Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 213/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 3, Rec 30/2019 de 30 de Noviembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Noviembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo

Ponente: TRENADO SALDAÑA, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 213/2021

Núm. Cendoj: 45168450032021100192

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:6374

Núm. Roj: SJCA 6374:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

TOLEDO

SENTENCIA: 00213/2021

-

Modelo: N11600

MARQUES DE MENDIGORRIA, 2

Teléfono:925396188/90/91/92 Fax:925396185

Equipo/usuario: PG

N.I.G:45168 45 3 2019 0000091

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000030 /2019 SECCIÓN-F /

Sobre:PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA SAU

Abogado:MARIA ANTONIA DE LAS HAZAS CORRALES

Procurador D./Dª : JOSE LUIS VAQUERO MONTEMAYOR

Contra D./DªCONSEJERIA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL JCCM

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

S E N T E N C I A Nº 213/2021

En Toledo, a 30 de Noviembre de 2021.

Vistos por mí, D. ª M. ª Victoria Trenado Saldaña, Magistrada - Juez del Juzgado Contencioso Administrativo n. º 3 de Toledo, los presentes autos de procedimiento ordinario, registrados bajo el n. º 30/2019, seguidos a instancia de IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SAU, representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Vaquero Montemayor, y asistida por la Letrada D. ª M.ª Antonia de las Hazas Corrales, frente a la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL, representada y asistida por los Servicios Jurídicos de la JCCM.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTIRCA SAU se interpuso recurso contencioso administrativo frente a la Resolución dictada por la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL, firmada el 28 de Noviembre de 2018, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la Resolución de 1 de Junio de 2017 dictada por la Dirección Provincial de la Consejería.

SEGUNDO. -Admitido a trámite el recurso presentado, se ordenó su tramitación por los cauces del procedimiento ordinario, requiriendo a la Administración demandada la aportación del Expediente Administrativo.

TERCERO. - Recepcionado el Expediente Administrativo se confirió traslado a la parte recurrente para que formulare la oportuna demanda, lo que verificó en forma, presentando demanda frente a la Resolución dictada por la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL, firmada el 28 de Noviembre de 2018, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la Resolución de 1 de Junio de 2017 de la Dirección Provincial de la Consejería, solicitando, con fundamento en lo expuesto en su escrito rector, el dictado de una Sentencia 'por virtud de la cual, estimando el presente recurso, se anule y se deje sin efecto la resolución dictada por dicha Consejería en 27 de agosto de 2015 (debe ser 28 de noviembre de 2018 por la fecha de firma digital) y, consecuentemente, se anule y deje sin efecto la resolución del Director Provincial de dicha Consejería de 1 de junio 2017 en virtud de la cual se declara extinguida la ocupación en precario que nuestra patrocinada realiza de la Vía Pecuaria 'Cordel de Extremadura' a su paso por el término municipal de Cazalegas. Todo ello con imposición de costas a la administración demandada.'

CUARTO. -Admitida a trámite la demanda se confirió traslado de la misma, y de los documentos que la acompañaban, a la Administración demandada, para que la contestare en el plazo de 20 días.

QUINTO. - Por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, en defensa y representación de la Administración demandada, se presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la misma, solicitando el dictado de Sentencia desestimatoria.

SEXTO. - Tras la apertura del periodo probatorio, con el resultado que obra en autos, se confirió traslado a las partes para que formularen sus conclusiones, verificándolo con el resultado del que queda constancia en el procedimiento.

SEPTIMO. - Declarado concluso el procedimiento quedó pendiente del dictado de Sentencia.

OCTAVO. - En la tramitación de este procedimiento se han observado las oportunas prescripciones legales, a excepción del plazo para declarar concluso el procedimiento, debido al volumen, acumulación y pendencia de trabajo en este Juzgado en el momento actual.

Fundamentos

PRIMERO. - OBJETO DEL RECURSO Y POSICIÓN DE LAS PARTES

La parte recurrente presenta demanda de recurso contencioso administrativo frente a la Resolución dictada por la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL, firmada el 28 de Noviembre de 2018, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la Resolución de 1 de Junio de 2017 de la Dirección Provincial de la Consejería, que declaró extinguida la ocupación en precario que la recurrente realiza de la Vía Pecuaria 'Cordel de Extremadura' a su paso por el término municipal de Cazalegas.

Atendiendo al relato literal de hechos que constan en la demanda Iberdrola Distribución ha venido ocupando desde el 28 de Junio de 2005 la vía pecuaria denominada 'Cordel de Extremadura' en Cazalegas, mediante la autorización NUM000, concedida por un plazo de diez años, plazo que concluía el día 13 de Noviembre de 2016.

Continúa señalando la recurrente que con fecha 4 de Noviembre de 2016 la Dirección Provincial de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural dictó resolución por la que se declaró la caducidad de la autorización y le informaba de la documentación que debía aportar si estaba interesada en la renovación, requerimiento al que contestó mediante escrito de 25 de Noviembre solicitando plano de situación, interesando posteriormente con fecha 2 de Febrero de 2017 la renovación de la ocupación mencionada.

