Última revisión
12/12/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 213/2019, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 13, Rec 345/2018 de 21 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Noviembre de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: CHASAN ALEMANY, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 213/2019
Núm. Cendoj: 08019450132019100010
Núm. Ecli: ES:JCA:2019:286
Núm. Roj: SJCA 286:2019
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici I - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935548409
FAX: 935549792
EMAIL:contencios13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801945320188007515
Materia: Cuestiones de personal (Proc. Abreviado)
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0907000094034518
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 13 de Barcelona
Concepto: 0907000094034518
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Cristobal
Procurador/a:
Abogado/a: SANDRA MELGAR RODRÍGUEZ
Parte demandada/Ejecutado: AYUNTAMIENTO SANT JOAN DESPÍ, Edemiro
Procurador/a:
Abogado/a: Elena Moreno Duran, Julia Calvo Triviño
Barcelona, 21 de noviembre de 2019
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandada se opone a lo solicitado por la actora, interesando que se dicte sentencia desestimatoria del recurso presentado.
d) Fotocòpia confrontada de la documentació acreditativa d'estar en possessió de coneixements de llengua catalana del nivell corresponent o superior al requerit a la convocatòria específica de la Secretaria de Política Lingüística de la Generalitat de Catalunya, o d'un dels altres títols, diplomes i certificats equivalents establer per l'Ordre PRE/228/2004, de 21 de juny, sobre els títols, diplomes i certificats equivalents per tal de quedar exempt de l'exercici de coneixements de llengua catalana.
També quedaran exempts de realitzar la prova de llengua catalana les persones aspirants que acreditin documentalment haver superat una prova d'igual nivell en un altre procés selectiu de qualsevol Administració Pública. En el cas d'haver superat la prova en un procés selectiu realitzat a l'Ajuntament de S. Joan Despí, no caldrà acreditar-lo, sempre i quan ho facin constar a la sol·licitud'.
Se afirma además que el actor, en su día, entre otra documentación, aportó en certificado de nivel C de catalán, por lo que la Administración demandada dispone y ha dispuesto siempre del equivalente al nivel C de catalán, aportado en su día para acceder a la Administración.
A mi juicio, y a la vista de las propias alegaciones de la recurrente se ha de concluir que no se ha producido vulneración alguna de lo dispuesto en las Bases Generales que rigen los procesos selectivos de personal del Ayuntamiento de Sant Joan Despí. Si se observa la Base 3, referida a la documentación que habrá de acompañar a la solicitud, se establece en el apartado 4 que se deberá acompañar la fotocopia de la documentación acreditativa de estar en posesión de conocimientos de lengua catalana del nivel correspondiente o superior al requerido, estando exentos de realizar prueba de lengua catalana los aspirantes que acrediten documentalmente haber superado una prueba de igual nivel en otro proceso selectivo de cualquier Administración pública, estableciéndose que en el caso de haber superado la prueba en un proceso selectivo realizado en el Ayuntamiento de Sant Joan Despí, no será necesario acreditarlo, siempre y cuando se haga constar en la solicitud. Pero lo cierto es que nada de ello se acredita por parte del actor. No se prueba haber obtenido el nivel C de catalán en proceso selectivo realizado ante el Ayuntamiento demandado, único supuesto en que no sería necesaria la aportación del correspondiente certificado, haciéndolo constar en la propia solicitud. Junto al escrito de demanda se aporta por parte de la actora copia del certificado acreditativo de cumplir las condiciones de equivalencia con los certificados de la Dirección General de Política Lingüística, según el cual el actor acredita unas condiciones académicas equivalentes al certificado de nivel C, expedido por el Institut d'Educació Secundària i Superior d' Enseyaments Professionals Baix Montseny, supuesto que no puede ser encuadrado en lo dispuesto en la Base General 3.4 in fine, por lo que en todo caso el mismo debió ser aportado por el recurrente junto a su solicitud. Pero es que además y en cualquier caso, tampoco se prueba por parte de la recurrente su aportación ante la Administración demandada sin que sea suficiente a estos efectos la mera alegación de haberlo hecho dada su condición de policía local del mismo Ayuntamiento. Por este mismo motivo no pueden entenderse vulnerados los artículos 25 de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de Régimen Jurídico y de Procedimiento de las Administraciones Públicas de Cataluña, ni 28.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ya que como se ha dicho, no ha quedado acreditado que por parte del recurrente se aportara dicho certificado ante la Administración Pública demandada. Tampoco puede entenderse vulnerada la Base Octava de las Bases Generales, relativa a la presentación de documentación que dispone que 'aquellos aspirantes que tengan la condición de funcionarios públicos en situación de servicios activos estarán exentos de justificar documentalmente las condiciones y requisitos ya demostrados para obtener su anterior nombramiento, presentando la certificación de la Administración Pública de la que dependan que acredite su condición y todas las circunstancias que consten en su expediente'; en ningún caso se ha acreditado por el actor haber aportado la certificación a la que alude dicha Base ante la Administración demandada. Competía por tanto al recurrente aportar ante la Administración demandada el certificado aludido o bien indicar la causa por la que se encontraba el mismo en poder de la propia Administración, sin que entienda esta Juzgadora la actuación del recurrente, dado que pudo cumplir dicho requisito con la aportación del certificado, sin causarse al mismo molestia alguna. Lo que no puede admitirse es que corresponda a la Administración realizar labores de averiguación de los certificados y títulos que posean los candidatos.
En segundo lugar, entiende la actora que se han vulnerado las Bases de la Convocatoria al no computarse el curso 'Psicología Criminal y Psiquiatría Forense', alegándose la falta de motivación de la denegación de su cómputo y que tal decisión no puede ampararse en las facultades que otorga al Tribunal calificador su discrecionalidad técnica. Pues bien, tampoco dicha alegación puede ser admitida. En las Bases para la Cobertura de Cinco Plazas de Caporal/a del Ayuntamiento de Sant Joan Despí se establece, concretamente en la Base 4.2, que se valorarán por parte del Tribunal los méritos alegados y justificados por los aspirantes por la asistencia a jornadas y cursos de formación realizados en centros públicos o privados de reconocida solvencia a juicio del Tribunal y que tengan relación directa con la plaza a cubrir. El Tribunal considera que el centro que imparte el curso alegado como mérito por el actor carece de la necesaria solvencia, por lo que no se valora dicho mérito. Como establece la propia Base, ello es facultad del Tribunal, siendo que su criterio no puede ser sustituido por el de esta Juzgadora atendiendo a las manifestaciones del recurrente, dada la discrecionalidad técnica de que goza el mismo; por otro lado, no consta que por parte del actor se recurriese dicha base en el momento de la publicación de la misma si es que se consideraba que no procedía que por parte del Tribunal Calificador se pudiese decidir sobre la valoración o no de los méritos atendiendo a dicho extremo. Además, tal y como refiere la propia actora no se han valorado como méritos a ninguno de los candidatos los cursos impartidos por el Centro en cuestión. Por último, no puede admitirse que la falta de valoración del mérito no está motivada toda vez que el Tribunal se ampara en la facultad que le otorga la Base 4.2. para justificar la no evaluación del mismo.
Por todo ello, considero que la Resolución recurrida es ajustada a derecho, debiendo desestimarse el recurso contencioso-administrativo.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
El recurso se debe presentar en este Órgano dentro del plazo de
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada
