Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

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04/03/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 213/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 1, Rec 148/2021 de 30 de Diciembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Diciembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid

Ponente: PRADO CABRERO, LOURDES

Nº de sentencia: 213/2021

Núm. Cendoj: 47186450012021100179

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:6409

Núm. Roj: SJCA 6409:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00213/2021

Modelo: N11600

CALLE SAN JOSE Nº 8

Teléfono:983239721 Fax:983222093

Correo electrónico:

N.I.G:47186 45 3 2021 0000709

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000148 /2021 /

Sobre:PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : Hermenegildo

Abogado:ALVARO GARCIA DEL ALAMO

Procurador D./Dª :

Contra D./DªDELEGACION TERRITORIAL DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON SERVICIO TERRITORIAL DE INDUSTRIA Y MEDIO AMBIENTE

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 213

En la Ciudad de Valladolid, a treinta de diciembre de dos mil veintiuno.

Vistos por Dª Lourdes Prado Cabrero, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Valladolid, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 148/2021 seguidos ante este Juzgado entre las siguientes partes:

DEMANDANTE:D. Hermenegildo, defendido y representado por el Letrado/a D. Alvaro García del Alamo.

ADMINISTRACION DEMANDADA:COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON- DELEGACIÓN TERRITORIAL DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON EN VALLADOLID, debidamente asistida por el Sr/a. Letrado de la Junta de Castilla y León.

ACTUACION RECURRIDA:La resolución de 24 de junio de 2021 del Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en Valladolid, por la que se pone fin al procedimiento sancionador nº FI19 00/812/21 incoado al recurrente por la comisión de varias infracciones a la Legislación vigente en materia de prevención y contención sanitarias para afrontar la situación de crisis sanitaria ocasionada por la Covid-19 en la Comunidad de Castilla y León.

CUANTÍA:2.480,80 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Letrado/a D. Alvaro García del Alamo, en nombre y representación de D. Hermenegildo, se presentó demanda interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 24 de junio de 2021 del Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en Valladolid, por la que se pone fin al procedimiento sancionador nº FI19 00/812/21 incoado al recurrente por la comisión de varias infracciones a la Legislación vigente en materia de prevención y contención sanitarias para afrontar la situación de crisis sanitaria ocasionada por la Covid-19 en la Comunidad de Castilla y León.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se acordó reclamar el expediente de la Administración demandada, con las prevenciones legales, y citar a las partes a la celebración de la oportuna vista, la cual se celebró una vez cumplidos los trámites ordenados en la providencia de admisión.

Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda; la representación de la parte demandada formuló oposición a la misma interesando su desestimación. Ambas partes pidieron el recibimiento del pleito a prueba y, tras su práctica y la fase de conclusiones, quedaron los autos en la mesa de SSª para dictar la presente resolución.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte recurrente se solicita el dictado de una sentencia por la que se anule la sanción impuesta por ser contraria a derecho, con expresa condena en costas a la administración demandada y a la devolución de la sanción indebidamente abonada con intereses legales.

Por la Administración demandada se incoó procedimiento sancionador contra el recurrente por la presunta comisión el 28 de marzo de 2021 de la infracción prevista en el artículo 5.1.c) del Decreto Ley 7/2020 de 23 de julio.

Se invoca la nulidad de la resolución recurrida por vulneración de lo dispuesto en el artículo 6.1.3 del Decreto Ley 7/2020, pues la infracción imputada, de acuerdo con dicha normativa, es leve, debiendo castigarse con una sanción de multa de entre 100 y 3000 euros, habiéndose aplicado las sanciones previstas para las infracciones graves.

Se invoca también la nulidad por inconstitucionalidad de los artículo 5 y 6 del Real Decreto 926/2020 de 25 de octubre, pues suprimen los derechos fundamentales de libertad de circulación y de reunión promulgados por los artículos 19 y 21 de la CE; esos derechos pueden ser suspendidos cuando se declare el Estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución, pero no tienen cabida en un Estado de Alarma.

