Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 213/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 20/2020 de 06 de Mayo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Mayo de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VIEITES PEREZ, CARLOS DAMIAN

Nº de sentencia: 213/2022

Núm. Cendoj: 28079330042022100206

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:6139

Núm. Roj: STSJ M 6139:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2020/0000542

Procedimiento Ordinario 20/2020

Demandante:D. Adriano y otros 3

PROCURADOR Dña. MARIA DEL ROSARIO FERNANDEZ MOLLEDA

Demandado:CONSEJERIA DE TRANSPORTES, MOVILIDAD E INFRAESTRUCTURAS COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

AYUNTAMIENTO DE MORALEJA DE ENMEDIO

PROCURADOR D. JOSE CARLOS GARCIA RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 213/2022

Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS VIEITES PÉREZ

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PÉREZ

Magistrados:

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

D. ALFONSO RINCÓN GONZÁLEZ-ALEGRE

En la Villa de Madrid a seis de mayo de dos mil veintidós.

Visto por la Sala, formada por los Magistrados recogidos en el margen el recurso nº 20/2020; interpuesto por la representación procesal de DOÑA Rosa, DOÑA Sabina, DON Adriano Y DON Anton contra la Orden de 30 de octubre de 2019, del Consejero de Transportes, Movilidad e Infraestructuras, de la Comunidad de Madrid; por la que en relación con la solicitud formulada por la recurrente en abril de 2019, acuerda: '... Estimar dichas solicitudes en lo relativo al inicio de las piezas separadas de justiprecio, en los términos que se señalan en el apartado tercero del fundamento de derecho SEGUNDO, para todas las fincas, a excepción de la finca nº NUM000 del plano parcelario por no resultar finalmente afectada por la carretera M-407.

Se decreta el inicio con esta misma fecha del expediente de justiprecio a los efectos previstos en el artículo 36 LEF .'

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID representada por la Letrada de la Comunidad de Madrid. Y codemandada el AYUNTAMIENTO DE MORALEJA DE ENMEDIO representado por el Procurador de los Tribunales D. José Carlos García Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO. -La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimo aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso. Lo propio realizó la codemandada, en el trámite concedido al efecto.

TERCERO. -Se recibió el pleito a prueba con el resultado que obra en autos y se dio traslado para conclusiones sucesivamente a las distintas partes, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

CUARTO. -Con fecha 3 de mayo del año en curso se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Presidente de la Sección., Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Vieites Pérez, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. -Se interpone el presente recurso contra la Orden de 30 de octubre de 2019, del Consejero de Transportes, Movilidad e Infraestructuras, de la Comunidad de Madrid; por la que, en relación con la solicitud formulada por la recurrente en abril de 2019, acuerda: en relación con la finca NUM000:

'..........

Estimar dichas solicitudes en lo relativo al inicio de las piezas separadas de justiprecio, en los términos que se señalan en el apartado tercero del fundamento de derecho SEGUNDO, para todas las fincas, a excepción de la finca nº NUM000 del plano parcelario por no resultar finalmente afectada por la carretera M-407.

Se decreta el inicio con esta misma fecha del expediente de justiprecio a los efectos previstos en el artículo 36 LEF .'

La Comunidad de Madrid, en relación a la finca NUM000, que es el único objeto del presente recurso, determinó que en el caso de la finca n° NUM000, se tuvo en cuenta y por tanto se descontó, en un primer momento, la superficie ya expropiada con anterioridad por la construcción de la carretera M-410, con posterioridad y tras la aprobación del proyecto modificado n° 1 del de construcción de la carretera M-410, las superficies afectadas por la carretera M-407 se vieron de nuevo minoradas, eliminándose del proyecto la finca NUM000.

SEGUNDO. -Los demandantes fundamentan su demanda en los siguientes datos: Por Resolución de la Dirección General de Suelo de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de 9-may-05 (BOCM nº 124, de 26-may-2005), se sometió a información pública la relación de bienes y derechos afectados por dicho proyecto. Con fecha 5 de septiembre de 2005 se aprobó el proyecto de construcción, conservación y explotación de 'Nueva carretera M-407. Tramo: M-506 a M¬404. Clave: 2-N-134', modificándose las superficies a expropiar de casi todas las fincas afectadas y excluyéndose del proyecto otras fincas.

