Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 213/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 146/2014 de 08 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO
Nº de sentencia: 213/2016
Núm. Cendoj: 46250330052016100254
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
En la ciudad de Valencia, a nueve de marzo de 2016.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, D. JOSÉ BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ y Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ, Magistrados,ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NUMERO 213/2016
En el recurso contencioso-administrativo número 146/2014interpuesto por HERMANOS CABALLER PIROTÉCNICOS, S.L.,representado por el procurador D. Enrique J. Domingo Roig y defendido por el letrado D. Luis Felipe Alfaro Panach.
Es Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO,representada y defendida por el Sr. abogado del Estado.
Constituye el objeto del recurso un acuerdo dictado el 30 de octubre de 2013 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunitat Valenciana.
Esta decisión rechaza la reclamación que la parte actora planteó contra una providencia de apremio emitida por la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Tributaria , que tiene su origen en una sanción que le había impuesto la Dirección General de la Policía y Guardia Civil por importe de 30.050,62 € (la suma económica total a la que llega la providencia de apremio es la de 36.060,74 €)
La cuantía se fijó en 36.060,74 €.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contra rio al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.
TERCERO .Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO . No habiéndose recibido el proceso a prueba, y tras una fase de conclusiones escritas, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día ocho de marzo de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.- Hermanos Caballer Pirotécnicos, S.L., cuestiona, en el proceso, la adecuación a Derecho de un acuerdo dictado el 30 de octubre de 2013 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunitat Valenciana.
Esta decisión rechaza la reclamación que la parte actora planteó contra una providencia de apremio emitida por la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Tributaria, que tiene su origen en una sanción que le había impuesto la Dirección General de la Policía y Guardia Civil por importe de 30.050,62 € (la suma económica total a la que llega la providencia de apremio es la de 36.060,74 €):
'... El artículo 167 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, enumera con carácter taxativo las causas que pueden determinar la invalidez de la providencia de apremio'.
'... Del examen del expediente se desprende que la notificación de la sanción se intentó en el domicilio social de la entidad en Burjassot (Valencia) Cl, Pi i Margall 4-22, domicilio que no se discute y que figura en el sello que acompaña a la firma incorporada al escrito de alegaciones'.
'No acredita la interesada que designara expresamente otro domicilio como consecuencia de la denuncia derivada de los graves hechos que motivaron la sanción'(fundamentos de derecho tercero y quinto, resolución de 30/10/2013).
El escrito de demanda afirma que la providencia de apremioque emitió la Unidad de Recaudación en Moncada de la Agencia Tributaria se intentó poner en conocimiento del interesado en un domicilio que ( a) no guarda mayor correspondencia con el propio de la empresa solicitante de la tutela judicial, y ello a la vista de que ésta fue:
'... notificada en 'A.C.F. Asesores Servicios Integrales S.L., sita en calle Doctor Gómez Ferrer, número 2, puerta 1 de Torrente (...) y figurando capciosamente ... apoderado de Hermanos Caballer Pirotécnicos, S.L., ... lo que es rigurosamente falso'(página 1ª).
La parte actora no fue notificada tampoco de la decisión tomada, en la fase declarativa, por la (b) Dirección General de la Guardia Civil en el ámbito del expediente sancionador 11/2010 de la Comandancia de Burriana, que impuso a Hermanos Caballer Pirotécnicos, S.L., una sanción económica de 30.050,62 €. La decisión es de 06/10/2010:
'... Y del expediente administrativo se desprende igualmente que a mi parte jamás se le notificó nada en forma en su domicilio social (...) Máxime cuando la notificación de la sanción tiene su origen en el expediente sancionador de la Guardia Civil, en el que claramente consta el domicilio siempre designado por esta parte'(página 3ª, demanda).
SEGUNDO.- No accedemos a la pretensión de invalidez jurídica que se solicita en el proceso 146/2014:
'.. retrotrayéndose todo el expediente al momento de periodo voluntario con los plazos correspondientes para efectuar las alegaciones y entablar, en su caso, los recursos ordinarios que procedan'(suplico, escrito de demanda).
