Última revisión
09/12/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 213/2022, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 1, Rec 268/2020 de 27 de Septiembre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Septiembre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo
Ponente: SANCHEZ FERNANDEZ, BENJAMIN
Nº de sentencia: 213/2022
Núm. Cendoj: 45168450012022100060
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:2007
Núm. Roj: SJCA 2007:2022
Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
TOLEDO
SENTENCIA: 00213/2022
-
Modelo: N11600
C/MARQUES DE MENDIGORRIA N.2
Teléfono:925 396097-100 Fax:925 39 61 01
Correo electrónico:
N.I.G:45168 45 3 2020 0000753
Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000268 /2020 /
Sobre:PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS
De D/Dª : Carlos María
Abogado:ANGEL CERVANTES MARTIN
Procurador D./Dª :
Contra D./DªAYUNTAMIENTO DE LA PUEBLA DE MONTALBAN AYUNTAMIENTO DE LA PUEBLA DE M, Belinda , LA UTE SERMASA-EUROCENTRO DE CARNES
Abogado:, ANA MARIA JURADO RODRIGUEZ ,
Procurador D./DªINMACULADA LOPEZ GONZALEZ, , MARIA BELEN BASARAN CONDE
SENTENCIA
En Toledo, a 27 de Septiembre de 2022..
La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre:
I) D. Carlos María, debidamente representado y asistido por D. ÁNGEL CERVANTES MARTÍN como parte demandante.
II) AYUNTAMIENTO DE LA PUEBLA DE MONTALBÁN, debidamente representado por DÑA. INMACULADA RODRÍGUEZ LÓPEZ y asistido por DÑA. TERESA DELGADO GALLEGO como parte demandada.
III) DÑA. Belinda, debidamente representada y asistida por DÑA. ANA Mª JURADO RODRÍGUEZ comparecida en calidad de codemandada.
IV) La UTE SERMASA- EUROCENTRO DE CARNES debidamente representada por DÑA. Mª ELENA BASARÁN CONDE y asistida por D. LUIS MIGUEL DE DIEGO RECA como interesado en calidad de codemandado.
Ello con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Que en fecha de 7 de Octubre de 2020 se interpuso recurso contencioso administrativo por el referido demandante de conformidad a lo dispuesto en el art. 45 y ss LJCA.
SEGUNDO.-Es objeto del procedimiento contencioso administrativo el Acuerdo adoptado por el Pleno Municipal del AYUNTAMIENTO DE LA PUEBLA DE MONTALBÁN (Toledo), en sesión extraordinaria de fecha 15 de julio de 2020, por el que se procedió a laAPROBACIÓN DEFINITIVA DEL PROGRAMA DE ACTUACIÓN URBANIZADORA (P.A.U.) que afecta al SECTOR SDE LAS NORMAS SUBSIDIARIAS DE LA PUEBLA DE MONTALBÁN (TOLEDO).
TERCERO.-Que mediante decreto del LAJ y tras los oportunos requerimientos se admitió a trámite el recurso contencioso administrativo por el Letrado de la Administración de Justicia, acordando requerir el expediente administrativo a la administración demandada y ordenando que la misma practicara los emplazamientos a que hubiera lugar de conformidad a lo dispuesto en el art. 49 LJCA, constando realizados los mismos.
CUARTO.-Que se incorporó el expediente administrativo, siendo presentada la demanda rectora del procedimiento en fecha de 14 de Abril de 2021, y siendo contestada la misma en fecha de 18 de Mayo de 2021 por la administración, siendo contestada igualmente por los restantes demandados con el contenido que consta en los autos.
En el suplico de la demanda se solicitaba que tras los trámites legales oportunos, en su día dicte Sentencia por la que declare nulo y/o no ajustado a Derecho el Acuerdo impugnado, con condena en costas a la Administración demandada.
QUINTO.-Que por petición de las partes se acordó el recibimiento del pleito a prueba, debiendo la misma versar, tal y como se expone en los escritos rectores sobre los hechos que constan en la demanda y en el expediente administrativo remitido a los presentes autos.
SEXTO.-. Fue admitida la prueba por auto de fecha de 9 de Junio de 2021, consistiendo la misma en la documental que obraba en los autos y la que se aportó al procedimiento, así como la documental que se reclamó y la más documental que se solicitó por las partes. También se admitió el interrogatorio de Arturo.
SÉPTIMO.-Que practicada la prueba acordada en fecha de 22 de Septiembre de 2021 y unido el resultado de la misma, se dio traslado a las partes para que formularan las conclusiones en la forma prevista en el art. 64 LJCA, siendo presentados los escritos en tiempo y forma de manera sucesiva por demandante y demandado, quedaron conclusas las presentes actuaciones a la espera del dictado de la presente.
Fundamentos
PRIMERO.- De las alegaciones de las partes.
1.1º.- La demanda.Sostiene la demandante, a lo largo del escrito de demanda, que la aprobación de este PAU no busca el interés general, sino únicamente el particular de los agentes urbanizadores. Igualmente afirma que hay defectos en la tramitación del expediente. Concretamente alega, tras exponer la tramitación y sus alegaciones:
a.- Defectos en la valoración de las indemnizaciones que le corresponden, pues considera que no han sido objeto de valoración completa al haberse omitido:
i. Unas construcciones y obras que estaban plenamente en funcionamiento.
ii. Un almacén cocina.
iii. Un pozo.
iv. Una red de riego.
v. Bomba sumergible.
vi. Aprovechamiento de aguas.
vii. Servidumbre.
