Última revisión
27/04/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 213/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1021/2015 de 01 de Marzo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Marzo de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GIL SAEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 213/2017
Núm. Cendoj: 28079230052017100163
Núm. Ecli: ES:AN:2017:733
Núm. Roj: SAN 733:2017
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
D. JOSE MARIA GIL SAEZ
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
D. FERNANDO F. BENITO MORENO
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Madrid, a uno de marzo de dos mil diecisiete.
Antecedentes
Se acompañó el expediente administrativo y la autorización de la Abogacía General del Estado para interponer el recurso contencioso-administrativo en el que se indica que, en fecha 11 de septiembre de 2015, el Consejo de Ministros acordó declarar lesiva a los intereses públicos la Resolución, de 28 de noviembre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, adoptada por delegación del Ministro de Justicia, sobre concesión de nacionalidad española al demandado.
Recibido el proceso a prueba, y denegado el medio de prueba propuesto por la parte demandada mediante auto, no recurrido, se evacuó el trámite de conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 28 de febrero del presente año, en el que así tuvo lugar.
Fundamentos
El fundamento de la pretensión de declaración de lesividad se asienta por la parte actora en los siguientes datos y argumentos:
1º El 24 de septiembre de 2009, D. Carlos Daniel , de nacionalidad peruana, presentó solicitud de adquisición de nacionalidad española por residencia.
2º Tramitado el correspondiente expediente, por Resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, de 28 de noviembre de 2011, se concede al demandado la nacionalidad española por residencia.
3º El 26 de julio de 2012 se recibió en la DGRN un nuevo informe de la Dirección General de la Policía, en el que se hace constar que D. Carlos Daniel se encuentra imputado por la comisión de dos homicidios por imprudencia grave, hecho acaecido en Madrid el 20 de septiembre de 2011 y por los que se instruyen diligencias PM 5648/2011.
4º El precitado proceso penal se encuentra en fase apertura de juicio oral, teniéndose por formulada acusación contra el Sr. Carlos Daniel por dos delitos de homicidio por imprudencia grave al haber atropellado mortalmente a dos personas.
5º Al tenerse conocimiento de estos hechos, por la Dirección General de los Registros y del Notariado se acordó, el 14 de marzo de 2015, incoar procedimiento de declaración de lesividad (folios 114 y 115 del expediente) siendo recabado el pertinente informe de la Abogacía General del Estado- Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, que lo emitió en el sentido de apreciar fundamento jurídico suficiente para la declaración de lesividad (folios 124 y ss. del expediente).
5º En fecha 11 de septiembre de 2015, el Consejo de Ministros acordó declarar lesiva la Resolución de 28 de noviembre de 2011, de la DGRN, adoptada por delegación del Ministro de Justicia.
En base a estos datos, la Abogacía del Estado alega la concurrencia de los requisitos de orden formal para plantear la declaración de lesividad del precitado acto administrativo, y en cuanto al fondo del asunto, indica que:
Por la parte demandada se opone a la declaración de lesividad, indicando la existencia del proceso penal precitado, sin que haya recaído sentencia, por lo que no procede implicar la inmediata revocación de la nacionalidad concedida, en cuanto que los hechos que pueden revestir caracteres de delito por imprudencia no han sido enjuiciados, y debe imperar el principio de presunción de inocencia, junto a derecho a la legitima defensa del interesado y el derecho a la tutela judicial efectiva.
En segundo término, indica que no todos los delitos ponen de manifiesto una idéntica ausencia de civismo, no toda sentencia penal condenatoria lleva consigo el estigma de mala conducta cívica, a efectos del artículo 22 del Código Civil ( SSTS de 5 de octubre de 2002 , y de 3 de noviembre de 2004 , entre otras). Los delitos por los que se encuentra encausado el interesado, no es una conducta maliciosa e intencional, sino que lo son por delito de imprudencia, con ausencia de dolo directo o eventual. Los hechos por los que se le va enjuiciar es un atropello de dos personas que se encontraban cruzando una calle, cuando el demandado se dirigía en un vehículo particular a su puesto de trabajo, en aquellas fechas trabajaba en el SUMMA, como médico de urgencias, dada su profesión de médico; en el momento de accidente el interesado no estaba bajo la influencia de drogas o bebidas alcohólicas, como dimana del atestado levantado al efecto por la Policía Municipal de Madrid y documentos aportados por el mismo, por lo que de ninguna forma contribuyó voluntariamente a que se produjera el accidente. El accidente tuvo lugar dos años después de que el demandado hubiera instado la concesión de la nacionalidad española, el Sr. Carlos Daniel carece de antecedentes penales, ha observado una conducta intachable como ciudadano y profesional médico durante años en los que ha ejercido su profesión de médico en el servicio de urgencias del SUMMA, ha venido especializándose en nuestro país dentro del campo de la medicina, ha contraído matrimonio con una mujer española de origen, tiene familia en España, cumple con sus obligaciones de cotización a la seguridad social, y el fatídico atropello acontecido involuntariamente, se encuentra pendiente de enjuiciamiento, ha constituido y constituye para él un hecho fatídico, ante el cual su inmediata reacción fue la de auxilio de las personas implicadas, razones por las que procede denegar la pretensión procesal.
