Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 213/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1276/2014 de 25 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DÍAZ FERNÁNDEZ, EMILIA TERESA
Nº de sentencia: 213/2016
Núm. Cendoj: 28079330082016100207
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2014/0025815
Procedimiento Ordinario 1276/2014 C - 03
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1276/2014
SENTENCIA Nº 213/2016
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados:
Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández
D. Rafael Botella García Lastra
Dª Mª Jesús Vegas Torres.
D. Francisco Javier González Gragera
En la Villa de Madrid, a 26 de abril de dos mil dieciséis.
VISTO el Recurso Contencioso Administrativo ProcedimientoOrdinario número 1276/2014formulado ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por Dª Matilde , D. Juan Luis , D. Conrado , D. Ildefonso , D. Roman , Dª Benita , Dª Lourdes , D. Adriano , D. Eloy , D. Leopoldo , D. Vidal , Dª Ascension , D. Aurelio , D. Francisco , D. Obdulio , Dª Marisol , Dª Amalia , D. Juan Manuel , D. Cornelio , D. Jaime , D. Serafin , D. Alejandro , D. Eulalio , Dª Milagrosa , D. Millán , D. Carlos Daniel , D. Candido , D. Humberto , D. Santos , D. Agustín , D. Eutimio , D. Modesto y D. Luis Antonio , representados por la procuradora Dª. Mª Luisa González García, asistidos del Letrado D. Juan Jesús Blanco Martínez, en reclamación de cantidad, contra resolución de la Subsecretaria del Ministerio de Defensa de fecha 13/8/2014,desestimatoria del recurso de alzada formulado contra resolución 631/00832/11, de 16/1/2014, BOD de 23/1/2014del Ministerio de Defensa, en virtud de la que se acuerda el cese en el actual destino y pasar destinados los recurrentes, con carácter forzoso a los puestos que se indican, en aplicación del artículo 2 y la DA 1ª del RD 843/2013 , por el que se modifica el Reglamento de Retribuciones del Personal de las FAS, aprobado por RD 1314/2005 y el Reglamento de Destinos.
Ha sido parte demandada el Ministerio de Defensa, representado y defendido por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el Recurso en fecha 3/12/2014, se reclamó el Expediente a la Administración, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, presentando la misma en fecha 26/2/2015, expresando en los hechos y fundamentos de Derecho las alegaciones que consideró de aplicación, solicitando que se dicte Sentencia estimando el recurso.
SEGUNDO.-El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó a la demanda en fecha 31/3/2015, se opuso a la misma, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, solicitando que se dicte Sentencia desestimatoria del recurso y confirmarse la resolución recurrida.
TERCERO.-En fecha 6/4/2015 recayó Decreto de cuantía. Al haberse solicitado conclusiones, así se acordó presentándose por las partes por su orden, quedando el pleito concluso, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento notificándose a las partes según consta en las actuaciones.
CUARTO.-Mediante providencia de fecha 17/2/2016, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 20/4/2016, fecha en la que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente Recurso Contencioso-Administrativo se dirige contra las resoluciones de la Subsecretaria del Ministerio de Defensa de fecha 13/8/2014,desestimatoria del recurso de alzada formulado contra resolución 631/00832/11, BOD de 23/1/2014 del Ministerio de Defensa, en virtud de la que se acuerda el cese en el actual destino y pasar destinados con carácter forzoso a los puestos que se indican en aplicación del artículo 2 y la DA 1ª del RD 843/2013 , por el que se modifica el Reglamento de Retribuciones del Personal de las FAS, aprobado por RD 1314/2005 y el Reglamento de Destinos.
Se solicita según el tenor literal del suplico: 'dicte en su día justa resolución por la cual queden sin efecto las resoluciones impugnadas por su inadecuación al Orden Jurídico reconociendo el derecho de los actores a continuar destinados en Diena Cursos, con los mismos efectos administrativos y económicos que disfrutaban en su condición de alumnos, percibiendo el IRE reconocido al inicio del curso.