Se vulnera también lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/1981 de 1 de junio, de los Estados de alarma, excepción y sitio. de la aplicación del artículo 1 párrafo tercero de esta Ley Orgánica, resulta la falta de competencia del órgano sancionador como consecuencia de la incoación del expediente con posterioridad al 9 de mayo de 2021, fecha de finalización del Estado de alarma acordado por RD 926/2020 de 25 de octubre. Nulidad por aplicación del principio de retroactividad de las normas más favorables, aplicando el artículo 26.2 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre.

Cabe el ejercicio de la opción por los interesados en la vía administrativa del beneficio de rebaja de la multa, pudiendo luego cuestionarlo en la vía judicial contencioso-administrativa.

Por COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON- DELEGACIÓN TERRITORIAL DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON EN VALLADOLID se formula oposición al recurso remitiéndose y reproduciendo la fundamentación jurídica de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-De acuerdo con el expediente administrativo, el 28 de marzo de 2021 a las 2:35 horas se levantó acta de denuncia contra D. Hermenegildo, por encontrarse en la CALLE000 nº NUM000- NUM001 de Santovenia de Pisuerga (Valladolid) acompañado de otras 16 personas no convivientes, en un espacio privado y sin respetar la distancia de seguridad; se le imputa la infracción del artículo 5.1.c) y 5.2.c) del Decreto Ley 7/2020 de 23 de julio por el que se establece el régimen sancionador específico por el incumplimiento de las medidas de prevención y contención sanitarias para afrontar la situación de crisis sanitaria ocasionada por la Covid-19 en la Comunidad de Castilla y León.

Por la primera de las infracciones se le impone una multa de 3.001 euros y por la segunda, una multa de 100 euros.

Por el recurrente, una vez notificado el Acuerdo de incoación del procedimiento sancionador FI19 00/812/21, se procedió al abono de la sanción con el descuento del 20% por pronto pago, acogiéndose al derecho concedido por los artículos 85.2 y 3 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre. El recurrente manifestó expresamente que no reconocía los hechos.

A consecuencia del abono de la multa, el 24 de junio de 2021 se dictó resolución poniendo fin al procedimiento sancionador.

Por el recurrente, anticipándose a la posible excepción análoga a la desviación procesal por parte de la Administración demandada, se invoca la falta de reconocimiento de los hechos en vía administrativa por lo que cabe cuestionarlo en sede judicial:

Efectivamente, el artículo 54 de la Ley Orgánica 4/2015 de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana, dispone que:

'1. Una vez notificado el acuerdo de incoación del procedimiento para la sanción de infracciones graves o leves, el interesado dispondrá de un plazo de quince días para realizar el pago voluntario con reducción de la sanción de multa, o para formular las alegaciones y proponer o aportar las pruebas que estime oportunas.

Si efectúa el pago de la multa en las condiciones indicadas en el párrafo anterior, se seguirá el procedimiento sancionador abreviado, y, en caso de no hacerlo, el procedimiento sancionador ordinario.

2. El procedimiento sancionador abreviado no será de aplicación a las infracciones muy graves.

3. Una vez realizado el pago voluntario de la multa dentro del plazo de quince días contados desde el día siguiente al de su notificación, se tendrá por concluido el procedimiento sancionador con las siguientes consecuencias:

a) La reducción del 50 por ciento del importe de la sanción de multa.

b) La renuncia a formular alegaciones. En el caso de que fuesen formuladas se tendrán por no presentadas.

c) La terminación del procedimiento, sin necesidad de dictar resolución expresa, el día en que se realice el pago, siendo recurrible la sanción únicamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo'.