No obstante lo anterior, y sin resolver dicha solicitud, con fecha 11 de Abril de 2017 se incoó procedimiento para la declaración de extinción de la ocupación de la vía pecuaria, y dentro del plazo al efecto conferido, es decir, el 16 de Mayo de 2017 presentó escrito solicitando la ampliación del plazo en la mitad del inicialmente concedido al amparo de lo establecido en el Artículo 32 de la Ley 39/2015, tampoco resuelto, presentando las alegaciones pertinentes el 23 de Mayo siguiente, las cuales, no aparecen unidas al expediente administrativo, dictándose el 2 de Junio de 2017 resolución declarando la extinción de la ocupación en precario, sin tener en cuenta las alegaciones presentadas el 23 de mayo, motivo por el cual se presentó el pertinente recurso de alzada, que fue desestimado por la resolución que ahora se recurre firmada digitalmente el 28 de Noviembre de 2018.

Considera la parte recurrente que la resolución recurrida carece de motivación ya que se afirma en la misma que 'durante el trámite de audiencia NO se han presentado alegaciones',cuando las mismas se presentaron el 23 de Mayo de 2017, tras otro escrito el 16 de Mayo de 2017 solicitando la ampliación del plazo, que nunca se resolvió, por lo que dicha resolución adolece de incongruencia omisiva, al no resolver las cuestiones planteadas en las alegaciones a la propuesta de Resolución, apreciándose una notable ausencia de motivación, al no haberse dado respuesta a ninguna de las cuestiones planteadas, limitándose a la utilización de un modelo en el que no se fundamenta la resolución, el hecho de dejar sin respuesta las cuestiones planteadas, y la denegación implícita y, por tanto, inmotivada del resto de las alegaciones, vulnera el derecho de Iberdrola Distribución a utilizar los medios de prueba pertinentes, provocándole con ello la indefensión.

Continúa señalando la parte recurrente que consecuencia de lo anterior, y no habiéndose resuelto sobre la renovación solicitada es que la misma está pendiente de renovar la referida autorización, la cual resulta totalmente imprescindible, toda vez que la línea eléctrica que discurre por el dominio público de la vía pecuaria, no puede desmontarse por ser irremplazable para la prestación del servicio de suministro de energía eléctrica declarado por la Ley del Sector Eléctrico de interés económico general.

Refiere la demandante que la resolución recurrida hace referencia a lo dispuesto en los Artículos 58 y 59 de la Ley 33/2003, de 3 de Noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, preceptos que a criterio de la recurrente no resultan de aplicación ya que la ocupación por parte Iberdrola Distribución se realizó mediante autorización NUM000, por lo que no puede considerarse por la Administración que la posesión fue indebidamente perdida, no habiéndose modificado las circunstancias que legitimaron el otorgamiento de la autorización.

Alude la parte demandante al Artículo 22 de la Ley 9/2003, que dispone que 'las ocupaciones no podrán ser otorgadas por plazos superiores a diez años, sin perjuicio de su ulterior renovación',precepto que en ningún momento prevé la iniciación de un nuevo expediente, como ha pretendido la Administración, sino simplemente la renovación del mismo, manteniendo que la propia Administración actuante, al haber girado liquidación por el tiempo transcurrido desde el vencimiento del plazo de 10 años anterior está reconociendo implícitamente la renovación tácita de la autorización concedida, debiendo asimismo tener en cuenta que el expediente objeto de Resolución es posterior a la Ley 9/2003, por lo que para la obtención de la autorización de ocupación de la vía pecuaria, se actuó conforme a lo prevenido en la citada Ley, aportando toda la documentación que en su momento le fue solicitada.

Lo que pretende la Administración, refiere la recurrente, es el desahucio administrativo en virtud de la declaración de extinción de la ocupación del dominio público pecuario, con la finalidad de desalojar la vía pecuaria afectada al objeto de destinarlo a los fines contenidos en el Artículo 4 de la Ley 9/2003, si bien la línea eléctrica ubicada en la vía pecuaria denominada 'Cordel de Extremadura', a su paso por Cazalegas, no impide el uso de la vía pecuaria de acuerdo con lo prevenido en el citado precepto, pudiéndose afirmar, como así ha venido sucediendo en los 10 años desde de la autorización, que la existencia de la línea eléctrica en la zona de dominio público no interfiere con el destino previsto en la ley para la vía pecuaria.

Añade Iberdrola Distribución, que la misma tiene como objeto social toda clase de actividades, obras y servicios propios o relacionados con el negocio de transporte, distribución y acceso de terceros a las redes de energía eléctrica, siendo su actividad principal el suministro de energía eléctrica, servicio de interés económico general, siendo para el desarrollo de la misma titular de líneas eléctricas, ocupando para ello, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa sectorial vigente, cualquier clase de dominio público (vías pecuarias, entre otros varios), con preferencia sobre propiedad particular, por lo que resultaría totalmente inviable cualquier planteamiento de desvío de la línea si así se afectaran propiedades de particulares.

A lo anterior adiciona la recurrente que no puede olvidarse que tanto el montaje, la modificación y el desmontaje de instalaciones eléctricas está sujeta a autorización administrativa por la administración competente, y dicha autorización no se podría conseguir si con la variación propuesta se infringen los imperativos de la LSE, lo que sucedería con la pretensión de trasladar una línea eléctrica ya implantada en dominio público, que no impide el uso atribuido por la Ley, a terrenos de particulares.