Mediante nueva Orden de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid de 15 de septiembre de 2005 (BOCM nº 226, de 22 de septiembre de 2005), se publicó una nueva relación de propietarios, bienes y derechos afectados conforme a ese Proyecto de Construcción y se convocó a aquéllos al levantamiento en los respectivos Ayuntamientos de las correspondientes actas previas a la ocupación y/o actas de ocupación temporal. Concretamente, se convocó a los propietarios de fincas afectadas ubicadas en Moraleja de Enmedio en el Ayuntamiento de esa localidad para el día 4 de octubre de 2005 Entre los bienes a expropiar en ejecución del Proyecto referido, encontramos la finca propiedad de mis mandantes nº NUM000 del Plano Parcelario del Proyecto afectada en 1.912 m2 en pleno dominio de la finca ubicada en Polígono NUM001, Parcela NUM002 del Catastro de Moraleja de Enmedio (Madrid) y así consta en el acta previa a la ocupación formalizada el 4 de octubre de 2005. Según consta en el punto segundo del acta de ocupación definitiva de 25 de octubre de 2005 suscrita por la Administración expropiante y su concesionaria '2º. Los derechos registrales, linderos, descripción, características, naturaleza y superficie de la finca que se ocupa son los que se reseñan en el acta previa a la ocupación que se levantó en el Ayuntamiento de Moraleja de Enmedio el 4 de Octubre de 2.005', esto es, 1.912 m2, haciéndose constar en el punto 4º del citado documento que la superficie expropiada es de 365 m2.

Siendo objeto del recurso según el demandante la Orden de la Consejería de Transportes, Infraestructuras y Vivienda de la Comunidad de Madrid de 30 de octubre de 2019, por la que se denegó la ocupación ilegal de 1.912 m2 de la finca de mis mandantes y demás cuestiones planteadas en cuanto a la declaración de ocupación ilegal de la misma. Y siendo sus pretensiones la declaración de no ser conforme a Derecho de la Orden de la Consejería de Transportes, Movilidad e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid objeto de esta demanda por cuanto se niega la afectación expropiatoria y la declaración de haberse ocupado ilegalmente la superficie de su finca afectada por el Proyecto de 'Construcción de la nueva carretera M-407 duplicada. Tramo: M-506 a M-404', y, subsidiariamente, la reanudación del correspondiente procedimiento expropiatorio.

Finalmente, se pretende el reconocimiento de las situaciones jurídicas individualizadas de mis mandantes como propietarios perjudicados cuya finca se desafecta de la expropiación y que, además, es ocupada ilegalmente, así como las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de aquéllas, en particular, y a tenor de lo dispuesto en los arts. 31.2 y 71.1 d) de la LJCA, la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la referida ocupación ilegal y, subsidiariamente, la indemnización expropiatoria igualmente solicitada.

Entiende que desde la firma del acta de ocupación la Administración expropiante, por una parte, adquirió la posesión de la referida superficie ( art. 438 del Código Civil) de los 1.912 m2 descritos en el acta previa conforme a la publicación de la relación de bienes y derechos, y, por otra parte, de manera simultánea, los demandantes adquirieron un derecho subjetivo a recibir el justiprecio o la 'correspondiente indemnización' expropiatoria.

Y también alega como fundamento de sus peticiones, que el convenio cuyo texto inicial fue suscrito por los demandantes con el ayuntamiento de Moraleja de Enmedio y por éste con la concesionaria-beneficiaria respecto la superficie de 365 m2 fue convenio urbanístico de planeamiento.

Vulneración del art. 247 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid; ya que los textos iniciales de los convenios aquí estudiados no se sometieron a ninguno de los trámites ni plazos establecidos por dicho precepto legal, por lo que, en cumplimiento de este, no pudieron llegar a perfeccionarse por no haberse firmado en ningún momento sus 'textos definitivos.