La decisión del tribunal parte de estos datos:
1.- '... a mi parte jamás se le notificó nada en forma en su domicilio social' (página 3ª, escrito de demanda).
a.- La representación procesal de Hermanos Caballer Pirotécnicos, S.L., hace referencia tanto a las vías de comunicación seguidas en la fase declarativade la sanción económica que le fue impuesta por la Administración del Estado como en la fase de gestión recaudatoria(cobro de la misma) desplegada por la Agencia Tributaria: providencia de apremio.
En este apartado expositivo, la Sala va a analizar si la Administración del Estado puso en debido conocimiento de la persona que se veía afectada por la imposición de una multa de 30.050,62 € el contenido de la resolución que puso punto final a la misma, dado que el solicitante de la tutela judicial asume que el resto de actuaciones administrativas previas a esa resolución (acuerdo de incoación, propuesta de resolución, ...) le fueron correctamente comunicadas por parte de la Guardia Civil de Castellón:
'... resulta que desde que se presentó nuestro último escrito en el referido expediente sancionador (...) nada más se supo, encontrándonos directamente con la providencia de apremio origen de la presente causa (...) y que versaba sobre las alegaciones a la propuesta de resolución dictada por el organismo instructor del expediente sancionador'(página 2ª, demanda).
Aquí el argumento impugnatorio se centra en el hecho de que existiendo una designación específicadel lugar donde deberían practicarse las notificaciones, esta circunstancia fue absolutamente obviada por el órgano que impuso la sanción, al remitir el acuerdo a un domicilio diverso:
'... Así, teniéndose claro conocimiento por el organismo administrativo tramitador del expediente sancionador (...) del domicilio correspondiente a mi parte e indicado para notificaciones, pues el mismo iba siempre indicado en todos los encabezamientos de los escritos presentados en el referido expediente sancionador (...) resulta que desde que se presentó nuestro último escrito (...) nada más se supo'(página 2ª).
'...'... Y del expediente administrativo se desprende igualmente que a mi parte jamás se le notificó nada en forma en su domicilio social (...) Máxime cuando la notificación de la sanción tiene su origen en el expediente sancionador de la Guardia Civil, en el que claramente consta el domicilio siempre designado por esta parte'(página 3ª, demanda).
b.- El acto administrativo impugnado procedente del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunitat Valenciana rechaza la reclamación formulada por Hermanos Caballer Pirotécnicos, S.L., a la vista de que - como hemos señalado ya supra-, la Administración sancionadora remitió la notificación del acuerdo por medio del que se impuso a esta entidad mercantil una sanción de 30.050,62 € al propio domicilio socialde la parte actora.
Y, no habiéndose podido comunicar éste al través de la vía de la comunicación directa por carta certificada con acuse de recibo:
'... Del examen del expediente se desprende que la notificación de la sanción se intentó en el domicilio social de la entidad en Burjassot (Valencia) Cl, Pi i Margall 4-22, domicilio que no se discute y que figura en el sello que acompaña a la firma incorporada al escrito de alegaciones'.
Por lo demás, señala que:
'No acredita la interesada que designara expresamente otro domicilio como consecuencia de la denuncia derivada de los graves hechos que motivaron la sanción'(fundamento de derecho quinto, resolución de 30/10/2013).
El escrito de contestación a la demanda que ha presentado la Administración del Estado subraya el hecho - en relación con el que no se ha efectuado ninguna alegación en el de conclusiones de la parte actora - de que el remitente dejó caducar el envío en la oficina de correos en la que se había depositado éste:
'... se intentó la notificación de la citada resolución sancionadora mediante correo certificado al domicilio social de la empresa expedientada, y tal y como consta en el acuse de recibo del Servicio de Correos en los dos intentos se en contra ba 'ausente reparto', siendo devuelto por el citado organismo considerándolo 'caducado', dado que no fue retirado por la reseñada empresa'(página 2ª).