De acuerdo con este precepto, al efectuarse el abono voluntario de la sanción, se produce la terminación del procedimiento administrativo sin necesidad de dictar resolución expresa, dejando abierta no obstante la vía de recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

No obstante, en el presente caso no se ha planteado tal cuestión por la Administración demandada, dado que la resolución recurrida recoge expresamente el pie de recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

TERCERO.-Entrando en el estudio de la cuestión de fondo, tenemos que partir de las sentencias recientemente dictadas por nuestro Tribunal Constitucional sobre esta materia:

Así, la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 14 de julio de 2021, nº 148/2021, recurso 2054/2020, Pte: D. Pedro José González-Trevijano Sánchez, declara la inconstitucionalidad de las medidas previstas en los apartados 1, 3 y 5 del artículo 7 del Real Decreto 465/2020 de 17 de marzo, al vulnerar el derecho fundamental a circular libremente por el territorio nacional, el derecho a elegir libremente residencia (artículo 19 CE) y el derecho de reunión pacífica y sin armas (artículo 21.1 CE); por exceder esas constricciones extraordinarias a la libertad de circulación, residencia y reunión del alcance que al Estado de Alarma reconocen la Constitución y la Ley Orgánica a la que remite su artículo 116.1.

Se expresa el TC en los siguientes términos:

'este tribunal debe limitarse a constatar que las constricciones extraordinarias de la libertad de circulación por el territorio nacional que impuso el artículo 7 (apartados 1, 3 y 5) del Real Decreto 463/2020, por más que se orienten a la protección de valores e intereses constitucionalmente relevantes, y se ajusten a las medidas recomendadas por la Organización Mundial de la Salud en su documento 'Actualización de la estrategia frente a la COVID-19' (14 de abril de 2020), exceden el alcance que al estado de alarma reconocen la Constitución y la Ley Orgánica a la que remite el artículo 116.1CE (LOAES). En ese contexto, parece necesario finalmente precisar el alcance de nuestra declaración de inconstitucionalidad, modulando los efectos de la declaración de nulidad: a) Deben declararse no susceptibles de ser revisados como consecuencia de la nulidad que en esta sentencia se declara, no solo los procesos conclusos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada [así establecido en los arts. 161.1 a) CE y 40.1 LOTC] o las situaciones decididas mediante actuaciones administrativas firmes (según criterio que venimos aplicando desde la STC 45/1989, de 20 de febrero , por razones de seguridad jurídica ex art. 9.3 CE), sino tampoco las demás situaciones jurídicas generadas por la aplicación de los preceptos anulados. Y ello porque la inconstitucionalidad parcial del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, no deriva del contenido material de las medidas adoptadas, cuya necesidad, idoneidad y proporcionalidad hemos aceptado, sino del instrumento jurídico a través del cual se llevó a cabo la suspensión de ciertos derechos fundamentales. A lo cual se añade que habiendo afectado la suspensión a la generalidad de la población, no resulta justificado que puedan atenderse pretensiones singulares de revisión fundadas exclusivamente en la inconstitucionalidad apreciada, cuando no concurran otros motivos de antijuridicidad. Entenderlo de otro modo pugnaría no solo con el principio constitucional de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE) sino también con el de igualdad ( art. 14 CE). b) Por el contrario, sí es posible la revisión expresamente prevista en el art. 40.1 in fine LOTC, esto es, 'en el caso de los procesos penales o contencioso-administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad'. Esta excepción viene impuesta por el art. 25.1 CE, pues estando vedada la sanción penal o administrativa por hechos que en el momento de su comisión no constituyan delito, falta o infracción administrativa, el mantenimiento de la sanción penal o administrativa que traiga causa de una disposición declarada nula vulneraría el derecho a la legalidad penal consagrado en el indicado precepto constitucional. c) Por último, al tratarse de medidas que los ciudadanos tenían el deber jurídico de soportar, la inconstitucionalidad apreciada en esta sentencia no será por sí misma título para fundar reclamaciones de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 3.2 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio'.

En fecha 27 de octubre de 2021 se ha dictado la sentencia nº 5342/2020 por el Pleno del Tribunal Constitucional (BOE de 25 de noviembre de 2021), estimando parcialmente el recurso de inconstitucionalidad planteado y, declarando inconstitucionales y nulos los siguientes preceptos o incisos de preceptos:

'A) Del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que el Gobierno declaró el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2:

a) Los apartados 2 y 3 del art. 2.

b) El apartado 2 del art. 5.

c) El inciso «delegada que corresponda» del apartado 2 del art. 6.

d) El apartado 2 del art. 7.

e) El inciso «delegada correspondiente» del art. 8.

f) Los apartados 1 (salvo el inciso inicial de su párrafo segundo) y 2 (salvo su párrafo primero) del art. 9.

g) El art. 10.

h) El art. 11.