En definitiva, sostiene Iberdrola Distribución que es una empresa explotadora de un servicio de interés económico general, del sector de la energía, habiendo sido requerida por la Administración para el desalojo de la vía pecuaria ocupada por razón de interés público, de conformidad al Artículo 23 de la Ley de Vías Pecuarias de Castilla La Mancha, desalojo que conllevaría la imposibilidad de dar cumplimiento a una obligación de servicio declarado de utilidad e interés público.

A lo anterior añade que en el supuesto de ser viable la ejecución de la orden de desalojo ello produciría de forma irremediable la privación de suministro eléctrico a los usuarios del servicio de energía eléctrica que se presta desde las instalaciones objeto de este expediente, sin que exista posibilidad técnica de habilitar un suministro alternativo para dichos usuarios, todo lo cual originaría perjuicios irreparables, tanto para los consumidores afectados, como para Iberdrola Distribución, viéndose obligados a repercutir tales daños al causante principal, esto es, a la Administración demandada, haciéndose asimismo necesario un redimensionamiento de toda la red, a pesar, como se desprende de la autorización concedida en 2006, que es perfectamente compatible con la vía pecuaria.

La intención de Iberdrola Distribución, se señala en la demanda, es la renovación del permiso, y la concesión del mismo, igual que su otorgamiento inicial, es un acto reglado que escapa a la facultad discrecional de la Administración, siendo procedente, puesto que las condiciones que llevaron a la autorización inicial no han variado, conceder la renovación instada, para la que consta documentación suficiente en el expediente NUM000, siendo del todo punto ilógico, ya que la ley no recoge esta obligación, que para cada renovación de autorización de ocupación de vía pecuaria (continuidad de la autorización concedida) se tenga que elaborar un nuevo proyecto y justificar que la línea no puede realizarse con otro trazado, constando cumplidos todos los requisitos para su concesión.

Destaca la demandante que de ser viables recorridos alternativos de la línea Iberdrola Distribución nunca habría afectado la vía pecuaria, por lo que se puede afirmar que el trazado actual ha de mantenerse, y si bien la normativa de aplicación del Sector Eléctrico, prevé la posibilidad de que a consecuencia de planes de la Administración se solicite el traslado de la misma, la Administración debe asumir en tal caso los costes de dicha variación, como se desprende del Artículo 153 de RD 1955/2000, añadiendo que en este supuesto la legitimación para la variación de la instalación y la afección de propiedad particular derivaría del interés general implícito en el plan de la administración que motiva la modificación de la línea, por lo que sería viable tanto la autorización administrativa como la tramitación, si procede, de expediente de expropiación.

Entiende la recurrente además que la resolución en virtud de la cual se ordena el desalojo de instalaciones eléctricas indeterminadas y cuyo emplazamiento no se cita, conlleva la imposibilidad de dar cumplimiento a una obligación de servicio declarado de utilidad pública, cual es la distribución y suministro de energía eléctrica, declarado servicio de interés económico general, resultando a todas luces nula de pleno derecho la resolución recurrida, y consecuentemente la de fecha 1 de Junio de 2017, por ser un acto que provoca unos perjuicios irreparables y una situación irreversible no solo para Iberdrola Distribución, sino, y más importante, para los usuarios de energía eléctrica que se suministran a través de esta línea eléctrica litigiosa, pues se verían privados de dicho suministro.

Señala además que las resoluciones referidas devienen en imposible cumplimiento, y por tanto, son nulas de pleno derecho, de acuerdo con el Artículo 47.l.c) de la LPACAP, ya que se ordena desalojar unas instalaciones cuya ubicación exacta (por coordenadas) no se cita, ni se menciona, y cuyo emplazamiento también es genérico, de modo que el acto objeto de recurso debe ser anulado, habida cuenta de la imposibilidad material de desalojar unas instalaciones eléctricas indefinidas y en un espacio de tiempo tan breve como el acordado, un mes, no debiendo ignorarse que el montaje, variación y desmontaje de instalaciones eléctricas están sujetas a autorización de la administración sustantiva competente, y solamente esto conlleva un trámite mucho más amplio que el plazo concedido, plazo que cuando, como sucede en este caso, hay que tramitar expediente expropiatorio se amplía sustancialmente.

Concluye la demandante señalando que la misma tiene intención de mantener la instalación en su emplazamiento actual, y lo único que procede es la renovación de la autorización de vías pecuarias, para lo que dispone de toda la documentación técnica necesaria en el expediente originario de la autorización NUM000, afectando la actuación de la administración al principio de seguridad jurídica ( art. 9 CE) generando indefensión ( art. 24 CE).

La Administración demandada se opone a la demanda presentada, interesando su íntegra desestimación.