La 'buena conducta cívica' es un concepto jurídico indeterminado que precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, correspondiendo a esta Sala revisar desde una perspectiva de legalidad sí el mismo ha sido existido o no en el caso concreto.
Con carácter de generalidad, la 'buena conducta cívica', como presupuesto para el reconocimiento de la nacionalidad española, ha sido determinada por la doctrina del Tribunal Supremo fijando, entre otros, los siguientes parámetros:
1.- La 'buena conducta cívica' constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no trasgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende, comprende aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo ( STS de 17 de octubre de 2011, recurso 4969/2009 ).
Tal y como declaran las SSTS de 25 de febrero de 2011 , recurso 2911/2007, de 19 de noviembre de 2012 , recurso 3918/2010 , y de 19 de junio de 2015 , recurso 2776/2013 , 'El concepto "buena conducta cívica" se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del "plus" que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los "actos favorables al administrado" un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española'.
Por ello, para acreditar la observancia de buena conducta cívica no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que «per se» impliquen mala conducta, pues se requiere que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica , no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales o policiales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987 ( STS de 19 de junio de 2015, recurso 2776/2013 ).
Además, la acreditación positiva de un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra, ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con el requisito de buena conducta cívica
2.- La valoración del comportamiento mantenido por el solicitante, comprende no solo el tiempo de la residencia legal en España que le sea exigible, sino incluso la trayectoria anterior y posterior a fecha de la solicitud en España y en otros países.
No cabe fraccionar la continuidad de esa trayectoria vital de forma que la conducta desplegada a partir de la solicitud de nacionalidad y durante el curso de la tramitación del expediente deba tenerse por inexistente o irrelevante, siendo, pues, plenamente legítimo denegar la nacionalidad si el solicitante desarrolla en ese ínterin un comportamiento incompatible con la buena conducta cívica (
SSTS de 12 de septiembre de 2011, recurso 1500/2011 , y
de 14 de enero de 2011, recurso 4556/2007
El hecho de que alguno o algunos de los antecedentes policiales o judiciales desfavorables tomados en consideración traiga causa de hechos acaecidos después de haberse presentado la solicitud de nacionalidad, no impide su valoración a la hora de resolver sobre la pretensión del recurrente, pues la contemplación de la trayectoria vital del solicitante debe realizarse desde una perspectiva integral que no admite su compartimentación ( SSTS de 10 de octubre de 2011, recursos 2568/2009 y 1500/2009 , y de 14 de enero de 2011, recurso 4556/2007 ).
3.- Los antecedentes policiales y penales, con independencia de su cancelación, son meramente un indicador cualificado de la conducta de un ciudadano, que en ocasiones no constituyen, por sí solos, un obstáculo para la concesión de la nacionalidad española ( STS de 5 de noviembre de 2001, recurso 5912/1997 ) y en otras son por sí un obstáculo insalvable para la apreciación de la buena conducta cívica, no sólo por la propia trascendencia y desvalor jurídico y social del delito cometido sino también por tratarse de hechos no lejanos en el tiempo a la tramitación del expediente de nacionalidad ( STS de 14 de noviembre de 2012, recurso 2802/2010 ).
De manera que tales antecedentes han de ser valorados atendiendo al carácter antisocial de la conducta que entrañan y el consiguiente reproche social que merecen, sin que la condena penal impuesta al solicitante deba tenerse por irrelevante so pretexto de su lejanía en el tiempo, cuando dicha condena no trajo causa de hechos tan remotos como para prescindir definitivamente de ellos, por lo que habrá de ser ponderada en cada caso la proximidad o lejanía de los hechos con relevancia jurídica penal o administrativa en relación con la fecha de la solicitud, su gravedad, su carácter puntual y aislado o, por el contrario, reiterado y revelador una línea de conducta, así como la concurrencia o no de otros elementos favorables o desfavorables a la apreciación de buena conducta cívica.
Así, el inicial obstáculo para la apreciación de esa buena conducta cívica que constituye la presencia de antecedentes penales o policiales, en ocasiones se ha entendido superado por datos positivos suficientemente acreditados, como el carácter puntual y aislado del delito cometido, la no reiteración de conductas infractoras, la lejanía de aquellos hechos y la cancelación de los antecedentes penales correspondientes, así como su prolongada, plena y pacífica integración familiar y social en España ( STS de 4 de abril de 2011, recurso 5868/2007 , y de 29 de abril de 2011, recurso 367/2008 ).