Vulneración de los arts. 3, 7, 52.3ª, 52.6ª, 24 a 31 de la Ley de Expropiación Forzosa y 53 de la ley de expropiación forzosa y 51, 52.2, 55, 57, 58, 60.3 y demás concordantes del Reglamento de Expropiación Forzosa: la administración expropiante suscribió un 'acta previa y acta de ocupación' el 28-nov¬2005 con quien no ostentaba representación ni título jurídico válido y eficaz alguno sobre las fincas expropiadas, en lugar de con sus verdaderos titulares, por lo que prescindió total y absolutamente del procedimiento expropiatorio de urgencia legalmente establecido.

Subsidiariamente a su falta de perfeccionamiento y de su nulidad, vulneración del art. 1.257.2 del código civil: los convenios contenían estipulaciones a favor de un tercero, la administración expropiante aquí demandada, cuya aceptación por ésta no ha sido comunicada a los obligados (demandantes) antes de que éstos revocasen aquéllas cuando reclamaron la ocupación ilegal de sus terrenos o, subsidiariamente, la reanudación del procedimiento expropiatorio.

Y termina solicitando:

Primero.- Que se declare la nulidad de la Orden de la Consejería de la Consejería Transportes, Vivienda e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid de 30 de octubre de 2019 por la que acordó denegar la tramitación de expediente expropiatorio de la finca nº NUM000, la declaración de nulidad del convenio urbanístico suscrito con mis mandantes y la declaración de ocupación ilegal de los 1.912 m2 afectados por el Proyecto expropiatorio.

Condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por dicha declaración.

Segundo. - Declarar la ocupación ilegal de la finca propiedad de mis mandantes, restituyendo a éstos en su pleno poder y posesión en el que se encontraban al tiempo de su ocupación. Condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por dicha declaración y a la Comunidad de Madrid a realizar las actuaciones necesarias para procurar la plena restitución en dicho estado.

Tercero. - En caso de confirmarse la imposibilidad de acceder a la pretensión anterior, tal y como ha reconocido la Orden aquí recurrida, se declare judicialmente de manera expresa esa imposibilidad de restitución y, consiguientemente, una vez deducidos los trámites pertinentes, se reconozca y abone a mis mandantes la correspondiente indemnización sustitutoria.

Condenando a la Comunidad de Madrid a abonar a mis mandantes las respectivas cantidades y a Sociedad Concesionaria Madrid 407, S.A. y al Excmo. Ayuntamiento de Moraleja de Enmedio a estar y pasar por dicha declaración.

Cuarto. - Subsidiariamente a las pretensiones segunda y tercera, se acuerde reanudar el expediente expropiatorio en su fase de justiprecio teniendo en cuenta la superficie de 1.912 m2 descritas en el acta previa a la ocupación de 4 de octubre de 2005 y acta de ocupación y pago de 25 de octubre de 2005.

Condenando a la Comunidad de Madrid y a la Sociedad Concesionaria Madrid 407, S.A. a reanudar el expediente expropiatorio en su fase de justiprecio de los bienes y derechos expropiados a mis mandantes.

Quinto. - Se condene a la Comunidad de Madrid al abono de las costas procesales que se generen en este litigio.

Por su parte la Comunidad de Madrid, solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida. Por su parte la codemandada el Ayuntamiento de Moraleja de Enmedio también solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO. -Con fecha 12 de enero de 2005 por la Consejería de Transportes e Infraestructuras, se aprobó el proyecto 'Nueva carretera M-407. Tramo: M-506 a M-404', en los términos municipales de Fuenlabrada, Humanes de Madrid, Moraleja de Enmedio, Griñón y Serranillos del Valle.

La redacción del proyecto, así como la construcción, conservación y explotación de la carretera se adjudicó a la mercantil Madrid M-407, SOCIEDAD CONCESIONARIA, S.A, que asumió la condición de beneficiaria de las expropiaciones, con los derechos y obligaciones que establecen la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 y su Reglamento aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957.

Mediante orden de 9 de mayo de 2005 de la Consejería de Transportes e Infraestructuras, se sometió a información pública la relación de bienes y derechos afectados por el proyecto citado (BOCM de 26 de mayo de 2005), incluyéndose en dicha relación las fincas que se relacionan a continuación (según su numeración en los planos del proyecto), pertenecientes al término municipal de Moraleja de Enmedio: entre las que se encontraba la Finca nº NUM000 (polígono NUM001, parcela NUM002).