El montante de las indemnizaciones omitidas asciende, según el demandante, a la cuantía de 58.963,35 €.
b.- Considera que las infraestructuras no están bien planteadas en la medida en que hace dependiente el suministro de agua de los pozos y no plantea su conexión a la red municipal, además de no tener los usos industriales autorizados en algunas de ellas.
c.- Afirma que falta el estudio del impacto ambiental en el mencionado PAU, cuestión que considera esencial y no consta en las actuaciones. Igualmente señala que no hay informe de la Confederación hidrográfica del Tajo.
d.- Afirma que es contrario a derecho que no se permita la construcción de inmuebles ni se den licencias para ello mientras dura la urbanización, posibilidad permitida en la normativa urbanística de Castilla La Mancha.
1.2º.- La contestación de la administración.El ayuntamiento muestra su disconformidad con la posición de la demanda y manifiesta que se han mezclado argumentos y conceptos. Señala que se tramitó con anterioridad una modificación puntual del planeamiento urbano, la modificación puntual número 4, y posteriormente en desarrollo de la misma se aprobó el PAU que aquí se está impugnando y que viene a constituir un antecedente directo y vinculante.
Respecto de las indemnizaciones señala que la valoración se realizó en el expediente de modificación del planeamiento y que consta en el mismo que no pueden valorarse construcciones ni instalaciones ilegales y que se valora como labradío secano de aprovechamiento agrícola. Igualmente señala que el aprovechamiento del agua pública no tiene por qué verse afectado con el mencionado cambio, que en cualquier caso considera mal valorado. Entiende que no procede partir de un valor declarado hace años para actualizarlo con el IPC a fecha actual.
Respecto de las infraestructuras, señala que se prevé el uso del agua de los pozos existentes en parcelas que no son del hoy demandante para los usos del PAU y recuerda que sería inviable económicamente el desarrollo en cuestión si se procede a la conexión con la red pública por el coste de las actuaciones en la misma.
En relación con la falta de estudio de impacto ambiental señala que el mismo se pidió, y que la Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha consideró innecesario un nuevo estudio de impacto ambiental al haberse evacuado uno respecto de la modificación puntual que con este PAU se desarrolla.
En relación a las licencias de obras señala que sólo se pueden conceder una vez que se apruebe el planeamiento de desarrollo aplicable y el instrumento de reparcelación, siendo que no se impide la ejecución de obras y de urbanización simultáneas. Lo que se impide por el convenio es la licencia de funcionamiento, que es distinta de la de obras.
1.3º.- La contestación de la UTE.Afirma igualmente que se ha de tener en cuenta que se ha tramitado de manera conjunta el PAU y la modificación del planeamiento, que son cuestiones distintas. Posteriormente señala:
I.- Que no procede indemnizar construcciones sin licencia o que contravienen la normativa urbanísticas y que son incompatibles con el uso que le va a dar la nueva planificación, señalando que en el ámbito hay más construcciones similares que no se han valorado y que en ningún caso le darían derecho a la indemnización, sino a alterar la superficie otorgada, además de considerar desproporcionada la valoración del mismo.
II.- En relación con las infraestructuras señala la inviabilidad económica del PAU de exigirse la conexión a la red municipal, además de no ser apta para los usos industriales por los problemas y deficiencias que hay en época de sequía y que llevan a que en Verano se sufran restricciones, lo que resulta incompatible con la necesidad de un suministro regular y constante por parte de los usuarios industriales. De ahí colige que el uso de las concesiones para uso industrial sea la mejor opción y defienda la razonabilidad de la misma, más el cambio de las demás concesiones para los nuevos usos.
III.- En relación con el estudio de impacto ambiental señala que fue la consejería quien consideró que no era necesario el mismo pese a que se solicitó en diferentes ocasiones, tanto para la modificación del planeamiento como para el PAU.
IV.- En relación con las licencias, señala que el convenio cumple perfectamente con la regulación de las mismas.
1.4º.- La contestación de la interesada.Ha comparecido y señala que se debe resolver conforme a derecho.
1.5º.- Las conclusiones de las partes.Tras la práctica de las pruebas y la aportación documental solicitada y realizada, se dio trámite de conclusiones escritas. Esencialmente son reiterativas de lo ya manifestado.
En términos generales el demandante se ratificó en su posición. Dijo que existe mala fe en la tramitación y en la actuación de las demandadas en la medida en que no se ha aportado el expediente de la modificación puntual y que no se tramitaron de forma conjunta, lo que hace que sean dos expedientes diferentes y distintos completamente y afirma que existen una serie de deficiencias documentales en el expediente del PAU aportado.
Las partes demandadas insisten en que el demandante conocía la modificación puntual, su correcta tramitación y se mantienen en las mismas posiciones respecto de las indemnizaciones y las infraestructuras.
SEGUNDO.- El exceso en el escrito de conclusiones.
2.1º.-En las conclusiones el demandante hace referencia a que ' PAU Sector S necesita de sus informes sectoriales a emitir por todas las Administraciones, Organismo implicados o afectados por el PAU, que no constan'.En su demanda no refería tal cuestión, pues lo limita a los dos aspectos anteriores (informe ambiental y el de la confederación hidrográfica). Podemos asumir también las cuestiones referentes a la cañada real segoviana y las autorizaciones, así como las autorizaciones de la CHT para la reutilización de aguas depuradas, ocupación de la vía pecuaria y el control de calidad de aguas, vertidos y el plan de realizadas las aguas depuradas y vertidas (pág. 20 de la demanda), cuestiones que no obstante son esencialmente materiales y no formales.
2.2º.-La alegación en el escrito de conclusiones, por tanto, excede el contenido del mismo. No puede alegar motivos de nulidad nuevos, pues ello supone la introducción de una cuestión nueva. Menos aún de forma no individualizada.