Por tanto, el hecho de que el solicitante de nacionalidad haya sido absuelto o se hayan archivado las diligencias penales seguidas contra el mismo, no es suficiente para acreditar la buena conducta cívica.
La mera existencia de una infracción administrativa también puede resultar indicativa de la falta de buena conducta cívica ( SSTS de 28 de noviembre de 2011 , recurso 760/2010, de 29 de marzo de 2011 , recurso 5050/2007 , y de 14 de noviembre de 2011 , recurso 6642/2009 ), al igual que ocurre en supuestos de sobreseimiento provisional de diligencias penales ( SSTS de 29 de marzo de 2011, recursos 603/2007 y 5948/2007, de 11 de abril de 2011 , recurso 3989/2007, de 31 de octubre de 2011 , recurso 5993/2009, de 20 de junio de 2011 , recurso 357/2008 y de 7 de noviembre de 2011, recurso 6130/2009 ) e incluso de sentencia absolutoria, cuando la conducta concernida pone de manifiesto la concurrencia de una situación contraria al normal desarrollo de la convivencia cívica, como acaece cuando tal pronunciamiento es consecuencia de la actitud en el juicio oral de la denunciante de delitos de violencia de género, al no mantener la acusación ( SSTS de 12 de febrero de 2010 , recurso 3847/2006, de 18 de julio de 2011 , recurso 518/2009, de 17 de octubre de 2011 , recurso 4969/2009, de 10 de octubre de 2011 , recurso 4327/2009 , y de 14 de noviembre de 2011 , recurso 3713/2009 ).
Las actuaciones penales, con o sin condena, que hayan podido seguirse contra quien solicita la nacionalidad española por residencia son datos a tener en cuenta, junto con otros que puedan resultar relevantes, para valorar la actitud del solicitante desde el punto de vista del civismo. Por eso, la existencia o inexistencia de antecedentes penales no es decisiva: es posible que, aun habiendo sido ya cancelados los antecedentes penales, un hecho ilícito sea tan elocuente acerca de la falta de civismo del solicitante que pueda ser utilizado para tener por no satisfecho el requisito del art. 22.4 CC ; y, viceversa, cabe que determinados antecedentes penales todavía no cancelados resulten, habida cuenta de su significado, insuficientes para formular un juicio negativo sobre el civismo del solicitante ( SSTS de 12 de febrero de 2010 , recurso 1076/2007, de 29 de marzo de 2011 , recurso 4850/2007, de 4 de abril de 2011 , recurso 5868/2007, de 9 de mayo de 2011 , recurso 2607/2008, de 7 de noviembre de 2011 , recurso 6077/2009 , y de 29 de abril de 2011 , recurso 1261/2008 ).
En definitiva, para constatar la existencia de buena conducta cívica ha de estarse a una valoración racional, ponderada y casuística de todos los antecedentes, referencias y circunstancias que jalonan la vida en sociedad del solicitante, y mediante el análisis de su concreta peripecia vital, determinar si reúne tal cualidad legalmente impuesta ( SSTS de 30 de mayo de 2011 , recurso 1945/2008, de 12 de septiembre de 2011 , recurso 1500/2009 , y de 10 de octubre de 2011 , recurso 2568/2009 ).
4.- El hecho de que el interesado ocultara la existencia de antecedentes desfavorables en el momento de presentar su petición de concesión de la nacionalidad española ha de ser valorado de forma negativa a la hora de considerar acreditada la concurrencia de buena conducta cívica. ( STS de 20 de junio de 2011, recurso 357/2008 -se ocultó estar procesado- y SSTS de 5 de diciembre de 2011, recursos 2175/2010 y 2652/2010 , y de 9 de mayo de 2011, recurso 2442/2008 -se ocultó tener antecedentes penales-).
5.- No cabe alegar vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el
art. 24 de la Constitución en los supuestos de denegación de la nacionalidad española por falta de buena conducta cívica en atención a la existencia de antecedentes policiales o actuaciones penales que no han desembocado en condenas, ya que, aunque el
Tribunal Constitucional tiene declarado con carácter general en las Sentencias 76/1990 , entre otras muchas, que
6.- En cuanto a la carga de la prueba, no es la Administración quien debe destruir una pretendida presunción de buena conducta cívica de que disfrutarían, en principio, todas las personas, sino que es el solicitante quien ha de acreditar positivamente su buena conducta cívica, aportando los datos, documentos y demás medios de prueba que permitan apreciar que su conducta ciudadana corresponde al estándar de conducta propio de un ciudadano medio. Ello se desprende inequívocamente del tenor literal del
art. 22 del Código Civil que dispone que
Así es, la acreditación de la buena conducta cívica constituye una carga que debe asumir el interesado desde el momento de presentar su solicitud, en concordancia con el
art. 221 del Reglamento de la Ley del Registro Civil , al disponer que:
En definitiva, el requisito de buena conducta cívica, según la jurisprudencia, viene a exigir que, quienes deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conducta, para lo que es preciso valorar la trayectoria personal del solicitante en su conjunto sobre la base de ese estándar medio de conducta.
