Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2016

Última revisión
30/03/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 213/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 15, Rec 53/2015 de 06 de Octubre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Octubre de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES

Nº de sentencia: 213/2016

Núm. Cendoj: 08019450152016100111

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2082

Núm. Roj: SJCA 2082:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 15 DE BARCELONA

Recurso contencioso-administrativo abreviado nº 53/2015-A

SENTENCIA nº 213 /2016

En Barcelona a 6 de octubre de 2016

Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 53/2015, apareciendo como demandante Mariola defendida por la letrada sra Ana Isabel Expósito y como Administración demandada, el Departament de Territori i Sostenibilitat, representada y defendida por el letrado de la Generalitat de Catalunya sr Miquel Dosta, y apareciendo como codemandadas, de un lado la entidad Zurich Insurance PLC, sucursal España (aseguradora del citado Departament) defendida por el letrado sr Jordi Fontdecaba, y de otro lado, la entidad Copcisa SA defendida por el letrado sr Ignacio Pasquín, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

ÚNICO.-Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, y tras una serie de vicisitudes procesales (devolución de autos por el TSJC por entender que la cuantía litigiosa es inferior a 30.000,00 euros) y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, se celebró la vista oral el pasado 29-9-16 con el resultado que es de ver en el soporte audiovisual de grabación de la vista de autos que doy por reproducido en esta sede en aras a la celeridad procesal, siendo la cuantía del presente pleito la de 27.710,85 euros (20.919,45 euros de daños personales, 2.192,40 de gastos de desplazamiento para rehabilitación más 4.601,00 euros de valor del vehículo según la actora) de principal, más 4.754,11 euros de intereses, y pasaron seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo consiste en la impugnación de la resolución expresa de la demandada de fecha 3-9-14 (f.213 EA) que acuerda la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por la parte recurrente en fecha 7-10-11 (f. 2 y ss EA), por los daños materiales y personales (descritos en f. 8 y 9 demanda) sufridos por la recurrente en su persona y en su vehículo matrícula ....-YBL el día 18-10-10 sobre las 14.15h a la altura del pkm 26,800, término de Viladecavalls, de la autovía-carretera C-58. Nótese que por estos hechos se incoaron diligencias previas nº 2624/10 (que se convirtieron en JF nº 343/12) del Juzgado de Instrucción nº 1 de Terrassa resultando sentencia absolutoria (según acta de juicio de f. 129-130 EA, sin que se haya aportado por las partes la documentación escrita de tal sentencia) para la recurrente denunciada en tales diligencias penales.

La parte demandante al respecto impetra la citada indemnización de daños y perjuicios, por falta de observancia por la Administración del deber de procurar la seguridad de las vías. Subsidiariamente invoca concurrencia de culpas, un 40% como máximo imputable a la perjudicada y el resto a la demandada.

Por su parte, las defensas respectivas de la demandada y codemandadas de autos, se opone/n a tales pretensiones, afirmando que es ajustada a Derecho la resolución recurrida. Subsidiariamente invocan pluspetición y en su caso culpa exclusiva de la víctima-perjudicada.

SEGUNDO.-Es reiterada doctrina jurisprudencial del TS (entre otras, STS 3-10-2000 y 30-10-2003 ) que para la viabilidad de una pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial ( art 106.2 CE 78 y arts 139 y ss Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y su Reglamento aprobado por RD 429/93 de 26 de marzo, ambas normativas vigentes en la época de la incoación del expediente de autos, y de aplicación a nuestro caso por mor de lo establecido en la DT3ª de la Ley 39/2015 PACAP ) de la Administración (responsabilidad que se entiende como OBJETIVA), se ha de haber producido un resultado, en concreto, un daño efectivo, concreto y real (lesión en bienes o derechos que no tenga el sujeto/s obligación de soportar, lesión imputable a la Administración y no a fuerza mayor, y sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos), no justificado, evaluable económicamente (o susceptible de evaluación económica), antijurídico (que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión) e individualizable con relación a una persona o grupo de personas.