Señala la Administración que por Resolución de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de 12 de Septiembre de 2017, se autorizó a Iberdrola Distribución Eléctrica S.A la ocupación temporal de terrenos en la vía pecuaria denominada 'Cordel de Extremadura', en el término municipal de Cazalegas (Toledo), para la instalación de una línea aérea de baja tensión, remitiendo con fecha 9 de Noviembre de 2016 la Dirección Provincial de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de Toledo a Iberdrola Distribución un escrito por el que le informaba de que la autorización de ocupación de la vía pecuaria había caducado, requiriéndole que presentase la documentación que se señalaba en el mismo, para el caso de que estuviese interesada en su renovación, escrito al que contestó la mercantil actora el día 25 de Noviembre del mismo año solicitando plano de situación o coordenadas.

Continúa señalando la demandada que el 9 de Enero de 2017 la Dirección Provincial de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de Toledo remitió un nuevo escrito a Iberdrola comunicándole que la ocupación de la vía pecuaria persistía, encontrándose en precario, reiterándole la necesidad de presentar la documentación requerida, si pretendía renovar la autorización, presentándose el 2 de Febrero de 2017 por D. Sebastián, en nombre y representación de Iberdrola Distribución Eléctrica S.A., documentación, en relación con la renovación de la ocupación de la vía pecuaria.

Con fecha 11 de Abril de 2017 se incoó procedimiento para la declaración de la extinción de la ocupación de la vía pecuaria 'Cordel de Extremadura', concediendo al interesado trámite de audiencia para que formulase alegaciones en el plazo de 15 días, que presentó fuera de plazo, dictándose con fecha 1 de Junio de 2017 por el Director Provincial de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de Toledo resolución por la que se declaró extinguido el uso en precario por parte de Iberdrola Distribución de la vía pecuaria 'Cordel de Extremadura' a su paso por el término municipal de Cazalegas (Toledo), frente a la que se formuló recurso de alzada, que resultó desestimado por Resolución de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de 28 de Noviembre de 2018.

Refiere la demandada que la mercantil actora en su escrito de demanda no combate la argumentación jurídica contenida en la resolución administrativa impugnada, Resolución de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente y Desarrollo Rural, de 28 de Noviembre de 2018, por la que se desestima el recurso de alzada, interpuesto contra la Resolución de la Dirección Provincial de dicha Consejería en Toledo por la que se declaró extinguido el uso en precario que la mercantil, Iberdrola Distribución S.A.U viene realizando de la vía pecuaria 'Cordel de Extremadura', sino que por el contrario, desviándose del debate que tuvo lugar en vía administrativa, emplea el trámite procesal conferido para realizar una serie de consideraciones que no vienen al caso sobre la imposibilidad de realizar un cambio de trazado o sobre el papel social que cumple la mercantil actora, ciñéndose al contestar la demanda a la fundamentación jurídica contenida en la resolución administrativa impugnada.

La demandada sobre la cuestión de si sería necesaria la tramitación de un nuevo procedimiento de autorización de ocupación, o si estaríamos frente a una prórroga de la autorización concedida, la cual se produciría de forma automática sin necesidad de instar un nuevo procedimiento, y sin necesidad de presentar más documentación que en la que en su día se aportó la recurrente, se remite a la contestación dada por la Consejería en los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada, citando asimismo la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha sobre la cuestión debatida de 22 de Septiembre de 2008, dictada en un supuesto similar al de autos donde al igual que ocurre en los hechos del presente procedimiento se había producido un retraso en la solicitud de renovación, que concluye que habiendo tenido por causa la extinción del derecho a la ocupación del bien de dominio público (vía pecuaria) el transcurso del plazo previsto, el vencimiento de dicho plazo es razón suficiente para que la Administración pueda sin necesidad de más trámite tener por extinguido el derecho, y habiéndose extinguido el derecho de la actora a la ocupación de la vía pecuaria por el transcurso del tiempo previsto en la autorización, y no estando en posesión de ningún derecho subjetivo a la prórroga de dicho plazo, ésta debió someterse a cuantos requisitos y trámites le exigía la Administración para que, en su caso, le fuese concedida una nueva autorización, no habiendo cumplido sin embargo ninguno de los requerimientos de la Dirección Provincial al efecto, por lo que la consecuencia lógica no puede ser otra que declarar la extinción del derecho en su día otorgado, declaración para la que se ha seguido un cauce formal, pese a no ser necesario, pues reitera la sola constancia del trascurso del plazo previsto sin que se haya producido un nuevo otorgamiento es causa suficiente para que se considere extinguido el derecho, sin necesidad de más trámite.

En suma defiende la demandada la mercantil interesada hizo caso omiso a los requerimientos de la Administración, teniendo a gala una actitud prepotente que le llevó a no formular alegaciones en el plazo de información pública concedido la actora, no albergaba ningún derecho y ni tan siquiera hizo lo necesario para que le fuera de nuevo concedido, pese a que la Administración le brindó la oportunidad de hacerlo, lo cual convierte la alegación de indefensión vertida en el procedimiento en un reproche sin ninguna justificación ni motivación jurídica, actitud contraria a la buena fe, falta de colaboración de la actora que se refleja asimismo cuando manifiesta desconocer la ubicación exacta de las instalaciones que tiene que desalojar, a pesar de que el 2 de Febrero de 2017 presentó planos de situación una vez identificada la ocupación de la línea.