c.- Para la Sala, ambos argumentos del TEAR son correctos. Y es que:
-tanto la providencia de apremio emitida por la Dependencia Regional de Recaudación de Moncada como el acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo hacen referencia (como no podía ser menos) a un determinado, concreto, expediente sancionador. Éste tiene la siguiente numeración: '... Concepto: multas y sanciones gubernativas 2011 ICAE/EX/LEG/SAN-2010-01';
-tanto en el escrito de demanda como en las conclusiones que ha presentado Hermanos Caballer Pirotécnicos, S.L., se hace mención a que esta parte procesal designó un determinado domicilio en los expedientes sancionadores 9/2009 y 11/2010, numeración que no coincide con la que ha dado lugar a la emisión del acuerdo de 30/10/2013;
-de hecho, acompaña a la demanda una serie de fotocopias relativas a la primera página de algunas de sus alegaciones formuladas en estos expedientes, que cuentan con este encabezamiento: ' Jeronimo , mayor de edad, vecino de 12590 Almenara (Castellón), Partida Covatelles, s/n (...) con domicilio a efectos de notificaciones en el lugar antes descrito';
-en este lugar (demanda y/o conclusiones) nada se alega sobre la existencia de un error de número vigente en la providencia de apremio/acuerdo del TEAR;
-falta la prueba, entonces, de la existencia de una designación específica de domicilio en el marco del específico procedimiento sancionador en el que se produjo la atribución punitiva de la que deriva la vía de gestión recaudatoria que ha dado lugar al proceso 146/2014;
-en todo caso, el envío de la comunicación al domicilio social de la entidad, con seguimiento de todas las previsiones legales que el ordenamiento jurídico impone en sede de correo certificado con acuse de recibo (nada ha opuesto al respecto, al menos, la defensa en juicio de la actora en el de conclusiones), supone una vía adecuada de notificación al interesado.
2.- '... afirma que la providencia de apremio (...) fue notificada en el domicilio social' (página 1ª, escrito de demanda).
La parte actora concede amplia trascendencia jurídica al hecho de que la providencia de apremio se remitiese a:
'... 'A.C.F. Asesores Servicios Integrales S.L., sita en calle Doctor Gómez Ferrer, número 2, puerta 1 de Torrente (...) y figurando capciosamente ... apoderado de Hermanos Caballer Pirotécnicos, S.L., ... lo que es rigurosamente falso'(página 1ª).
Para la Sala, en cambio, este supuesto carece de mayor valor en el proceso a la hora de establecer si las resoluciones en él cuestionadas se ajustan/no se ajustan al ordenamiento legal aplicable.
Y es que constatado que Hermanos Caballer Pirotécnicos, S.L., tuvo conocimiento de la providencia de apremio y que pudo oponerse a la misma por todos los motivos que refiere el artículo 167 de la Ley General Tributaria , es indiferente si se siguió o no una vía correcta de notificación de ésta.
Lo importante es garantizar la posibilidad de cuestionar la legalidad de esa providencia de apremio, y eso se ha producido en el marco de los autos 146/2014, donde la recurrente alegó - y fue contestado sobre ello - ante el TEAR que no tuvo conocimiento de la resolución final existente en la fase declarativa, y que esta omisión guarda una directa vinculación con un incumplimiento de la normativa legal vigente en materia de comunicación de los actos administrativos ( cf., artículos 58 a 61 de la Ley de Procedimiento Administrativo ).
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional , se imponen las costas procesales causadas en los autos a la parte actora.
Fallo
1.-DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por HERMANOS CABALLER PIROTÉCNICOS, S.L., contra un acuerdo dictado el 30 de octubre de 2013 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunitat Valenciana.
Esta decisión rechaza la reclamación que la parte actora planteó contra una providencia de apremio emitida por la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Tributaria, que tiene su origen en una sanción que le había impuesto la Dirección General de la Policía y Guardia Civil por importe de 30.050,62 € (la suma económica total a la que llega la providencia de apremio es la de 36.060,74 €).
2.-ESTABLECER la conformidad a Derecho de este acto administrativo.
3.-IMPONER las costas procesales causadas en los autos a la parte actora.
Esta resolución judicial es firme, y contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra. Letrada de la Administración de Justicia, rubricado.