Con fecha 5 de septiembre de 2005 posteriormente a la Orden de mayo se aprobó una modificación del proyecto, que supuso la incorporación de nuevas parcelas, así como la alteración de las superficies a expropiar para algunas de las parcelas recogidas en la referida Orden de 9 de mayo de 2005, y la eliminación de la finca NUM000.

Con fecha 4 de octubre de 2005 se levantaron las actas previas a la ocupación de las citadas parcelas, con el siguiente resultado:

Se constató que las fincas NUM003, NUM004, NUM000, NUM005 y NUM006, ya habían sido expropiadas de forma parcial para la construcción de la carretera M-410. Y en concreto en relación a la finca NUM000 se descontó, la superficie ya expropiada con anterioridad por la construcción de la carretera M-410, quedando provisionalmente con 365m2; con posterioridad y tras la aprobación del proyecto modificado n° 1 del de construcción de la carretera M-410, las superficies afectadas por la carretera M-407 se vieron de nuevo minoradas, eliminándose totalmente del proyecto la finca NUM000. Por lo tanto, por la Orden de 5 de septiembre de 2005, que determino el trazado definitivo de la carretera, se eliminó esta finca NUM000 del proyecto y en consecuencia esa finca no ha sido objeto de expropiación con independencia de que, en un primer momento, antes del trazado definitivo, aparecieran ocupado 365 m2, en la primitiva relación de bienes afectados, los cuales nunca se ocuparon, como hemos recogido anteriormente. Por lo tanto, la resolución que elimino la finca objeto de este recurso es ajustada a derecho. La Orden que fijo el trazado definitivo, la de 5 de septiembre de 2005 y excluyo la finca NUM000, no fue recurrida por los ahora demandantes. Lo que debe determinar la desestimación del recurso.

CUARTO. -En relación al resto de las alegaciones realizadas por la demandante. Esta Sala y Sección se ha pronunciado reiteradamente sobre la naturaleza y consecuencias de los convenios suscritos, como los de autos, entre el Ayuntamiento de Moraleja de Enmedio y titulares de fincas ocupadas para la construcción de las nuevas carreteras M-407 y M-410 o de la Autopista de Peaje Madrid-Toledo AP n° 41, tramo enlace R-5. Reiteramos aquí lo que en dichas anteriores resoluciones hemos declarado (entre otras muchas, sentencia n° 206/2021 de fecha 28 de junio, recurso 101/2020): No se aprecia al caso la existencia de una vía de hecho -ocupación de los terrenos al margen del procedimiento legalmente establecido-, sino simplemente la paralización o suspensión del procedimiento expropiatorio en virtud del convenio suscrito por la propiedad con el Ayuntamiento de Moraleja de Enmedio, por el que la propiedad autorizaba la ocupación de su parcela para la construcción y explotación de la carretera proyectada, a cambio del reconocimiento de los derechos urbanísticos derivados del Plan General de Ordenación Urbana, en tramitación entonces por el Ayuntamiento de Moraleja de Enmedio.

Como ya expusimos en la sentencia n° 206/2021 de fecha 28 de junio, recurso 101/2020:

'Sobre la pretensión de cesación de una actuación de la Administración constitutiva de una vía de hecho por ocupación de unos terrenos sin haberse seguido el procedimiento de expropiación forzosa legalmente establecido, la Jurisprudencia ha abordado esta cuestión, entre otras, en sentencia del Tribunal Supremo, de 6 de mayo de 2016, Rec. 3615/2014 , en los siguientes términos:

[...I

El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure).

Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo.

El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la LRJ y PAC. Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 LRJ y PAC.

El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo.

En definitiva, como señalamos en sentencia de 8 jun. 1993 'La "vía de hecho" o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no solo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite.'

A este respecto, puede citarse el actual artículo 97 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común:

'1. Las Administraciones Públicas no iniciarán ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico.

2. El órgano que ordene un acto de ejecución material de resoluciones estará obligado a notificar al particular interesado la resolución que autorice la actuación administrativa.'