En este sentido y de cara a los límites de la introducción de elementos novedosos en los escritos de conclusiones, nos dice la STS 637/2020, de 3 de Junio (rec. 3654/2017) ' La doctrina jurisprudencial que, en síntesis, debe resultar de la exégesis de los preceptos identificados en el auto de admisión es la siguiente: 1) En el escrito de conclusiones, por lo general, no se pueden alterar o complementar las pretensiones -la de nulidad y otras de plena jurisdicción-. 2) Ello no impide las alegaciones de refutación de las efectuadas por la parte contraria -en la contestación a la demanda o en el escrito de conclusiones de la actora-, según sus respectivas posiciones. 3) La prohibición del artículo 65.1 LJCA no afecta a alegaciones o razonamientos complementarios o de refuerzo de los esgrimidos en los escritos de demanda y contestación. 4) No es inoportuno, en el trámite de conclusiones o en otro momento procesal incluso posterior, recordar al Tribunal sentenciador su propia doctrina dictada en casos semejantes o la existencia de sentencias anteriores que pueden afectar al enjuiciamiento del asunto. 5) En ningún caso está prohibido por el artículo 65.1 LJCA efectuar indicaciones o consideraciones jurídicas que, para el tribunal que ha de fallar el asunto, constituyen una facultad y deber de oficio, insoslayable por aplicación del principio iura novit curia'.
Como vemos no se trata de una alegación jurídica, sino de la introducción de una nueva causa de pedir en los escritos, introduciendo elementos no debatidos (la existencia de informes que, además, no identifica ni indivualiza). No cabe, por tanto, formular ex novonuevos motivos de nulidad del acto impugnado en dichos escritos como es la falta de informes preceptivos que no se hayan aportado si no se ha hecho en el escrito rector. En este sentido nos dice la STS 1429/2018, de 29 de Septiembre (rec. 2841/2017) ' En definitiva, la sala de instancia ha hecho adecuada aplicación del artículo 65.1 de la Ley de la Jurisdicción cuando establece que 'En el acto de la vista o en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación', prohibición de que las partes planteen nuevas cuestiones (o motivos de impugnación o nulidad) en los escritos de conclusiones que tiene su fundamento en proteger el derecho de defensa de la parte contraria. A este respecto, la Sentencia de esta Sala de 11 de diciembre de 2003 (recurso de casación 1700/2001 ) señala que: 'La ratio legis no es otra que preservar los principios fundamentales de contradicción (audiatur ex altera pars) y de prueba (da mihi factum, dabo tibi ius), los que se conculcarían de permitir al demandante introducir en su escrito de conclusiones cuestiones nuevas, que deberían haber sido objeto del debate procesal y consiguientemente de prueba'.
2.3º.- En conclusiónanalizaremos únicamente las cuestiones referidas en el apartado 2.1 en cuanto a su existencia, que es lo que se ha puesto en duda.
TERCERO.- Sobre la evaluación ambiental en el procedimiento y su omisión.
Vamos a alterar el orden de análisis de las cuestiones planteadas por las partes para facilitar el desarrollo y la comprensión de estas.
3.1º.- Planteamiento.El demandante nos señala que no hay una evaluación ambiental y en sus conclusiones nos dice que el hecho de que la haya en el procedimiento de modificación de planeamiento no colmaría el requisito procedimental para el PAU.
3.2º.- El contenido del expediente y la documentación aportada.Pues bien, cabe decir que consta:
I.- La petición y respuesta de innecesariedad de sometimiento a evaluación ambiental de la modificación puntual número 4. Consta el doc. 3 de la contestación de la administración tal resolución de 28 de Abril de 2011 debidamente publicada en el DOCM núm 96 de 19 de Mayo de 2011.
II.- La petición y respuesta de innecesariedad de sometimiento a evaluación ambiental del PAU del sector S en cuestión. Consta en una de las ampliaciones del expediente administrativo (acontecimiento 109 del programa de gestión informática del procedimiento) la resolución, de fecha de 27 de Febrero de 2019 en el que se considera que no es necesario por parte de la Consejería de la Junta de Comunidades por las razones que constan allí.
3.3º.- Corrección jurídica.Pues bien, señalando que la parte demandante no ha tachado la legalidad de ninguna de estos documentos, los mismos constan en autos y, en concreto, el que aquí nos incumbe que es el referido a la resolución de 27 de Febrero de 2019 del Viceconsejero, no podemos tacharla de contraria al ordenamiento jurídico, pues conforme al art. 7.2.c L. 21/2013 se requieren una serie de requisitos objetivos para el sometimiento a la misma que no se acredita que sean necesarios, declarando igualmente que no requieren de la evaluación estratégica (ello conforme al art. 6 de dicha ley).
Pues bien, no es el ayuntamiento quien omite el trámite, sino el órgano ambiental (en el sentido de la STC 53/2017) quien así lo señala. En cualquier caso como señala la STS, sec. 5ª, de 4 de Mayo de 2015 (rec. 1957/2013) establece el principio que la necesidad o no de evaluación ambiental la señala el propio órgano ambiental. Así nos dice ' Así, pues, incluso, aun cuando se tratara de una modificación que pudiera considerarse menor, lo que tampoco ha sido acreditado, no deja de exigirse en todo caso el correspondiente pronunciamiento del órgano ambiental competente acerca de la innecesariedad de la evaluación ambiental'. De esta forma, aunque referido a una norma del País Vasco, tiene el mismo sentido que el aplicable art. 26 de la ley de CLM 4/2007 (aplicable ratione temporis)y hay un pronunciamiento que no ha sido atacado ni combatido.