B) Del acuerdo del Pleno del Congreso de los Diputados de 29 de octubre de 2020, por el que se autorizó la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre:

a) El apartado segundo.

b) El apartado cuarto, en cuanto dio nueva redacción a los arts. 9 (salvo en lo relativo al inciso primero de su párrafo segundo), 10 y 14 del Real Decreto 926/2020. Respecto a los dos primeros párrafos de este último precepto, la declaración de inconstitucionalidad afecta exclusivamente a los incisos «cada dos meses» (párrafo primero) y «con periodicidad mensual» (párrafo segundo).

c) El apartado quinto.

C) Del Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorrogó, en virtud del anterior Acuerdo parlamentario, el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre:

a) El inciso primero del art. 2: «La prórroga establecida en este real decreto se extenderá desde las 00:00 horas del día 9 de noviembre de 2020 hasta las 00:00 del día 9 de mayo de 2021».

b) La disposición transitoria única.

c) Los apartados uno y dos de la disposición final primera, en cuanto dieron nueva redacción a los arts. 9 y 10 del Real Decreto 926/2020. Se exceptúa de esta declaración el inciso primero del párrafo segundo del art. 9.

d) El apartado tres de la disposición final primera, en cuanto dio nueva redacción al art. 14 del Real Decreto 926/2020. Respecto de los dos primeros párrafos de este art. 14, la declaración de inconstitucionalidad afecta exclusivamente a los incisos «cada dos meses» (párrafo primero) y «con periodicidad mensual» (párrafo segundo).

2.º Desestimar el recurso de inconstitucionalidad en todo lo demás'.

CUARTO.-En el supuesto de autos se imputa al recurrente la comisión de dos infracciones presuntamente cometidas el 28 de marzo de 2021 a las 2:35 horas.

Por Real Decreto 926/2020 de 25 de octubre, se declaró el segundo Estado de Alarma en nuestro país, para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-COV-2, con una duración prevista en su artículo 4 hasta las 00:00 horas del día 9 de noviembre de 2020, sin perjuicio de las prórrogas que pudieran establecerse.

Por Real Decreto 956/2020 de 3 de noviembre, se prorrogó el Estado de Alarma desde las 00:00 horas del 9 de noviembre de 2020 hasta las 00:00 horas del día 9 de mayo de 2021.

A la fecha de comisión de la presunta infracción que nos ocupa, estaba vigente la prórroga del Estado de Alarma conforme al RD 956/2020. Sin embargo, dicha prórroga ha sido declarada inconstitucional por la sentencia del TC de 27 de octubre de 2021 anteriormente referida, de la que podemos destacar los siguientes párrafos:

'la queja de los recurrentes, relacionada con esta específica cuestión de la duración de la prórroga, se refiere a dos aspectos, que se corresponden con los otros tres criterios que hemos mencionado supra: de una parte, el excesivo período de duración de la prórroga autorizada, que privaría al Congreso de toda posibilidad de reconsideración periódica de la evolución del estado de alarma durante los seis meses de pervivencia del mismo; y, de otro lado, la falta de correspondencia de dicho período de tiempo con las medidas a aplicar para revertir la situación de grave alteración de la normalidad apreciada.

(i) No se cumplió, ni el segundo de los criterios anteriormente enunciados (valoración por el Congreso de los Diputados del período de duración de la prórroga), ni tampoco el cuarto (necesaria prudencia para establecer un plazo de duración de la prórroga que permita al Congreso de los Diputados hacer efectivo el control periódico de la revisión de la actuación del Ejecutivo).

(...)