El ejercicio de la enunciada pretensión está sujeta a una serie de requisitos de tiempo como advierte el Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de octubre de 2012, recaída en el recurso de casación 2307/2010, que advierte:

[...I

La vía ejercitada por el recurrente es la del artículo 30 de la LRJCA que, como recoge la exposición de motivos de la citada Ley de 1998, prevé un procedimiento al objeto de que se puedan combatir aquellas actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos o intereses legítimos de cualquier clase, convirtiéndose, por tanto, el procedimiento de la vía de hecho en un medio de obtener la cesación de una actuación administrativa material ajena a un auténtico acto administrativo y sin la fuerza legitimadora de dicho acto.

A tal efecto dispone el artículo 30 de la Ley Jurisdiccional que, en caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante intimando su cesación. Si dicha reclamación no hubiera sido formulada o no fuera atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente al recurso contencioso administrativo.

Ello se completa con lo dispuesto por el artículo 46.3 de la Ley procesal :

3. Si el recurso contencioso-administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido en el artículo 30. Si no hubiere requerimiento, el plazo será de veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho.

Ahora bien, debe diferenciarse entre el simple ejercicio de una pretensión de cesación de una vía de hecho por ocupación de un terreno y el ejercicio de la acción para reclamar la iniciación del expediente expropiatorio por la ocupación por vía de hecho de unos terrenos sin el adecuado expediente de expropiación que, como tiene declarado nuestro Tribunal Supremo ¬ por todas podemos citar la STS de 28 de noviembre de 1996 -, no está sujeta a prescripción - la acción para reclamar la iniciación del expediente expropiatorio por razón de la ocupación por vía de hecho de los terrenos sin expediente de expropiación no está sujeta a prescripción -.

...

De lo dicho se desprende que la actora dispondría de acción para reclamar la tramitación o la continuación del expediente expropiatorio, pero no para reclamar una indemnización por la ocupación ilegal de su finca, que sitúa en mayo de 2005, porque esta acción sí que estaría prescrita.

Si como entiende resulta nulo el convenio de cesión de los terrenos con la Corporación Municipal, así como el suscrito por esta con la concesionaria de las obras de la autopista, ambos del 2005, no puede pretender una indemnización cuando sobre la base de ello no ha reclamado hasta el 2019.

...

No se aprecia al caso la existencia de una vía de hecho - ocupación de los terrenos al margen del procedimiento legalmente establecido-, sino simplemente la paralización o suspensión del procedimiento expropiatorio - iniciado por la resolución ministerial aprobatoria del Proyecto de Trazado 'Autopista de Peaje Madrid-Toledo AP-41. Tramo: Enlace R-5 - P.K. 18+500 (Clave: T8-TO 9001.A)' -, en virtud del convenio suscrito por la actora y el Ayuntamiento de Moraleja de Enmedio, por el que la propiedad autorizaba la ocupación de la parcela NUM007 del Polígono NUM008, del Catastro de Moraleja de Enmedio (Madrid), para la construcción y explotación de la autopista proyectada por la empresa concesionaria, a cambio del reconocimiento de los derechos urbanísticos derivados del Plan General de Ordenación Urbana, en tramitación entonces por el Ayuntamiento de Moraleja de Enmedio.'

Por otra parte, en la sentencia n° 461/2021 de fecha 23 de diciembre, recurso 264/2020 decíamos:

'...Lo cierto es que nos encontramos con unos convenios que no pueden calificarse de Planeamiento, sino propiamente expropiatorios, conforme al art.24 de la LEF ; no tienen por objeto, tanto, regular la potestad urbanística de modificación del Planeamiento como la de fijar la indemnización expropiatoria. Decaen, por consiguiente, todos los argumentos y conclusiones expuestas por la actora sobre dicha base. Pero, por otro lado, hay que admitir que el procedimiento expropiatorio se ajusta a las formalidades previstas en el art.52 de la LEF , como en el art.8 de la Ley 25/1988, de 29 de julio de Carreteras , como en el art.12 de la Ley 8/1972, de 18 de mayo , de construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión.

...