SEGUNDO. - RESOLUCION DE LA CUESTIÓN DE FONDO SUSCITADA.

En orden a resolver la cuestión sometida a consideración se exponen a continuación los hechos que constan acreditados a la vista de la prueba practicada, reducida a la documental y al Expediente Administrativo:

- Con fecha 18 de Abril de 2000 D. Jose Antonio solicitó la ocupación para la instalación de una línea aérea de baja tensión a su paso por el término municipal de Cazalegas, en la vía pecuaria denominada ' Cordel de Extremadura' en el término municipal de Cazalegas (Toledo), firmándose el primer pliego de condiciones el 27 de Junio de 2000, autorizándose la ocupación por Resolución de 28 de Junio de 2000 por parte de la Delegación Provincial de Agricultura y Medio Ambiente por un periodo de 5 años, firmándose el 13 de Noviembre de 2006 el segundo pliego de condiciones, autorizándose la ocupación provisionalmente por un año por parte de la Delegación Provincial de Medio Ambiente y Desarrollo Rural hasta que la Dirección General emitiera la definitiva por un plazo de 10 años, lo que tiene lugar por Resolución de 12 de Septiembre de 2007 de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural , según consta en el Informe emitido por la Técnico de Conservación de Patrimonio en el Expediente NUM000 ( folios 35 y 36, folios 77 a 147 del Expediente Administrativo)

- Con fecha 9 de Noviembre de 2016 la Dirección Provincial de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural en Toledo notifica a la interesada que ha caducado la autorización concedida, informándole de la documentación a aportar si está interesada en la renovación (folios 74 y 75 del Expediente Administrativo), presentando la distribuidora con fecha 25 de Noviembre de 2016 escrito solicitando a la Dirección Provincial de la Consejería, en relación a la posible renovación de la autorización, la aportación de algún plano de situación o coordenadas de la línea eléctrica afectada que permita su identificación e iniciar los trámites de renovación (folio 73 del Expediente Administrativo)

- El 9 de Enero de 2017 la Dirección Provincial de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural en Toledo comunica a la interesada que tras las comprobaciones pertinentes se constata que la ocupación persiste, encontrándose en precario, debiendo aportar la documentación solicitada si pretende renovar la autorización, presentando con fecha 2 de Febrero de 2017, D. Sebastián, en nombre de la distribuidora eléctrica, la documentación para la renovación de la autorización de la ocupación de la vía pecuaria.

- El 2 de Febrero de 2017 se presenta por la distribuidora eléctrica solicitud de renovación de la autorización de la ocupación, aportando memoria de renovación, presupuesto, y planos (folios 56 a 72 del Expediente Administrativo), que no conta tramitada ni resuelta.

- El 11 de Abril de 2017 se inicia el procedimiento para la declaración de extinción de la ocupación de la vía pecuaria referida , concediendo trámite de audiencia a la interesada para que en el plazo de 15 días efectuara las alegaciones que a su derecho conviniera y aportara los documentos y justificaciones que estimara pertinentes, notificada a la interesada con fecha 24 de Abril de 2017, concluyendo el plazo el día 16 de Mayo ( folios 48 a 52 del Expediente Administrativo), presentando la distribuidora el mismo día 16 de Mayo de 2017 escrito solicitando la ampliación del plazo en la mitad del inicialmente concedido, es decir cinco días más (folio 46 del Expediente Administrativo), contestando la Administración vía e mail a la citada petición justificando la imposibilidad de acceder a lo solicitado al presentar el escrito en el último día de los 15 otorgados ( folio 47 del Expediente Administrativo).

La hoy recurrente presenta las alegaciones el día 26 de Mayo de 2016, considerándolas extemporáneas la Administración, así consta en el fundamento de derecho quinto de la Resolución desestimatoria del recurso de alzada, más, salvo error de esta Juzgadora, las mismas no se incorporan al Expediente Administrativo.

- El 1 de Junio de 2017 por el Director Provincial de la Consejería ya referida se dicta Resolución, declarando extinguido el uso en precario por la distribuidora eléctrica de la vía identificada con anterioridad, requiriéndole para que procediera al desalojo voluntario en el plazo máximo de un mes, con la advertencia de que en caso contrario se procedería de la forma prevista en el Capítulo VII del Título IV de la Ley 39/2015 de 1 de Octubre, y asimismo al ingreso de canon de ocupación correspondiente a los años 2015 y 2016 ( folios 29 a 32 del Expediente Administrativo)

- Con fecha 18 de Julio de 2017 D. ª Nieves, en nombre y representación de la distribuidora interpone recurso de alzada contra la anterior (folios 13 a 28 del Expediente Administrativo)

- Consta el pago de canon de ocupación de los años 2015 y 2016 de la vía señalada por la hoy recurrente (folios 38 y 39 del Expediente Administrativo)

- Por Resolución de 28 de Noviembre de 2018 se desestima el recurso de alzada presentado por IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SAU frente a la Resolución del Director Provincial de la Consejería de Agricultura, Medio ambiente y Desarrollo Rural de Toledo de 1 de Junio de 2017, que declaró extinguido el uso en precario que la empresa citada realizaba de la vía pecuaria ' Cordel de Extremadura' a su paso por el término municipal de Cazalegas (Toledo) confirmándola en todos sus términos, notificada a la interesada con fecha 3 de Diciembre de 2018 ( Folios 2 a 12 del Expediente Administrativo)