3.4º.- En conclusiónno podemos asumir que exista deficiencia en lo que señala el demandante, pues ni siquiera en sus conclusiones con conocimiento pleno de alegaciones y documentos lo ha tachado en refutación de la posición de la parte demandada o la crítica de la prueba.
CUARTO.- Sobre el informe de la Confederación hidrográfica del Tajo.
4.1º.- Planteamiento.El demandante señala que no existe el informe de la Confederación hidrográfica del Tajo. Lo reitera también en sus conclusiones. No tacha contenido, sólo refiere su inexistencia. Las partes demandadas no se manifiestan sobre esta cuestión de forma expresa e individualizada, aunque hacen referencias aisladas a los informes de la CHT.
4.2º.- Análisis.Pues bien, ni del art. 72 del reglamento de ejecución (D. 29/2011), ni de los restantes preceptos que regulan los PAU en Castilla La Mancha, se exige la obtención de este informe para este trámite en concreto. Así las cosas, las bases tampoco lo exigen.
El PAU aquí analizado no es un instrumento de planeamiento, sino que es un acto de ejecución urbanística, por lo que las normas aplicables no son las del planeamiento y los informes propios de este, sino que tiene una regulación con sustantividad propia. Lo anterior se puede deducir de la regulación de los mismos, en el art. 110 y 111 TRLOTAU actual que mantiene la normativa que se deriva desde el año 1998 y de la interpretación de la propia jurisprudencia de este concepto, en la que se puede citar la STSJ de Castilla La Mancha, secc. 1ª, de 13 de Febrero de 2017 que dice que ' Jurídicamente los Programas determinan y organizan la actividad de ejecución en los Municipios que cuenten con Plan de Ordenación Municipal, fijando la forma de gestión de aquélla y estableciendo de manera definitiva los ámbitos de ejecución concretos y las condiciones de desarrollo necesarias para la completa ejecución de la actuación urbanizadora. El artículo 109 de la Ley determina claramente que el desarrollo de la actividad de ejecución, requerirá la aprobación o autorización, con carácter previo y respecto de la totalidad de los terrenos integrantes de la unidad o las unidades de actuación a ejecutar, de: a) el planeamiento territorial y urbanístico idóneo conforme a esta Ley para establecer la ordenación detallada en la clase de suelo de que se trate, b) el Programa de Actuación Urbanizadora, en el caso de las unidades a ejecutar mediante actuaciones urbanizadoras; y c) el proyecto de urbanización, en todos los supuestos, incluidas las actuaciones edificatorias con previa o simultánea urbanización. Enumerando el artículo 110 de la Ley los fines de los Programas, los requisitos, su contenido y los sujetos legitimados. El examen del régimen jurídico de los Programas de Actuación Urbanizadora permite encuadrarlos en la categoría jurídica de los actos administrativos de gestión o ejecución del planeamiento descartando su contenido y naturaleza normativa y por tanto hace inviable la impugnación indirecta de los mismos mediante la impugnación de los actos de aplicación.'
En el documento que se aporta con la contestación y bajo el número 3, que a su vez incorpora una importante serie de documentos, se puede ver que hay un informe de la Confederación, pero referido a otro proyecto (es del año 2011) y que se refiere a un abastecimiento captado de los pozos, sin embargo ese mismo informe es tomado en consideración en los siguientes (el de 2016 por ejemplo o también en el doc. 76, pág. 37).
Cabe decir, en definitiva, que no hay un informe concreto sobre el PAU aquí presentado al menos tras las modificaciones (consta uno muy similar, pero del año 2011), pero que sí que se ha analizado en diferentes ocasiones sobre el aprovechamiento y los demás elementos.
4.3º.- Trascendencia de la omisión.El requerimiento de este informe está previsto en el art. 24.5 TRLA (RDLeg 1/2001) que dice ' Las Confederaciones Hidrográficas emitirán informe previo, en el plazo y supuestos que reglamentariamente se determinen, sobre los actos y planes que las Comunidades Autónomas hayan de aprobar en el ejercicio de sus competencias, entre otras, en materia de medio ambiente, ordenación del territorio y urbanismo, espacios naturales, pesca, montes, regadíos y obras públicas de interés regional, siempre que tales actos y planes afecten al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales o a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía, teniendo en cuenta a estos efectos lo previsto en la planificación hidráulica y en las planificaciones sectoriales aprobadas por el Gobierno.
Cuando los actos o planes de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales comporten nuevas demandas de recursos hídricos, el informe de la Confederación Hidrográfica se pronunciará expresamente sobre la existencia o inexistencia de recursos suficientes para satisfacer tales demandas. El informe se entenderá desfavorable si no se emite en el plazo establecido al efecto.
Lo dispuesto en este apartado será también de aplicación a los actos y ordenanzas que aprueben las entidades locales en el ámbito de sus competencias, salvo que se trate de actos dictados en aplicación de instrumentos de planeamiento que hayan sido objeto del correspondiente informe previo de la Confederación Hidrográfica'.
4.4º.- En conclusióny por disposición expresa de la ley, no cabe considerar que haya ninguna omisión.
QUINTO.- Sobre el informe de vías pecuarias.