Cumpliendo lo dispuesto en el art.52.6 y 7, como bien dice la codemandada, no se continuó con la tramitación de la fase de justiprecio del expediente expropiatorio porque el Ayuntamiento de Moraleja de Enmedio incluyó el trazado de dicha carretera estatal en el proyecto de Plan General de Ordenación Urbana en tramitación como redes de infraestructuras viarias, reconociéndoles los derechos urbanísticos correspondientes al área de reparto del suelo urbanizable sectorizado al que fueran adscritos. El valor de los derechos urbanísticos obtenidos por los propietarios por esta vía era notablemente superior al que le correspondería si, en el seno del procedimiento expropiatorio, se hubiera valorado el terreno conforme a su clasificación de suelo no urbanizable situado a varios kilómetros del núcleo urbano municipal y sin dotaciones o servicios urbanísticos valorables. Por ello, los propietarios mostraron su conformidad con la paralización del expediente expropiatorio al autorizar la ocupación de los terrenos para la ejecución de la infraestructura prevista, trasladando el momento de la transmisión de la propiedad de los terrenos al de ejecución del planeamiento mediante la formalización de la inscripción registral del correspondiente proyecto de equidistribución. La fijación del justiprecio se efectuaba a través de la inclusión en el proyecto de Plan General de Ordenación Urbana tramitada por el Ayuntamiento de Moraleja de Enmedio, como redes generales de infraestructuras viarias adscritos al área de reparto constituida por el suelo urbanizable sectorizado y elementos de las redes públicas adscritos a la misma, correspondiéndoles el aprovechamiento urbanístico objetivo que corresponda al resto de los propietarios incluidos en el ámbito de la citada área de reparto. El pago de dicho justiprecio se efectuaba con la ejecución del Plan General definitivamente aprobado.

Queda claro, por tanto, que los propietarios aceptaron la ocupación de sus fincas para que se pusiesen a disposición de la Administración del Estado, autorizando al Ayuntamiento de Moraleja de Enmedio para que se ocupe el terreno de los propietarios y para que gestione con la Administración del Estado su ocupación, manteniendo un significativo silencio desde que se produjo la ocupación en mayo de 2005 hasta que se ha producido la declaración de nulidad de pleno derecho del Plan General de Ordenación Urbana en 2.018.

Por consiguiente, la ineficacia sobrevenida del Planeamiento y de los convenios expropiatorios celebrados no puede suponer que nos hallemos ante una 'vía de hecho sobrevenida', si la ocupación tuvo lugar en 2005 con todas las formalidades legales exigibles en dicho momento. Por todo ello ha de decaer cualquier pretensión de reclamación de una indemnización por ocupación ilegal, ni como restitución in natura ni como indemnización sustitutoria'.

Por lo demás, en el caso de autos el convenio suscrito en virtud del cual la propietaria cedía el uso de su parcela, conservando la propiedad, a la espera de la obtención del aprovechamiento procedente de la aprobación del Plan General de Ordenación Urbana, podría enmarcarse en el ámbito de las negociaciones entre expropiado y beneficiaria, con la mediación en este caso del Ayuntamiento en cuyo término se encontraban los terrenos.

Dice así el artículo 24 de la Ley de Expropiación Forzosa:

'[...]

La Administración y el particular a quien se refiera la expropiación podrán convenir la adquisición de los bienes o derechos que son objeto de aquélla libremente y por mutuo acuerdo, en cuyo caso, una vez convenidos los términos de la adquisición amistosa, se dará por concluido el expediente iniciado. En caso de que en el plazo de quince días no se llegara a tal acuerdo, se seguirá el procedimiento que se establece en los artículos siguientes, sin perjuicio de que en cualquier estado posterior de su tramitación puedan ambas partes llegar a dicho mutuo acuerdo.'

Facultad de negociación reconocida al beneficiario por aplicación del artículo 5.2. 3ª del Reglamento de Expropiación Forzosa:

'2. En el curso del expediente tendrán atribuidas los beneficiarios las siguientes facultades y obligaciones:

[...]

3.º Convenir libremente con el expropiado la adquisición amistosa a que se refiere el artículo 24 de la Ley.'