No puede calificarse de razonable o fundada la fijación de la duración de una prórroga por tiempo de seis meses que el Congreso estableció sin certeza alguna acerca de qué medidas iban a ser aplicadas, cuándo iban a ser aplicadas y por cuánto tiempo serían efectivas en unas partes u otras de todo el territorio nacional al que el estado de alarma se extendió (art. 3 del Real Decreto 926/2020).

(...)

La vacuidad de la determinación del plazo de prórroga, fijado por completo al margen de si las medidas autorizadas se llegarían a implantar y durante cuánto tiempo, unido a la atribución a instancias no parlamentarias de la potestad que solo al Congreso corresponde, de reconsiderar -a la vista de la segura evolución, en la dirección que fuere, de la situación de crisis- el mantenimiento, y en tal caso en qué términos, de las limitaciones extraordinarias que se hicieron pesar sobre el funcionamiento ordinario del estado de derecho, con particular afectación al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas de la ciudadanía, que fueron sometidos a limitaciones y restricciones, hace que tampoco podamos reconocer el cumplimiento del cuarto de los criterios que debería haber seguido el Congreso de los Diputados en el ejercicio constitucional del control al Gobierno de la gestión del estado de alarma prorrogado (art. 116.2 CE).

(...)

No hubo, pues, esa valoración de la correspondencia entre el período de duración de la prórroga autorizado y unas medidas, que, aunque enunciadas en los arts. 5 a 8 del precitado Real Decreto 926/2020, no iban a ser directa e inmediatamente aplicables, todas o algunas de ellas, durante qué tiempo y en qué partes del territorio nacional por la autoridad competente (el Gobierno). Tal aplicación quedó en manos de las autoridades competentes delegadas y de la coordinación del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, en los términos del art. 13 del Real Decreto 926/2020, vigente, también, durante el período de prórroga.

(...)

Resulta de todo lo anteriormente expuesto la inconstitucionalidad y nulidad del apartado segundo del acuerdo del Congreso de los Diputados de 29 de octubre de 2020, en cuanto determinó la duración de la prórroga del estado de alarma, así como del inciso primero del art. 2 del Real Decreto 956/2020, que declaró, en correspondencia con ello, la extensión temporal de esa misma prórroga. El inciso es el siguiente: «La prórroga establecida en este real decreto se extenderá desde las 00:00 horas del día 9 de noviembre de 2020 hasta las 00:00 horas del día 9 de mayo de 2021».'

En consecuencia, y declarada la inconstitucionalidad de la prórroga del estado de alarma, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, procede declarar la nulidad de la resolución recurrida así como las sanciones impuestas al recurrente, por estar basadas en la aplicación de una norma sustentada en un situación excepcional de 'Estado de alarma' que no se encontraba vigente a la fecha de la comisión; es decir, que en esa fecha no existía norma que amparase la restricción de derechos por los que ha sido sancionado.

QUINTO.-Conforme al artículo 139.1 de la LJCA 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas habida cuenta de que la sentencia que ha sido aplicada para dictar la presente resolución ha sido dictada con posterioridad a la resolución recurrida.

SEXTO.-En base a lo dispuesto en el artículo 81.1 de la LJCA y en atención a la cuantía del recurso, 2.480,80 euros, la presente sentencia no es susceptible de recurso de Apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE ESTIMANDOel recurso interpuesto por el Letrado/a D. Alvaro García del Alamo, en nombre y representación de D. Hermenegildo, contra la resolución de 24 de junio de 2021 del Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en Valladolid, por la que se pone fin al procedimiento sancionador nº FI19 00/812/21 incoado al recurrente por la comisión de varias infracciones a la Legislación vigente en materia de prevención y contención sanitarias para afrontar la situación de crisis sanitaria ocasionada por la Covid-19 en la Comunidad de Castilla y León, DECLAROla resolución recurrida contraria a derecho y nula, condenando a la Administración demandada a que reintegre al recurrente la suma abonada en concepto de multa, más el interés de demora desde que hizo el ingreso hasta la fecha de su devolución.

Sin condena en costas.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución no cabe recurso.

Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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