Asimismo, como señalan las Sentencias del TS de 5 de febrero de 1996 , 29 de octubre de 1998 y 9 de marzo de 1999 , 'el deber jurídico de soportar el daño, en principio, parece que únicamente podría derivarse de la concurrencia de un título que determine o imponga jurídicamente el perjuicio contemplado; tal sería la existencia de un contrato previo, el cumplimiento de una obligación legal o reglamentaria siempre que de ésta se derivasen cargas generales, o la ejecución administrativa o judicial de una resolución firme de tal naturaleza. De esta forma, el deber de soportar el resultado perjudicial y la delimitación de la antijuridicidad del daño, han de venir referidos a la aplicación y ejercicio razonable de las potestades que el ordenamiento jurídico atribuye a la Administración y a las que queda sujeto el administrado en general o en razón de la normativa sectorial a que esté sometido en su actividad.»

TERCERO.-En el presente caso, hemos de desestimar las pretensiones actoras pues si bien nadie discute la existencia del accidente de autos, y de los daños materiales y personales (sí se discute su pluspetición) reclamados en esta litis, no es menos cierto, que no ha quedado probado una actitud de no diligencia de la Administración en poner todos los medios a su alcance para garantizar la seguridad del tramo litigioso de vía, sin que por lo demás tampoco pueda hablarse de culpa exclusiva de la víctima al no existir unos hechos probados inculpatorios para la sra Mariola en el ámbito penal. De esta forma, tenemos por una parte el informe de mossos d'esquadra (f. 53 y ss EA) en donde se nos habla de buen estado de conservación del firme de la vía de autos, y de velocidad inadecuada de la recurrente en atención al trazado -curva- de la vía y condiciones de la misma -lluvia, carretera mojada-, con lo que parecería infringirse por la actora, el art 45 del Reglamento General de Circulación ; de otra parte tenemos que la demandante, no ha acreditado negligencia de la demandada y codemandada Copcisa en la conservación de la vía de autos (no aporta una pericial acreditativa de tal extremo), achacando un posible defecto constructivo (lo que 'per se' excluiría de responsabilidad a Copcisa, encargada del mantenimiento de la vía, haciendo tales labores diariamente, f. 96 y ss EA), sin que la construcción por la demandada (titular de la vía) en el 2015 de una barrera de separación central de la vía entre Viladecavalls y Castellbell i el Vilar, implique asunción de culpa alguna o reconocimiento de hechos de encontrarnos ante una vía mal construída, antes al contrario, tal medida (y otras adoptadas como por ej radar) está dentro los márgenes de mejora y control de vías como las de autos, para garantizar una mayor seguridad de los usuarios de la vía. Finalmente de los 17 accidentes habidos entre los años 2010 a 2012 sólo dos han sido por condiciones de la vía, por lo que no podemos hablar de alta siniestralidad viaria ocasionada por mal estado de la vía. Tampoco existen denuncias previas o ulteriores sobre deficiente ejecución del tramo de vía de autos. Por último, no cabe descartar una posible distracción en la conducción por la recurrente, la cual es conductora habitual de la citada vía (hasta cuatro veces al día circula por la misma, por lo que era conocedora del tramo de autos, sorprendiendo la reclamación origen de este expediente y/o procedimiento administrativo y ulterior pleito judicial, no pudiéndosele exigir a la Administración ser la aseguradora universal de todos los riesgos ( STS 9-7-03 ).

Es por todo ello, que las pretensiones actoras han de decaer totalmente, puesto que no queda probado que la Administración no haya asegurado unos stándares mínimos de seguridad. Consiguientemente, huelga pronunciamiento alguno por innecesarios sobre la pluspetición subsidiaria invocada por la demandada y codemandadas de autos y/o la concurrencia de culpas indicada por la actora también subsidiariamente.

CUARTO.-Conforme al criterio del vencimiento indicado en el art 139 LJCA , sería procedente imponer las costas procedimentales a la parte recurrente que ha visto rechazadas en su totalidad sus pretensiones, no existiendo razones excepcionales para su no imposición. No obstante, al no existir en la actuación de la parte recurrente, por otro lado, ni temeridad ni mala fe y haberse generado serias dudas de Derecho en este Juzgador para la resolución del caso de autos no procede la imposición de costas procedimentales a la actora.

Fallo

Que debo DESESTIMARy desestimo íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de Mariola frente a la resolución desestimatoria referenciada en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, sin expresa condena en costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma NO cabe recurso ordinario de apelación del art 81 LJCA .

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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