Con todos los defectos que se puedan achacar al mencionado convenio, el más destacable que no se suscribió con la beneficiaria, ello no permite entender que se produjo la ocupación de los terrenos desnuda de todo ropaje jurídico. Tampoco puede llegarse a semejante conclusión por entenderse que se trataba de un convenio de planeamiento. El mismo en su expositivo II señalaba que las parcelas afectadas se encontraban calificadas como 'redes supramunicipales' y 'adscritas al área de reparto constituido por el suelo urbanizable sectorizado', por lo que, de conformidad con los artículos 36.4 y 91.2 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, tendrían que cederse gratuitamente a la Comunidad de Madrid para ser destinadas a dicho fin, una vez que se llevara a cabo el desarrollo urbanístico de los ámbitos o sectores de suelo urbanizable a los que se encontraban adscritas. Nada que ver por tanto con lo dispuesto por el artículo 245 de la LSCM, en su redacción por la Ley 3/2007, vigente a partir del 31 de julio de 2007, porque el convenio suscrito aludía al contenido del proyecto en tramitación del PGOU de Moraleja, pero no establecía criterios de ordenación del futuro planeamiento urbanístico, o lo condicionaba mediante estipulaciones que establecieran la obligación de hacer efectivos antes de la aprobación definitiva los deberes legales de cesión, convenios a los que el art. 245 condenaba a la nulidad.

Se frustró la transmisión de la propiedad al no aprobarse el Plan General de Ordenación Urbana del Ayuntamiento de Moraleja en virtud del cual los propietarios iban a percibir la compensación urbanística a la cesión de sus terrenos, que se anuló por sentencia de este Tribunal Superior de Justicia, de 15 de diciembre de 2017 (recurso 1130/2015).

En semejante coyuntura el convenio suscrito entre la propiedad y el Ayuntamiento dejó de tener efecto y procedía retomar la vía ordinaria de compensación de los expropiados por el procedimiento de expropiación a través de la fijación del justiprecio de sus bienes, de conformidad con los artículos 25 y siguientes de la LEF.

Como decimos, amparada la ocupación en el convenio, la actora no puede reclamar una indemnización por la según ella ocupación ilegal de su finca, que sitúa en mayo de 2005, acción que además estaría prescrita, pues no la ha deducido hasta el 2019, como venimos señalando.

La Disposición Adicional de la LEF, introducida con efectos de 1 de enero de 2013 por el apartado cuatro de la disposición final segunda de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, no deja lugar a la duda: En caso de nulidad del expediente expropiatorio, independientemente de la causa última que haya motivado dicha nulidad, el derecho del expropiado a ser indemnizado estará justificado siempre que éste acredite haber sufrido por dicha causa un daño efectivo e indemnizable en la forma y condiciones del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Ahora bien, en el caso que estamos analizando la finca nº NUM000 no se llegó a ocupar al aprobarse el 5 de septiembre de 2005 una modificación del proyecto, que excluyó del trazado a la citada finca.

Por lo tanto y por lo expuesto procede desestimar el recurso interpuesto íntegramente.

QUINTO. -Por la desestimación del recurso y a tenor de lo establecido en el art 139 de la Ley de la Jurisdicción, se imponen las costas al recurrente y se fija como cantidad máxima a reclamar a la parte condenada en costas por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador la de 2.000 euros, más el IVA correspondiente.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación, y por cuanto antecede

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso interpuesto por la representación procesal de DOÑA Rosa, DOÑA Sabina, DON Adriano Y DON Anton contra la Orden de 30 de octubre de 2019, del Consejero de Transportes, Movilidad e Infraestructuras, de la Comunidad de Madrid; por la que, en relación con la solicitud formulada por la recurrente en abril de 2019, acuerda:'... Estimar dichas solicitudes en lo relativo al inicio de las piezas separadas de justiprecio, en los términos que se señalan en el apartado tercero del fundamento de derecho SEGUNDO, para todas las fincas, a excepción de la finca nº NUM000 del plano parcelario por no resultar finalmente afectada por la carretera M-407.'La cual confirmamos por ser la misma ajustada a derecho, con imposición de las costas causadas al recurrente por la desestimación del recurso, con el límite establecido en el último fundamento jurídico.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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