En la referida Resolución se hace constar que la interesada no ha presentado solicitud para la renovación de la autorización, que las alegaciones formuladas al acuerdo de incoación realizadas por la demandante no se tuvieron en cuenta por ser presentadas extemporáneamente en la Resolución de 1 de Junio de 2017, entendiendo que ninguna indefensión se ha producido, y manifestando que la resolución recurrida no es de imposible cumplimiento por no conocer la ubicación de las instalaciones y ser el emplazamiento genérico pues en la propia documentación aportada por IBERDROLA con fecha 2 de Febrero de 2017 se adjunta planos con las coordenadas exactas de la ubicación de la instalación

Expuesto cuanto antecede es preciso destacar que una cuestión idéntica a la planteada en este procedimiento, entre las mismas partes y con igual fundamento jurídico, si bien referida a la ocupación por parte de la hoy actora de la vía pecuaria denominada Cañada Real de la Merinas, a su paso por el término municipal de Sonseca, por autorización concedida por plazo de 10 años mediante Resolución de 18 de Septiembre de 2007, ha sido abordada y resuelta por la Sentencia n. º 92/2020 del Juzgado Contencioso Administrativo n. º 1 de Toledo, de 8 de Junio de 2020, estimando parcialmente el recurso formulado, cuyas consideraciones comparte esta Juzgadora, transcribiéndose a continuación:

'TERCERO.- Sobre la el procedimiento tramitado y la resolución dictada: los equívocos del presente procedimiento y la motivación.

3.1º.-Pues bien, hay que señalar que la resolución lo que hace es declarar la caducidad por dos cuestiones:

I.- Porque el plazo por el que se había otorgado la autorización había transcurrido.

II.- Porque el escrito de 31 de Enero de 2017 se habría presentado fuera de plazo.

3.2º.-Lo primero que hay que decir es que la administración no es clara a la hora de tratar las presentes cuestiones. Así las cosas si lo que se pide es, como dice la propia administración, la presentación de una solicitud nueva, tal solicitud no puede integrarse en un procedimiento ya iniciado de oficio para la extinción del título habilitante de la ocupación. La solicitud, conforme al art. 66LPAC, es una forma de inicio de los procedimientos administrativos a instancia de parte y por ello no se integra en un procedimiento en trámite, sino que abre el procedimiento por si misma.

Ello, que parece intrascendente, es en este caso esencial. Una de las cuestiones esenciales del presente litigio es el efecto de la solicitud de autorización realizada por la administración en relación con el tiempo en que se presenta y aquí el efecto de dicho escrito variaría si lo consideramos solicitud o si lo considerados un trámite de parte dentro de un procedimiento ya iniciado ( art. 73.3LPAC, exigiría que se hubiera analizado).

3.3º.-Realmente hay una solicitud, y si es una solicitud de autorización y no una renovación tal y como dice expresamente la administración, la misma debió ser tramitada conforme a derecho. Ello ya lleva a apreciar un incorrecto actuar en un procedimiento que, ciertamente es confuso, pues mezcla la audiencia al interesado, las alegaciones y una solicitud de autorización de ocupación del dominio público pecuario. Ahora bien, no puede ser una renovación o prórroga porque se presenta cuando el periodo anterior ya había concluido.

3.4º.-La cuestión, por tanto, es ver qué efecto tiene esa solicitud, mal inadmitida, respecto del procedimiento que aquí se seguía para la declaración de extinción del mencionado título y aquí, nuevamente, hay una equivocación de la administración, pues ha confundido el procedimiento de desahucio administrativo con la validez del título autorizatorio.

Así, lo que la administración ha realizado es el trámite previo al desahucio administrativo (art. 58 y 59LPAP), procediendo la declaración contradictoria de extinción del título, previa a la ejecución del desahucio y en defecto de abandono voluntario.

Ahora bien esa declaración de extinción del título es tan simple como que el tiempo ha transcurrido. Las licencias o autorizaciones que se otorguen con un periodo de vigencia limitado decaen sin necesidad de que se declare su extinción por vencimiento (art. 100.c LPAP y cláusula décimo octava de la resolución con la autorización). Tal declaración es necesaria únicamente para proceder al desahucio administrativo (art. 58 y 59LPAP), lo que supone que el título dejó de existir al momento de su vencimiento y con independencia del resto de actuaciones de la administración que no son sino una forma de ejercicio de la autotutela ejecutiva de la administración.

3.5º.- En conclusiónson cuestiones diferentes la presentación de la solicitud y el procedimiento tramitado de cara al desahucio, pues la solicitud para una nueva autorización no supone un impedimento para la declaración de extinción previa a la ejecución del desahucio, pues ningún derecho otorga por si misma, más que a su tramitación, tramitación que no impide el ejercicio de la potestad de desahucio que se fundamenta en la falta de título, que es lo que se dice en la propia resolución.