Y con carácter subsidiario, de entender la Sala que la resolución de destino se ajusta a Derecho, se solicita que le sea reconocido el derecho a percibir las retribuciones inherentes, tanto fijas como complementarias (Complemento de destino; Componente especial del Complemento Específico y Complemento de Dedicación Especial) al igual que el resto de personal destinado en el Centro, conforme corresponde con la categoría de cada alumno.'
SEGUNDO.-Se postula por la parte recurrente una pretensión anulatoria que articula en los fundamentos jurídicos que, en síntesis, son las siguientes:
I.- Que los recurrentes son alumnos del CAES 76, y superada la fase de concurso oposición adquirieron la condición de alumnos y pasaron a depender de DIENA-CURSOS, conforme Bases de la Convocatoria, percibiendo retribuciones conforme RD 462/2002.
II.- Que durante la realización del curso, venían percibiendo el IRE en el 20 % de la dieta, conforme el RD 462/2002 y que dicha indemnización fue minorada al 15 % como consecuencia de los recortes de la administración aplicada desde febrero 2013 y en enero 2014, sin perder la condición de alumnos pasan a estar destinados al centro de formación en la forma en que estaba n desarrollando el curso como alumnos, en contra de todas las disposiciones, hasta la finalización de la formación, siendo lo que subyace un trasfondo económico, derivado de políticas presupuestarias, con fraude de ley y burlar las obligaciones adquiridas por la administración.
III.- Se alude a la extemporaneidad de los informes que obran en el expediente, citando el artículo 54 de la Ley 30/1992 y falta de motivación, burlando la naturaleza jurídica de los puestos de trabajo, reconocida la indemnización que percibían, reiterando nuevamente fraude de Ley,
La Abogacía del Estado en la representación que ostenta, solicita la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación a la Demanda que, en síntesis son las siguientes: que se pide que se dicte una Sentencia que acuerde la nulidad de la resolución recurrida, sin citar ninguna de las causas concretas de la nulidad de pleno derecho de la Ley 30/92 en su artículo 62.1 , teniendo dicha nulidad carácter restrictivo, SAN 29/6/99 , por lo que, debe desestimarse sin más la demanda al no incurrir en causa de nulidad.
Se dice en la contestación a la demanda que la resolución no incurre en vicio alguno de anulabilidad, sino que es aplicación de la normativa vigente, en aplicación del RD 843/2013 que modifica el reglamento de retribuciones del personal de las FAS y así en su artículo 2, modifica el artículo 25 del reglamento y la DA 1ª, en relación con el RD 462/2002 . Entiende la Abogacía del Estado que en aplicación de la normativa, se asignó a los recurrentes con carácter forzoso, un destino en el centro docente militar de formación en el que se encuentran cursando estudios, por lo que no es posible la percepción del IRE. Sobre la pretensión subsidiaria, se opone al percibir las retribuciones que les corresponden según RD 843/2013, desde la fecha de efectividad de los destinos asignados a los recurrentes, según los casos, 31 de agosto, 16 de septiembre y 31 de diciembre 2013, resoluciones BOD 23/1/2014, atrasos nóminas febrero 2014.
Se añade que la resolución se encuentra motivada citando doctrina jurisprudencial, sin causar indefensión alguna. Solicita la desestimación de la demanda, con imposición de costas.
TERCERO.- Con carácter previo al análisis de la controversia planteada, por tratarse de una cuestión de orden público procedimental, debe analizarse la concurrencia de desviación procesal, teniendo en cuenta el suplico de la demanda, ya transcrito.
Es criterio jurisprudencial pacífico y consolidado, dado el carácter revisor de este Orden Jurisdiccional, que en el escrito inicial de formulación del recurso, es donde queda acotado el acto que se impugna y frente al que exclusivamente podrá articularse en la demanda las pretensiones de parte, sin que sea posible desviar tales pretensiones hacia actos distintos de los que fueron indicados en el escrito de interposición, salvo los supuestos de acumulación efectuada con los requisitos regulados en los artículos relativos a la acumulación y ampliación del recurso que se establecen en la precitada Ley.
Dicho escrito determina el objeto de la pretensión que ha de formularse en la demanda, es por tanto, el definidor de su objeto, entendemos que también en lo referente a la cuantía litigiosa. Es en dicho escrito donde debe señalarse con precisión cuál es la resolución recurrida, objeto naturaleza y alcance de la misma, para dejar así concretado el contenido del pleito y fijada la cuestión o cuestiones a decidir en el mismo, por lo que al formalizarse la Demanda, debe existir una perfecta adecuación entre lo que por ella se suplica y lo que ya se consignó como objeto o materia sobre lo que habrá de versar el recurso en el escrito inicial, no pudiéndose variar el objeto de la impugnación en la demanda o en otro acto procesal posterior, salvo casos de acumulación y ampliación del recurso (TS 12/11/1980, TS 16/12/81, TS2/4/1982, TS 4/2/1983, TS 3/2/1984, TS 4/3/1989, TS 8/11/1990, TS 18/6/91, TS 275/7/91 , TS 2/3/92 , TS 26/3/92 , TS 9/3/93 , TS 21/5/93 SAN 22/4/2004 ).
Se reitera doctrina por la Tercera del Tribunal Supremo, de forma pacífica y reiterada, citándose por todas, la de fecha 9-6-99 en la que se expresa:
'Será de añadir que, como hemos recordado en la sentencia reciente de 13 de marzo de 1999 (rec. 1189/1993 ), con cita de jurisprudencia anterior, es en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo donde se concretan los actos administrativos sobre los que puede proyectarse la acción revisora de la jurisdicción, delimitando así el contenido sustancial del proceso. Si se alteran los actos impugnados en el momento procesal ulterior en la demanda se incurre en desviación procesal, que acarrea inexorablemente la inadmisibilidad del recurso frente a ellos. Por ello, la respuesta de la sentencia recurrida no sólo priva de contenido a la censura de incongruencia sino que es, además, ajustada a Derecho, al haber dirigido sus pretensiones ambos demandantes contra una licencia que no habían impugnado en el escrito de interposición de sus recursos'.
En la STS de fecha 10/6/2003 en la que se dice:
"(...)' la delimitación del objeto litigioso se hace en dos escritos, uno el de interposición del recurso, en que habrá de indicarse el acto o disposición contra el que se formula y otro, el de demanda, en el que con relación a aquellos se deducirán las pretensiones que interesen, sin que sea lícito extender las pretensiones ejercitadas en la demanda a actos distintos de los inicialmente delimitados sin haber guardado los requisitos propios de la acumulación, puesto que permitirlo supondría prescindir de la naturaleza y el carácter esencialmente revisor del orden jurisdiccional contencioso administrativo. Del mismo modo, tampoco podrán ejercitarse pretensiones distintas de las que se hayan hecho valer en vía administrativa""
En la STS 26/5/2011 , en la que se expresa:
"si bien es cierto que la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa admite expresamente que, como sustento de las pretensiones de las partes, en los escritos de demanda y contestación (...) podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la administración, 56.1, ello no autoriza a que la parte actora formule en su demanda una pretensión sustancialmente distinta a la que planteó ante la administración""
En el presente caso, la parte recurrente se limita a reseñar en el escrito de formulación del recurso Contencioso Administrativo, presentado, folios 40/41 del procedimiento, se impugna la resolución de fecha 13/8/2014y aquélla de la que dimana, que se contrae 'a que se deje sin efecto la resolución publicada en el BOD el 23/1/2014, reconociéndose el derecho a continuar en la misma situación', en tanto que en el suplico de la demanda se ha introducido 'ex-novo' una pretensión subsidiaria ya transcrita, que no consta en la formulación del recurso. De conformidad con la doctrina jurisprudencial expuesta, entendemos que concurre desviación procesal en lo concerniente a dicho pedimento de carácter subsidiario, sin que pueda por tanto entrarse a conocer del mismo, por concurrir desviación procesal.
