisión jurídica contenida en el acto, como necesaria para conocer la voluntad de la Administración, tanto en cuanto a la defensa del particular, que por omitirse las razones se verá privado o, al menos, restringido en sus medios y argumentos defensivos, como respecto al posible control jurisdiccional si se recurriere contra el acto» ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Octubre 1981 ). «La motivación del acto administrativo, declara la Sentencia de 18 de Abril de 1 990, cumple diferentes funciones. Ante todo y desde el punto de vista interno, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. Pero en el terreno formal la exteriorización de los fundamentos por cuya virtud se dicta un acto administrativo, no es sólo una cortesía, sino que constituye una garantía para el administrado, que podrá así impugnar, en su caso, el acto administrativo con posibilidad de criticar las bases en que se funda; además y en último término, la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración, artículo 106.1 de la Constitución , que sobre su base podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios».
Como ha puesto de relieve un caracterizado sector de la doctrina, la motivación es un medio técnico de control de la causa del acto, y de ahí que no se trate de un simple requisito meramente formal, sino de fondo, que no se cumple mediante el empleo de cualquier fórmula convencional, sino que ha de ser suficiente, esto es, ha de dar razón plena del proceso lógico y jurídico determinante de la decisión ( sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Julio de 1981 , o, como declara la sentencia de 16 de Junio de 1982 , debe realizarse con la amplitud necesaria para el debido conocimiento de los interesados y su posterior defensa de derechos, por lo que la expresión legal «sucinta» no puede interpretarse en el sentido de que basta apuntar un principio de motivación, aunque si es «suficientemente indicativa», la exigencia debe estimarse cumplida.
En este sentido, no es admisible la fundamentación de un acto administrativo con referencia a expresiones generales, vagas o equívocas que no aclaran ni profundizan en el verdadero sentido de la preceptiva motivación del mismo.
Y debe deducirse lógicamente que para que el requisito de la motivación se entienda cumplido es imprescindible que el informe negativo del Comité Asesor que la CNEAI hace suyo esté razonado, singularizado y existan bases suficientes como para desestimar lo solicitado, ya que en otro caso el artículo 8.3 de la Orden de 2/12/1994 estaría en flagrante contradicción con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 30/1992 y la garantía que representa el control jurisdiccional de racionalidad y legalidad en la decisión desaparecería. Además, han de existir garantías de que los trabajos presentados han sido evaluados, positiva o negativamente, con la previa exigencia de examen personal.
Pues de no hacerlo así el recurrente se quedaría sin conocer los criterios objetivos que el Comité Asesor y la CNEAI han tenido para evaluarle, por lo que se le sitúa materialmente en una posición de indefensión, al no poder combatir adecuadamente la decisión adoptada. Pues aunque es cierto que el artículo 89.5 de la Ley 30/1992 permite que la aceptación de informes o dictámenes sirva de motivación cuando se incorporen al texto de la resolución, tal norma presupone que tales informes o dictámenes van a contener las razones y fundamentación de la decisión ( sentencia TS de 6 de abril de 1995 ), lo que se analizará seguidamente.'
DÉCIMO.-Todo ello nos lleva a estimar parcialmente el recurso en el sentido de anular las resoluciones recurridas al objeto de que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a la evaluación y se proceda a nueva evaluación de la actividad investigadora que habrá de ajustarse en su motivación a lo expuesto en la prueba pericial y teniendo en cuenta si las revistas en las que se han publicado los trabajos han sido indizadas en otras bases de datos contempladas en la Orden de la CNEAI (LATINDEX, DICE, URBADOC, etc.) todo ello, además del examen personal de cada uno de los trabajos, actividades que permitirán, en todo caso, evaluar correctamente los trabajos de investigación.
DÉCIMO PRIMERO.-No procede la imposición expresa de costas, a tenor de lo dispuesto en el art. 139 de la presente Ley Jurisdiccional .
Fallo
PRIMERO.-Estimar parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Doña Ángela , en los términos del fundamento penúltimo de esta Sentencia.
SEGUNDO.-No imponer costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley; haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario de Casación.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 18 de marzo de 2015, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