Por otra parte la administración no nos dice que alegación no ha sido respondida, pues aparte de la mera presentación de la solicitud y de la ampliación de plazos, que pese a lo que señala sí que fue respondida y de manera motivada, no consta en el expediente ninguna alegación más.

CUARTO.- Sobre la situación de precario y la renovación.

Señala la demandante que su situación era de precario y que se había permitido a la misma estar en la misma situación sin título. Ello no puede ser asumido. La ocupación de un dominio público sólo puede ser admitida con título habilitante (autorización, concesión, reserva o adscripción). Sin el mismo es susceptible de ser desahuciada.

No puede haber, tampoco, acto concluyente o propio en la liquidación del ejercicio 2016. Ello lo único que hace es constatar la ocupación, pero no el derecho a ocupar. Toda ocupación del dominio público genera el correspondiente canon, pues de lo contrario se generaría un enriquecimiento ilícito o sin causa para quien ocupa en detrimento del que ocupa con título.

Sobre el derecho a la renovación, cabe recordar que la STSJ de Castilla La Mancha, secc. 1ª de 22 de Septiembre de 2008 señala que la renovación no es automática y que debe solicitarse la misma, pues una cosa es que exista el derecho a renovar y otra que se produzca la renovación automática de una autorización de ocupación del dominio público. El problema es que la autorización que aquí se pide es una ocupación con bienes inmuebles permanentes, lo que no encaja en el sistema de la ley, pues la ocupación que se viene realizando lo es con vocación de permanencia vistos los elementos que se utilizan y tal permanencia requiere una declaración de utilidad pública que no nos consta (art. 23 L. 9/2003) y no se puede permitir con base en el art. 24.

A ello se añade que la fecha de la primera solicitud es anterior a la propia ley, lo que supone que si bien pudiera asumirse la inaplicabilidad de estas limitaciones, debe exigirse el cumplimiento de las condiciones a las que estaba sometida, lo que no ocurre en el presente supuesto (cláusula 18ª) al haber dejado caducar el título.

Por tanto resulta que la solicitud que se presenta se debe ajustar a un marco normativo diferente de la que venía rigiendo hasta esa fecha, lo que es una cuestión relevante, pues afecta a las instalaciones que deben existir. Todo ello recordando que la mera presentación de una solicitud no suspende la ejecución acordada de cara al abandono, ni modifica la situación de precario de esos bienes que ya no están amparados por título alguno sin perjuicio de lo que se pueda acordar a la vista de ese nuevo procedimiento que se debe tramitar.

QUINTO.- Sobre la posibilidad del uso ganadero.

Se alega que esta ocupación es compatible con el tránsito y uso ganadero. Tal cuestión resulta ajena al debate, pues nadie lo ha puesto en duda.

SEXTO.- Sobre la ampliación de plazos.

En relación a la ampliación de plazos, señalar que la misma se presentó el último día del plazo para presentar las alegaciones, según consta en el correo electrónico que se le remitió, lo que hacía imposible cumplir el art. 32LPACque dice 1. La Administración, salvo precepto en contrario, podrá conceder de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado a los interesados. 2. La ampliación de los plazos por el tiempo máximo permitido se aplicará en todo caso a los procedimientos tramitados por las misiones diplomáticas y oficinas consulares, así como a aquellos que, sustanciándose en el interior, exijan cumplimentar algún trámite en el extranjero o en los que intervengan interesados residentes fuera de España. 3. Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate. En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido. Los acuerdos sobre ampliación de plazos o sobre su denegación no serán susceptibles de recurso, sin perjuicio del procedente contra la resolución que ponga fin al procedimiento. 4. Cuando una incidencia técnica haya imposibilitado el funcionamiento ordinario del sistema o aplicación que corresponda, y hasta que se solucione el problema, la Administración podrá determinar una ampliación de los plazos no vencidos, debiendo publicar en la sede electrónica tanto la incidencia técnica acontecida como la ampliación concreta del plazo no vencido.

Nótese que consta la respuesta al folio 13 en un correo electrónico. Es cierto que es una forma irregular, pero el mismo da razón del por qué no se acepta y se pone en conocimiento de la demandante, siendo que no obstante no tiene pie de recurso, pero ello no es óbice ninguno en la medida en que la denegación no es recurrible sin perjuicio de que se pueda recurrir el acto final, que es lo que aquí sucede.

No hay motivo alguno para entender que se produzca indefensión, pues ninguna explicación se nos ha dado para ello ni hay acreditación de imposibilidad alguna.

SÉPTIMO.- Las demás cuestiones.

Lo primero que hay que señalar es que la situación ha sido generada única y exclusivamente por la demandante. Sólo a ella se debe que no se haya renovado la autorización, al contrario de lo que ha venido haciendo en las ocasiones anteriores y desde el año 1996, y lo que no puede es pretender mantenerse en el uso del dominio público como si fuera propio. La misma está sujeta al ordenamiento jurídico como todos los ciudadanos. Por tanto si en un actuar negligente incumple los plazos, habrá de pechar con las consecuencias negativas que sobre la misma se prevén como a cualquier otra empresa o particular. El objeto de las eléctricas no implica la privatización o desafectación del demanio (pecuario o de cualquier otro tipo), ni tampoco una adscripción o afección forzosa al mismo, sino que permite acceder a los títulos habilitantes del uso del demanio en un régimen legalmente condicionado de manera específica, pero previo cumplimiento de las obligaciones formales y materiales establecidas. De ahí que toda la argumentación en relación con las redes y demás cuestiones sea simple y llanamente una distorsión del objeto.