Como hemos indicado, y aparece en las actuaciones, al demandado se le sigue un proceso penal, habiéndose abierto juicio oral, por dos presuntos delitos de homicidio por imprudencia grave, así emana de la certificación remitida por el Juzgado de Instrucción nº 36 de los de Madrid, de fecha 10 de enero de 2014, folio 10 del expediente administrativo, en la que se hace constar:
Así mismo, consta el Atestado instruido por la Policía Municipal de Madrid, en fecha 20 de septiembre de 2011, por el atropello de dos peatones por un vehículo turismo, que fallecieron, y de cuyo contenido se desprenden los siguientes datos fácticos:
Sobre las 19.30 horas, del día 20 de septiembre de 2011, el demandado conducía el turismo matricula ....XGY , legalmente habilitado para ello, y sin haber consumido alcohol o drogas tóxicas, por la calle Concejal Francisco José Jiménez Martín, y al llegar a la altura del número 150 de la vía, tramo en que la vía es recta y tiene dos carriles en cada sentido, al llegar a la intersección con otra calle, y en el que existía como señalización Placa de paso de peatones, y horizontalmente pintado 'un paso cebra', el vehículo que circulaba a su derecha, al observar a una pareja, -dos personas mayores de edad-, que tiene intención de cruzar la calzada detiene el turismo en el paso cebra, el vehículo conducido por el demandado, que circulaba en paralelo por la parte izquierda, y a juicio de la policía actuante a velocidad superior a la permitida en este punto, que era de 40Km/h, no detiene su marcha y atropella a estas dos personas que cruzaban la calzada por dicho paso cebra, golpeándolas con la parte delantera derecha del capó del turismo, causándoles heridas que determinaron su fallecimiento.
En el Acuerdo por el que se declara lesiva para el interés público la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 28 de noviembre de 2011, por la que se concede la nacionalidad española por residencia a Carlos Daniel se recogen los datos fácticos en los que se asienta la imputación de falta de buena conducta cívica, al indicar:
'
La existencia en el supuesto de autos de un proceso penal abierto frente al demandado fundamenta a la parte actora la razón jurídica de instar su pretensión de lesividad, el hecho de seguirse una causa penal contra el demandante de nacionalidad por residencia, se configura como un elemento normalmente negativo a los efectos de catalogar la conducta cívica, de los principios generales arriba expuestos se desprende que es necesario valorar la trayectoria personal del solicitante en su conjunto sobre la base de ese estándar medio de conducta.
La conducta de don Carlos Daniel , independientemente de la calificación penal que en su día pueda derivarse de la sentencia que recaiga en la causa penal, implica un reproche social, en cuanto, de los datos fácticos obrantes, se desprende, que, en sí misma, supone la omisión del deber normativo de cuidado y del deber psicológico de previsibilidad que es exigible a cualquier persona, cuando realiza conductas que por su propia naturaleza son susceptible de generar daño a terceras personas.
La sociedad española exige de sus conciudadanos la adopción de las debidas normas de cuidado y previsibilidad en la realización de actuaciones derivadas del tráfico viario, de modo que se cumplan las normas esenciales que viene impuestas por la legislación vigente en esta materia, por ello, independientemente de su valoración penal, en el supuesto de autos está acreditado que el demandado omitió las normas sociales esenciales en esta materia, la circulación a velocidad superior a la permitida en tráfico urbano y la ausencia total de respeto a las indicaciones obligatorias del tráfico, con ausencia de respeto a la existencia de un 'paso cebra', generando esta conducta el grave resultado lesivo de la muerte de dos personas, que cruzaban la vía urbana por el sitio especialmente habilitado para ello, implica una desatención manifiesta en la conducción de vehículos de motor, y se configura como una manifestación de la ausencia de buena conducta cívica, sin que a esta conclusión sea óbice las alegaciones que se han efectuado sobre la profesión de médico desarrollada por el mismo, en cuanto que en sí misma no implica más que el ejercicio de la profesión que el demandado había escogido por razón de sus estudios y como medio de ganarse la vida, y sin que tengamos constancia de la existencia de otras actuaciones dirigidas al beneficio de la sociedad, por lo que, esta grave conducta negligente e imprudente, se configura como hecho obstativo para la concurrencia del requisito de la 'buena conducta cívica' exigible para la concesión de la nacionalidad española por residencia.
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
Con expresa imposición a la parte demandada de la costas causadas.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