5.1º.-En relación con el documento referente a las vías pecuarias cabe decir que en el doc. 17 de los aportados con la contestación, concretamente en sus páginas 3 y 4 del pdf, se puede ver en relación a la modificación de las Normas subsidiarias que 'Se obtiene respuesta por dicha Sección (Anexo V que se adjunta) con fecha 09/05/2017 y nº de salida 468420, en el que se solicita el pago de una tasa por prestación de servicios en materias de vías pecuarias, e indican la aportación de nueva documentación gráfica. Se ha realizado el pago de dicha tasa y el envío de la correspondiente documentación gráfica, a la espera de conocer dicha información. Según datos obtenidos a través de dicha Sección, se dispone de una aplicación informática correspondiente a vías pecuarias de la JCCM, en el que se indica el deslinde y amojonamiento actual de cada una de las vías pecuarias. De acuerdo a dicha aplicación, el tramo de la Cañada Real Segoviana que se encuentra cercano al Sector S, se encuentra actualmente deslindada y amojonada , no afectando al ámbito propuesto. En la nueva documentación gráfica aportada, se ha incluido dicho deslinde y amojonamiento actual, concretamente en el plano de afecciones I.7. Dicha documentación se adjuntará cuando sea remitida'.
Sin embargo, en el plan parcial se dice ' El ámbito de actuación no se ve afectado por la Cañada Real Segoviana, en función del plano de información I.7: Afecciones de la Modificación Puntual nº 4, la cual pasa por el límite noroeste del ámbito de actuación. Se encuentra actualmente amojonada y deslindada, con un ancho medio de unos 75 metros variable a lo largo de su trazado, quedando su anchura legal y su ámbito de protección correspondiente a 5,00 m desde su borde, fuera del ámbito de actuación que se propone'.
Este último documento tiene fecha de Enero de 2018, es decir, posterior a la otra comunicación y realizado conforme a la información que se describe en el anterior párrafo (pág. 51 de la ampliación del expediente).
5.2º.-No parece que, por tanto, dicho informe pueda resultar exigible porque no nos consta que el PAU afecte a dicha cañada y no estamos ante un instrumento de planeamiento.
SEXTO.- Sobre los restantes informes señalados y las deficiencias del PAU.
Atendiendo a que las deficiencias que se enumeran en la pág. 20 de la demanda, en lo que a documentos propiamente dichos ya han sido analizadas, se van a analizar en cuanto al fondo del asunto que señalan.
6.1º.-Se refiere el demandante al conjunto de datos sobre las aguas vertidas y demás cuestiones que dice que faltan en relación a aguas residuales y demás cuestiones, una vez analizado lo anterior. En concreto señala en un conjunto de afirmaciones que dice:
No consta la legalización y características de los pozos y el plan de potabilización.
-No consta certificación alguna del Ayuntamiento en el que se haga constar la imposibilidad de conectar a las infraestructuras municipales las redes de abastecimiento, saneamiento y depuración de aguas.
-No consta certificación o documentación alguna que garantice el abastecimiento.
-No consta la autorización de la Confederación Hidrográfica del Tajo para la reutilización de aguas depuradas.
No consta ni autorización ni Control de Calidad de aguas, nivel de residuos vertidos existentes en la actualidad y el Plan a realizar sobre las aguas depuradas y vertidas.
6.2º.-El plan parcial de este sector prevé tanto el abastecimiento a través de pozos y de unas concesiones de aguas que habrán de modificarse en su uso, sin que conste que se han modificado. La justificación que se da es ' La red de abastecimiento municipal llega hasta esta zona mediante tubería de polietileno de 32 mm, pero sólo para abastecer usos domésticos como son las viviendas unifamiliares y los servicios de Eurocentro y Sermasa (estos últimos no abastecidos desde 2008 y 2013 respectivamente según informe de Aqualia). El abastecimiento de los usos industriales tendrán que ser mediante abastecimiento de los pozos existentes. Respecto al abastecimiento de las dotaciones a implantar, como equipamiento, zona verde e infraestructuras será también mediante pozos existentes. Al ser una zona aislada y lejana al núcleo urbano? no dispone de la instalación de saneamiento público. El conectar esta infraestructura municipal con esta actuación supone un coste muy elevado, por lo que se recomienda la autodepuración al tratarse de aguas, posiblemente contaminadas, por la actividad industrial'.
En relación con las aguas residuales, las mismas dicen que serán tratadas en instalaciones al efecto en las parcelas definidas.
En relación a estas cuestiones, el PAU señala que ' El saneamiento de la zona de actuación ya urbanizada se realiza mediante un sistema separativo. Las aguas pluviales de los viarios se recogen y vierten a un pozo drenante situado en la parcela de Eurocentro de Carnes Manchegas, así como las aguas pluviales de esta parcela. Posteriormente, son vertidas al cauce público contando con autorización de vertido. Las parcelas ya urbanizadas tienen resuelta la depuración de las aguas residuales mediante dos Estaciones Depuradoras de Aguas Residuales que cuentan con autorización para posterior vertido de las aguas depuradas al cauce del río Tajo'.
6.3º.-Sólo nos consta una concesión o reconocimiento (doc. 1 de la contestación), pues los otros pozos no nos constan que se hayan modificado en cuanto a su uso por la CHT, estando orientados al riego y que habrían de pasar a abastecimiento para uso doméstico o industrial.
Sobre esta cuestión, nos dice el PAU ' El abastecimiento de la zona urbanizada se realiza a través de concesiones de aguas subterráneas para uso industrial de las distintas empresas instaladas. Existen un total de siete pozos. Las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 tienen cada una un pozo del cual extraen aguas subterráneas. No disponemos de datos sobre los mismos ni sus autorizaciones. La parcela NUM003 del polígono NUM002 tiene un pozo con un aprovechamiento para riego de 4,95 ha adquirido por prescripción, como consta en la inscripción 5ª de la registral NUM004, según datos de la nota simple informativa de la parcela'.