CUARTO.- La cuestión objeto de controversia se contrae a dilucidar si la parte recurrente ostenta el derecho que postula en su demanda, por lo que procede analizar la normativa aplicable, que constituye 'el thema decidendi'.
Resultan hechos notorios que los recurrentes tras superar el correspondiente proceso para el acceso a militar de carrera, escala de suboficiales de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina, fueron nombrados alumnos en virtud de resolución 632/12809/12, cesando en sus destinos, pasando a periodo de formación, percibiendo dietas conforme el RD 462/2002. Mediante resolución 631/00832/14, de 16/1/2014, BOD de 23/1/2014, siguen realizando su formación en el centro, pasando a estar destinados con carácter forzoso en el centro de formación.
En relación a las pretensiones formuladas, debemos tener en cuenta la normativa aplicable, que no es otra que el RD 843/2013, que ha venido a modificar el reglamento de retribuciones, RD 1314/2005. Habrá de tenerse en cuenta igualmente el Reglamento de destinos del personal militar profesional, aprobado por el RD 456/2011, que establece que al personal que cese en el destino por la realización de cursos de formación o de perfeccionamiento, se le asignará, con carácter forzoso, un destino en el centro docente militar dónde se imparta el curso o en la unidad que se determine.
El RD 843/2013,en vigor el 1/11/2013, determina las retribuciones básicas y complementarias, con sus particularidades y variaciones y en lo que interesa al caso dice: se modifica el apartado 7 del art. 25 del Reglamento de destinos del personal militar profesional, aprobado por el Real Decreto 456/2011 , que queda redactado del siguiente modo:
_ 7. Al militar que cese en el destino por la causa k) del apartado 4 se le asignará, con carácter forzoso, un destino en el centro docente militar donde se imparta el curso en el caso de formación, o en la unidad que se determine en la resolución correspondiente en el resto de los cursos.Si el curso se realiza en el extranjero se le asignará un destino en territorio nacional.
Disposición Final Primera. Personal en enseñanza militar de formación
El personal que a la entrada en vigor de este real decreto se encuentre cursando estudios en centros docentes militares de formación, destinado en alguna unidad distinta del centro docente militar de formación, deberá pasar destinado a dicho centro, con los efectos económicos desde el día uno del mes siguiente a la fecha del destino.
_
QUINTO.- Entrando a conocer de los motivos aducidos en la demanda rectora de autos, en los apartados primero y segundo que se analizan conjuntamente.
Partiendo de las anteriores premisas, examinadas las actuaciones esta Sala y Sección, debemos anticipar desde este momento que no asiste la razón a la parte recurrente.
Se llega a dicha convicción una vez que se ha examinado el material probatorio aportado, de acuerdo con la normativa aplicable al supuesto de hecho y así tenemos que se les aplicó el RD 462/2002, IRE, en tanto que norma vigente, hasta la entrada en vigor del RD 843/2013, que modificó en la forma anteriormente expuesta el Reglamento de Retribuciones y en tanto se dictó la resolución en cumplimiento de tal normativa, que es de la que dimana este recurso.
De lo anteriormente expuesto se infiere que, de conformidad con la DA 1ª del RD 843/2013 , a los recurrentes, - militares en formación -, en virtud de la resolución 631/00832/14, de 16/1/2014, BOD 23/1/2014, han pasado a estar destinados con carácter forzoso en el centro de formación, en ejecución del RD 843/2013, con fecha de efectos económicos a partir del primero del mes siguientes a la publicación, que es el 1/2/2014, al haberse publicado la antedicha resolución en la fecha anteriormente indicada.
Del cumplimiento de la normativa en vigor en la forma en que se indica en la resolución impugnada, no puede entenderse que concurran las vulneraciones a las que se alude por la parte recurrente. Debemos convenir en este aspecto con las manifestaciones que se realizan por la Abogacía del Estado en la contestación a la demanda, en el sentido de que se pide que se anule la resolución pero no se explicita el concreto vicio de nulidad invalidante.