Aquí no se le está pidiendo una modificación de ninguna línea, ni tampoco se le ha señalado ningún tipo de sanción o incumplimiento. Simplemente se le solicitó (en varias ocasiones) que renovara una autorización que había caducado, no respondiendo en forma.

Resulta contrario a sus propios actos, con el material que la propia demandante aporta al expediente administrativo sostener que el cumplimiento es imposible. La misma identifica ya en el año 2005 el tramo y aporta una descripción y memoria en fecha de 31 de Enero de 2017 con las coordenadas de geolocalización. La realidad es mucho más sencilla que lo que la demanda señala y tiene que ver con que la demandante no ha cumplido ninguno de los requerimientos que se le han cursado en el plazo otorgado. Ha solicitado la ocupación con posterioridad y, en tanto que no tenga la autorización en regla y sin más causa que sus propios actos (o la falta o retraso de los mismos) la situación que hay es una ocupación ilegítima por carecer de título para ello.

Por otra parte, lo que no se señala por la demandante y se puede ver en el informe que acompaña el expediente es que hay modificaciones respecto de planos anteriores, pues hay más postes y un CTi.

SÉPTIMO.- Conclusión.

La situación que se desprende, por tanto es:

I.- Una resolución que declara la extinción del título y ordena remover las instalaciones, que ha sido dictada con base en la situación existente y ante la ausencia de título que legitime la ocupación del dominio público pecuario titularidad de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha.

II.- Una solicitud de concesión de nueva autorización (realizada una vez caducada la anterior) que no se ha tramitado y que se habrá de ajustar a un marco jurídico diferente (es aplicable la ley 9/2003 a esa solicitud y a las instalaciones) de la autorización en su día otorgada.

La solución, por tanto, debe ser a juicio del que suscribe:

a.- Considerar correcta la declaración de extinción del título, sin perjuicio de que la ejecución del desahucio en su caso habrá de respetar las condiciones y circunstancias específicas que exige la normativa sobre el sector eléctrico (respeto que habrá de ser guardado tanto por la administración como por la empresa, especialmente en relación a la obligación de continuidad del suministro, por los medios que sean necesarios, respecto de sus abonados obligación contractual protegida por la normativa sectorial y que no se puede ver alterada por esta cuestión).

b.- Acordar que se tramite, conforme a la ley 9/2013 y la normativa de aplicación la solicitud indebidamente inadmitida.'

Estando ante un supuesto idéntico al contemplado en la Sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo que acaba de ser transcrita parcialmente, procedimiento en el que ambas litigantes argumentaron su posición igual que en el presente, y en el que se cuenta con el material probatorio antes señalado al inicio de este fundamento, prácticamente coincidente en su integridad al existente en el procedimiento ordinario n. º 34/2019 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n. º 1 de Toledo, compartiendo esta Juzgadora las conclusiones alcanzadas en la Sentencia dictada con ocasión del referido procedimiento, procede con fundamento en lo expuesto en la misma, que se ha transcrito, estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTIRCA SAU, frente a la Resolución dictada por la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL de 28 de Noviembre de 2018, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la Resolución de 1 de Junio de 2017 de la Dirección Provincial de la Consejería, en el único aspecto de acordar que se tramite la solicitud en su día presentada por el hoy demandante a la que no se le ha dado el curso legal (folios 56 a 72 del Expediente Administrativo), y ello conforme a la Ley 9/2013 y demás normativa de aplicación.

TERCERO. - COSTAS

En relación a las costas procesales, estimado parcialmente el recurso contencioso administrativo, en aplicación del Artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no procede realizar especial pronunciamiento al respecto, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTIRCA SAU, FRENTE A LA RESOLUCIÓN DICTADA POR LA CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL DE 28 DE NOVIEMBRE DE 2018, QUE DESESTIMÓ EL RECURSO DE ALZADA FORMULADO CONTRA LA RESOLUCIÓN DE 1 DE JUNIO DE 2017 LA DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LA CONSEJERÍA, EN EL ÚNICO ASPECTO DE ACORDAR QUE SE TRAMITE LA SOLICITUD EN SU DÍA PRESENTADA POR LA HOY DEMANDANTE A LA QUE NO SE LE HA DADO EL CURSO LEGAL, Y ELLO CONFORME A LA LEY 9/2013 Y DEMÁS NORMATIVA DE APLICACIÓN.

NO SE REALIZA ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN MATERIA DE COSTAS.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndole saber que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIÓN, recurso que deberá interponerse por escrito ante este mismo Juzgado dentro de los quince días siguientes a su notificación y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

La parte que pretenda interponer recurso contra esta sentencia deberá consignar, si no está exenta, un depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Juzgado nº 4957000085003019, advirtiendo que de no hacerlo no se admitirá a trámite el recurso, de conformidad con la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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