Se desarrolla en la página 94 y ss del pdf de ampliación del expediente señalando el estado actual de la zona, que obtiene su agua de pozos. Igualmente afirma que ' Al no ser abastecidos por la red municipal no queda garantizada la potabilidad del agua suministrada, por lo que es necesario el análisis químico y bacteriológico de la misma, y realizar un tratamiento adicional para el consumo. Será necesario ya que estaban destinadas exclusivamente a riego. Las parcelas en las que se encuentren los pozos tendrán una servidumbre de aguas y de paso de tubería para poder abastecer al resto de parcelas incluidas en la actuación'.
6.4.- En relación a las justificaciones de consumo de los usos previstos, se puede ver (pág. 102 y ss del pdf de ampliación del expediente) que se hace un cálculo sobre las necesidades de agua para los usos que se prevén y se calcula sobre la base de las disponibilidades de las mismas, así como los cálculos de esta.
6.5.- Pues bien, partiendo de lo anterior, hemos de decir que las tachas que señala el demandante no son documentales propiamente dichas, tal y como hemos adelantado. Se refiere a aspectos de fondo que contradicen el contenido del programa de actuación urbanística y sus cálculos sin ningún tipo de prueba en contrario, por lo que no podemos asumirlo. No podemos asumir que el consumo no esté garantizado porque carecemos de prueba para validar esta información. Disponemos de amplia prueba de lo contrario que no ha sido ni siquiera rebatida.
6.6º.- En relación a los vertidos consta en el PAU ' En este caso, se prevé la instalación de una Estación Depuradora de Aguas Residuales para las aguas residuales de todas las parcelas nuevas. Se tratará de vertidos de uso doméstico ya que en el caso de que los vertidos sean de uso industrial las parcelas deberán estar dotadas de su propia estación depuradora. El agua tratada será vertida al cauce del Río Tajo previa autorización de la Confederación Hidrográfica del Tajo' (página 111 de la ampliación). En las páginas siguientes se procede a los cálculos. Será, por tanto, la Confederación Hidrográfica del Tajo la que determinará las condiciones en relación a esas evacuaciones para autorizar el vertido una vez que se ejecute la actuación y teniendo en cuenta que se prevé una EDAR.
6.7º.- En relación al plan a realizar será determinado en las autorizaciones de vertido, junto con las normas que se da cumplida cuenta en el PAU y las condiciones generales y particulares que puedan establecerse para ello, pues se habrá de determinar en el momento posterior.
6.8º.- Así las cosas, la documentación del PAU está completa y no puede advertirse incumplimiento relevante en lo que se refiere a estas cuestiones que, además, han sido analizadas en una pluralidad de ocasiones por la administración del agua competente (tanto la confederación hidrográfica como aguas de Castilla La Mancha).
6.9º.- En conclusión el conjunto de deficiencias no se aprecian.
SÉPTIMO.- Sobre la falta de infraestructuras.
7.1º.- Planteamiento. Sostiene en este apartado que el PAU debe ser anulado porque el mismo sólo está pensado para los intereses del promotor. Señala diferentes cuestiones para ello, esencialmente la falta de enganche a la red municipal de abastecimiento de aguas.
7.2º.- Análisis. Atendiendo a lo anterior cabe decir, para comenzar y centrar la cuestión, que el art. 2.3.2º TRLOTAU exige, como consecuencia de la urbanización, el acceso a abastecimiento de agua potable. No se exige para alcanzar la condición de solar, objetivo de la urbanización, la conexión a una red concreta de agua potable si ese mismo servicio puede obtenerse, como se hace en este caso, por otras vías. Estas vías, no se olvide, han sido oportunamente informadas y públicas, por la administración hidrológica correspondiente y por todas las administraciones, también la autonómica tutelar en materia urbanística a través del expediente de modificación urbanística.
Dicho lo anterior se queja, en esencia, de una desviación de poder al servir en su entendimiento no a los intereses generales, sino únicamente a los del promotor. En este sentido es requisito esencial de esa desviación de poder la prueba del mismo conforme a la STS 1029/2016, de 9 de Mayo (rec. 2557/2013 ) que dice ' Al respecto, procede significar que, conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 10 de mayo de 2013 (RC 700/2010 ), la existencia de desviación de poder no puede fundarse en meras presunciones o conjeturas, siendo necesario acreditar hechos o elementos suficientes para formar en el Tribunal la convicción de que la Administración, aunque acomodó su actuación a la legalidad, lo hizo con finalidad distinta a la pretendida por la norma aplicable, lo que en este proceso -como resuelve la sentencia de instancia- no ha acontecido. En este sentido, no resulta ocioso recordar que, según sostuvimos en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de 14 de noviembre de 2010 (RC 2939/1996 ), la desviación de poder, como vicio constitucionalmente conectado -según recuerda, entre otras muchas, la sentencia de esta Sala de 13 de junio de 2000 - con las facultades de control de los Tribunales sobre el ejercicio de la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa y el sometimiento de ésta a los fines que la justifican ( artículo 106.1 de la Constitución ), es considerada por la Ley como motivo de nulidad de los actos administrativos ( artículo 63.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ) y definida como «el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico» ( artículo 83.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 , aplicable por razones temporales al presente proceso, y hoy artículo 70.2 II de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ). Sin embargo -como declara, entre otras muchas, la sentencia de esta Sala de 24 de abril de 2000 (recurso 5019/1994 )-, ese motivo de nulidad requiere la existencia real de una divergencia entre la finalidad del precepto o preceptos que constituyan la cobertura formal de la resolución administrativa y la realidad intrínseca de la finalidad perseguida efectivamente por la Administración, divergencia que ha de quedar demostrada y no meramente alegada por quien en ella se apoya para impugnar el acto'.