SEXTO.- En lo que respecta a las alegaciones de - fraude de ley -, igualmente deben correr suerte adversa, al quedar acreditado que una vez entró en vigor el RD 843/2013, resulta de directa aplicación la DA 1ª del mismo en el sentido ya indicado que no es otro que - el personal que a la entrada en vigor de este Real Decreto se encuentre cursando estudios en Centros Docentes Militares de formación, deberá pasar destinado a dicho centro, con los efectos económicos desde el día uno del mes siguiente a la fecha del destino -.
En vigor la indicada norma, se dictó en desarrollo de la misma la resolución publicada en el BOD el 23/1/2014.De lo anterior se colige que a partir del 1/2/2014, resulta aplicable a los recurrentes a los efectos que interesa, el RD 843/2013, sin que resulte factible la percepción de dietas en la forma en que se solicita, por mor del tenor literal de la DA 1 ª.
El relación al concepto de fraude de Ley, se configura en el CC en el artículo 6.4 que lo define en el sentido que los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiera tratado de eludir. Resultan necesarias por tanto dos normas: la de cobertura y la que se pretende eludir.
Al respecto cabe señalar la doctrina jurisprudencial del indicado concepto en STS de 23/1/99 , por todas, que recopila dicho criterio y se dice en la misma, "(...) que se exigirán la concurrencia de determinados requisitos: 'que el acto o actos sean contrarios al fin práctico que la norma defraudada persigue y supongan, en consecuencia, su violación efectiva, y que la norma en que el acto pretende apoyarse (de cobertura) no vaya dirigida, expresa y directamente, a protegerle, bien por no constituir el supuesto normal, bien por ser un medio de vulneración de otras normas, bien por tender a perjudicar a otros, debiendo señalarse, asimismo, que la susodicha figura no requiere la prueba de la intencionalidad, siendo, pues, una manifestación objetiva a apreciar por la circunstancia de concurrir los requisitos que la configuran. De lo expuesto, es decir, como resumen, que el fraude legal' se caracteriza por la presencia de dos normas: la conocida y denominada de 'cobertura' que es a la que se acoge quien intenta el fraude, y la que a través de ésta y en forma fraudulenta se pretende eludir, signada como 'norma eludible o soslayable'">.
Aplicando los anteriores parámetros al supuesto enjuiciado, claramente se constata que no concurre el aludido fraude de Ley, sino que nos encontramos ante una modificación normativa aplicable desde el primero del mes siguiente a la entrada en vigor de la resolución dictada en ejecución del RD 846/2013.
Será de añadir a lo anterior, que los recurrentes no ostentan un 'derecho subjetivo' a la percepción de las dietas en la forma en que se indica en la demanda, sino una 'expectativa de derecho' al percibo de los emolumentos y conceptos retributivos aplicables durante el tiempo de duración del curso de formación, es decir día a día y mes a mes, conforme la norma aplicable en el momento del devengo. En este caso, a partir del 1/2/2014será de aplicación el RD 846/2013.
SEPTIMO.- Se alude en la demanda rectora de autos a la extemporaneidad de los informes que obran en el expediente, citando el artículo 54 de la Ley 30/1992 y falta de motivación, reconocida la indemnización que percibían, reiterando nuevamente fraude de Ley.
En lo concerniente a la reiteración del fraude de Ley, reiterar lo anteriormente expuesto.
En lo atinente a la motivación de las resoluciones administrativas, debe tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial de la que se desprende la exigencia de motivación de dichos actos, consistente en la plasmación de los razonamientos insertos en la misma, de manera que el interesado pueda conocer los motivos de la resolución (ratio decidendi) y rebatirlos en la forma adecuada, con objeto de no causar indefensión. (TS 15/4/2000) por todas. Según dicha doctrina, emanada del TC y del TS, es aquélla que proporciona los elementos de juicio necesarios para que el interesado o perjudicado- pueda fundamentar su oposición. Se admite, por ambos Tribunales, la motivación por remisión. Se citan por todas TC 10/09/86; 25/04/88 y 25/01/93, en la que se expresa: '- una motivación escueta y concisa no deja por ello de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión tampoco deja de ser ni de satisfacer la indicada exigencia Constitucional'-.