Tal y como se puede ver en su escrito lo señala por la falta de conexión a la red general y por añadir costes de las obras ya sufragados por Sermasa y Eurocentro de Carnes. Pues bien, no podemos asumir ninguna de las dos alegaciones.
I.- En relación a la primera cabe decir que se ha expuesto las razones en el plan parcial y en las modificaciones. La misma une las insuficiencias hídricas objetivas con el coste económico excesivo y la inviabilidad de esta. En relación a la primera, no ha sido objeto de debate, igual que la segunda tampoco. Simplemente se apunta la cuestión, pero no se ha llegado a decir lo contrario, constando esos razonamientos apoyados por el informe de Aqualia sobre la valoración de las mencionadas obras a la que se refiere la contestación del interesado.
II.- En relación a la segunda de las cuestiones, cabe decir que la aportación de unas obras ya ejecutadas a un PAU y el aprovechamiento de estas para la urbanización y con ello la ejecución de estas, no es contrario a la equidistribución si la misma resulta valorada a efectos de la aportación. Es decir, si hay una aportación de infraestructuras con una valoración que van a aprovechar al PAU, las mismas deben ser valoradas, pues la equidistribución exige igualdad en las aportaciones y quien así lo hace aporta una cantidad muy relevante en relación a la urbanización de dichas zonas. Lo contrario sería un enriquecimiento sin causa del resto de propietarios que verían reducidas sus cargas a costa de las cargas sufragadas por quien aporta esas infraestructuras en beneficio del conjunto.
7.3º.- en conclusión debemos igualmente desestimar esta cuestión.
OCTAVO.- Indemnizaciones.
Finalmente vamos a analizar la cuestión referente a las indemnizaciones y valoraciones.
8.1º.- Las edificaciones. Las edificaciones que señala son ilegales. Las mismas no se han construido con licencia. Están además fuera de la ordenación en el momento de valoración. No se ha acreditado nada en contrario de lo que señalan los informes del ayuntamiento, por lo que asumimos la calificación y caracterización de estas.
En relación a las edificaciones ilegales, la jurisprudencia ha dicho que no son indemnizables. Sirva la STS, sec. 6ª, de 12 de Febrero de 2014 (rec. 2490/2011 ) que, en relación al régimen de valoraciones, señala ' Es cierto que la norma no distingue entre edificaciones e instalaciones legales o ilegales, pero no por ello puede extraerse la conclusión de que ambas son indemnizables por igual. Solo resultan indemnizables aquellas obras o instalaciones que sean legales, esta conclusión se obtiene de la propia finalidad que persigue la fijación del justiprecio expropiatorio, y que no es otra que indemnizar por los daños que causa la privación o afección de un bien o derecho existente en el patrimonio del expropiado, y ninguna lesión produce en su patrimonio la privación de obras o instalaciones, que por ser ilegales, no pueden entenderse incorporadas al mismo'.La norma que orientó aquella decisión (art. 31 L. 6/1998). Dicho criterio es mantenible en cuanto que la actual regulación exige, expresamente, que sean legales (art. 35.3 TRLSU).
Por tanto no le asiste razón en la petición que hace sobre las edificaciones.
8.2º.- Pozo, red de riego y bomba sumergible. Sobre los pozos, cabe decir que el pozo en cuestión ha sido tenido en cuenta como una forma de aprovechamiento del agua. Ocurre, sin embargo, que tanto en el Plan Parcial como en el PAU no se habla de la legalización de este pozo. Las aguas subterráneas están sujetas a concesión como aguas públicas que son (art. 2.a TRLAg). No nos consta, ni lo acredita quien tiene obligación de ello (el demandante) que este pozo tenga la oportuna concesión, bien no la necesite por el volumen de agua (art. 54.2 TRLAg) o bien sean privadas anteriores a la ley de 1985 y debidamente inscritas. En esas condiciones estamos exactamente igual que antes, pues sólo son indemnizables si se ajustan a la legalidad (art. 35.3 TRLAg). Aquí no nos consta que sea así.
La red de riego, por otra parte, es una instalación que necesariamente habrá de desaparecer porque el uso ya no es agrícola y porque las actuaciones urbanísticas no son compatibles con la misma, por lo que la misma es claro que pierde la funcionalidad que le es propia al uso al que está destinada. No nos consta que para la urbanización se haya de destruir la instalación que quedará en desuso por el cambio urbanístico que provoca no el PAU, sino la modificación subsidiaria. No es por tanto una cuestión acreditada que se deba desmantelar, destruir o desinstalar esta red de riego. Lo que consta es que simplemente queda inútil a los nuevos usos de ese terreno, no les sirve como mejora prevista y orientada para otros usos distintos de aquellos que se han impuesto.
En relación con la bomba de agua no se acredita que la misma deba ser inutilizada o que no pueda recogerse y volverse a usar o quede totalmente desprovista de valor con esta actuación.
8.3º.- Servidumbres y derechos de aguas. Pues bien, sobre la servidumbre que reclama, cabe decir que la misma está infundadamente valorada. Así las cosas el art. 35.4 TRLSU dice ' La valoración de las concesiones administrativas y de los derechos reales sobre inmuebles, a los efectos de su constitución, modificación o extinción, se efectuará con arreglo a las disposiciones sobre expropiación que específicamente determinen el justiprecio de los mismos; y subsidiariamente, según las normas del derecho administrativo, civil o fiscal que resulten de aplicación'.
Por tanto es incorrecta de todo punto la valoración que se hace por el demandante por desmedido y contraria a la ley, pues conforme al art. 34.1 TRLSU se rigen por la ley las valoraciones, sin que pueda ser de aplicación el criterio estimativo del art. 43 LEF al existir una regla de valoración legal.
Partiendo de lo anterior la reclamación es notoriamente infundada en lo que a su cuantía se refiere. Respecto de la base o la causa de la reclamación igualmente debemos decir lo mismo. Así:
Sobre la servidumbre de acueducto, la misma no desaparece. Simplemente puede devenir en inútil por el cambio de uso que la hace innecesaria si impide el uso agrario de los terrenos o bien se mantiene si ese uso agrario permanece. La servidumbre puede mantenerse, pues nada se acredita de contrariedad a la normativa urbanística. El acueducto puede seguir existiendo para otros usos, por lo que la reclamación carece de base.
Sobre los derechos de aprovechamientos de aguas públicas, el hoy demandante no nos explica si es una concesión o no, por lo que hemos entender que así es. Ello no obstante en la escritura aparece descrito respecto del conjunto de fincas y no sólo de la finca del demandante, pues él se adjudica una parte de las tierras a las que el valor total de dicho regadío se aplica. Igualmente cabe decir que el PAU no extingue el derecho de la concesión. El art. 62.2 RDLeg 1/2001 nos dice 'El agua que se conceda quedará adscrita a los usos indicados en el título concesional, sin que pueda ser aplicada a otros distintos, ni a terrenos diferentes si se tratase de riegos, con la excepción de lo previsto en el artículo 67'. Desde el mismo momento en que el derecho de aguas para el riego queda sin objeto por una modificación de planeamiento (que no por la ejecución del mismo a través del PAU) la concesión carece de valor porque legalmente no puede ser utilizada. No es el PAU el que provoca esa desaparición o caducidad, sino la modificación de planeamiento que impide el uso agrícola. Si no lo impidiera simplemente no habría problema en que lo siguiera utilizando a su libre voluntad.
NOVENO.- Sobre la suspensión de las licencias.
9.1º.- Planteamiento. En relación a esta cuestión, nos dice el demandante que las licencias se refieren a una potestad reglada de la administración que no puede ser objeto de convenio ni ser condicionada por los pactos con privados y que existe la posibilidad de simultanear la licencia y la urbanización, cosa que no se respeta.
9.2º.- Valoración. Atendiendo al redactado del convenio, su cláusula sexta dice ' El Ayuntamiento sólo concederá licencias de obras para la construcción de edificaciones en las zonas urbanizadas según los parámetros anteriores una vez aprobado el correspondiente Plan Parcial, Proyecto de Urbanización y Proyecto de Reparcelación. No se concederá en ningún caso licencias de funcionamiento sobre las parcelas que por todos sus linderos no estén totalmente urbanizadas y encintadas con calle totalmente terminada para su acceso, que no cuenten con los servicios mínimos legalmente exigibles o que no hayan sido recepcionadas las obras de urbanización'.
Como vemos señala dos cuestiones distintas:
I.- Respecto de las licencias de construcción las supedita a la aprobación tanto del planeamiento de desarrollo como del instrumento de ejecución para llevarlas a cabo y sin perjuicio de que puedan o no hacerse concluida la urbanización de conformidad al art. 127 del reglamento de ejecución urbanística, pues no limita la licencia de construcción a la urbanización, sino a la aprobación del planeamiento de desarrollo y del instrumento de ejecución.
II.- Respecto de la licencia de actividad señala que no se otorgarán las mismas hasta la conclusión de la urbanización, lo que es razonable atendiendo a la regulación de dicha licencia en la LOTAU y no contraviene precepto alguno, que tampoco se señala por el demandante. No puede concederse la licencia de actividad si antes no se ha urbanizado el mencionado terreno, y ello sin perjuicio de que la licencia de actividad en la redacción del reglamento de disciplina no es el único acto o título habilitante para el ejercicio de algunas de ellas.
DÉCIMO.- Pronunciamientos, costas y recursos.
10.1º.- Procede desestimar el recurso contencioso administrativo presentado y que dio lugar a los presentes autos ( art. 70.1 LJCA ).
10.2º.- Procede la imposición de costas al demandante ( art. 139.1 LJCA ), si bien, procede limitar las mismas a un máximo de 1.500 € por cada una de las representaciones procesales comparecidas ( art. 139.4 LJCA ) atendiendo volumen, complejidad y cuantía de las actuaciones.
Se excluye de la condena en costas a la representación de la sra. Belinda en cuanto a que existe un abuso en la posición de demandada por su parte. Así las cosas la misma no ha comparecido para la defensa de interés alguno propio en defensa de la posición de la administración o de la legalidad del acto, sino que sin hacer más actuaciones, considera que hay ilegalidades en el actuar. Ello es un fraude de ley procesal de una demandada que actúa o entiende que puede actuar como demandante, fraude de ley procesal que no puede verse beneficiado por la condena en costas ( art. 11.3 LOPJ , art. 6.4 Cc ).
10.3º.- La presente es susceptible de recurso de apelación ( art. 81.1 LJCA ).
Por todo ello, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y en uso de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución española,
Fallo
Que DESESTIMO el recurso contencioso administrativo presentado y que dio lugar a los presentes autos.
Se imponen las costas conforme al art. 10.2.
La presente resolución no es firme y podrá ser recurrida en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha conforme a lo dispuesto en el art. 81 y ss. por los trámites y en los plazos previstos en el art. 85 de la Ley de la Jurisdicción contenciosa , previa constitución de un depósito de 50 € conforme a la DA 15ª de la LOPJ en la cuenta de consignaciones ----------------------------------.
Procédase a dejar testimonio de esta sentencia en las actuaciones, y pase el original de la misma al Libro de Sentencias. Una declarada la firmeza de la sentencia, devuélvase el expediente a la Administración pública de origen del mismo.
Así por esta, mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