En el mismo sentido, se citan, por todas, las Sentencias de 31/01/00 y la fecha 25/05/00 , que expresa: ' que el requisito de la motivación ha de entenderse cumplido cuando el acto administrativo contiene una motivación sucinta que permite cumplir la doble finalidad de dar a conocer al destinatario las razones de la decisión que se adopta y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos ( S.T.C. 79/90 y 199/91 de 28 de octubre , y S.T.S. 3ª 12/01/1998 (R.A. 594 ) y 11/12/98 (R.A. 10261); lo que debe entenderse cumplimentado por la Administración en el caso que nos ocupa, pues de su contenido es claro que la ha permitido conocer al interesado el origen de la deuda que se reclama'. En el mismo sentido el Tribunal Supremo 19/10/01, 12/03/02, 03/03/04 y posteriores. Se reitera la misma doctrina del alto Tribunal, en la Sentencia de fecha 23/11/2011 en la que se dice , acogiendo doctrina de Sentencia de 21/1/2009 .
En el presente supuesto, examinadas las actuaciones, de conformidad con la doctrina jurisprudencial, debemos concluir que las resoluciones de las que trae causa este recurso, cumplen el canon de motivación que exige la doctrina jurisprudencial, acompañando a la resolución el informe motivador, por lo que no puede acogerse el motivo, sin que concurra indefensión alguna para los recurrentes.
Será de añadir a lo anterior que en casos idénticos al presente esta Sección se ha pronunciado en los recursos PO 1239/2014 y 1208/2014.
OCTAVO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede la imposición de costas a la parte recurrente, al desestimarse la pretensión, en vigor la Ley 37/2011.
Vistos los precedentes artículos y demás de general aplicación, en atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso Contencioso Administrativo, Procedimiento Ordinario número 1276/2014, interpuesto por Dª Matilde , D. Juan Luis , D. Conrado , D. Ildefonso , D. Roman , Dª Benita , Dª Lourdes , D. Adriano , D. Eloy , D. Leopoldo , D. Vidal , Dª Ascension , D. Aurelio , D. Francisco , D. Obdulio , Dª Marisol , Dª Amalia , D. Juan Manuel , D. Cornelio , D. Jaime , D. Serafin , D. Alejandro , D. Eulalio , Dª Milagrosa , D. Millán , D. Carlos Daniel , D. Candido , D. Humberto , D. Santos , D. Agustín , D. Eutimio , D. Modesto y D. Luis Antonio , procuradora Dª. Mª Luisa González García, asistidos del Letrado D. Juan Jesús Blanco Martínez, siendo parte demand da el Ministerio de Defensa representado y asistido por el Abogado del Estado, contra resolución de la Subsecretaria del M nisterio de Defensa de fecha 13/8/2014,desestimatoria del recurso de alzada formulado contra resolución 631/00832/11, de 16 1/2014, BOD de 23/1/2014 del Ministerio de Defensa, en virtud de la que se acuerda el cese en el actual destino y pasar des inados los recurrentes, con carácter forzoso a los puestos que se indican, en aplicación del artículo 2 y la DA 1ª del RD 843/20 3, por el que se modifica el Reglamento de Retribuciones del Personal de las FAS, aprobado por RD 1314/2005 y el Regl mento de Destinos. Declaramos la conformidad a derecho de las resoluciones recurridas y las confirmamos, debien o estar y pasar por la presente resolución. Procede la imposición de costas a la parte recurrente al haberse desestimado la pretensión, en vigor la Ley 37/2011.Frente a esta Sen
cia no podrá formularse recurso alguno, de conformidad con lo que establece la Ley 37/2011 de 10 de Octubre. Así por es a nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.PUBLICACI
ismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, hallándose en audie cia pública, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

