Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 2131/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1980/2010 de 29 de Noviembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOLLONET TERUEL, LUIS ANGEL

Nº de sentencia: 2131/2015

Núm. Cendoj: 18087330012015100531


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SEDE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO NÚMERO 1980 / 2010

S E N T E N C I A NÚM. 2.131 DE 2015

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Rafael Toledano Cantero

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Jesús Rivera Fernández

Don Luis Ángel Gollonet Teruel (Ponente)

_____________________________________________

En Granada a treinta de noviembre de dos mil quince.

Vistos los autos del recurso nº 1980 de 2010presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su sede de la ciudad de Granada, contra la Resolución de 5 de febrero de 2010 de la Dirección General de Planificación e Innovación Sanitaria de la Junta de Andalucía.

Interviene como parte recurrente D. Pedro Antonio , representado por el Procurador D. Rafael Merino Jiménez- Casquet y defendido por el Letrado D. José Jiménez-Casquet Sánchez, como parte demandada la Junta de Andalucíarepresentada y defendida por la Sra. Letrada adscrita al Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, y como partes codemandadas D. Braulio , D. Esteban , representados por el Procurador D. José Domingo Mir Gómez y defendidos por el Letrado D. Fernando Mir Gómez, y Dª. Blanca , representada por la Procuradora Dª María José Jiménez Hoces, y defendida por el Letrado D. Rafael Estepa Peregrina.

La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes

ÚNICO.-Por la parte recurrente se interpuso recurso mediante escrito presentado en los Juzgados de lo Contencioso de Granada el día 9 de abril de 2010, contra la actuación administrativa antes indicada.

Tras la determinación de la competencia de la Sala mediante Auto de 19 de octubre de 2010, el recurso fue admitido a trámite, y se dio traslado a la Administración demandada; tras la remisión del expediente administrativo, se presentó la demanda el día 4 de mayo de 2011 y las contestaciones a la demanda los días 13 de octubre de 2011, 7 de diciembre de 2011, y 2 de octubre de 2012.

Tras la práctica de prueba, se presentaron conclusiones por las partes, se designó Magistrado ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Ángel Gollonet Teruel, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 5 de febrero de 2010 de la Dirección General de Planificación e Innovación Sanitaria de la Junta de Andalucía.

Esta resolución administrativa de 5 de febrero de 2010 acuerda inadmitir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por D. Pedro Antonio contra la Resolución de la Dirección General de Salud Pública y Participación de la Consejería de Salud de fecha 29 de mayo de 2007.

Es importante realizar la precisión de que el objeto del recurso es esa inadmisión del recurso extraordinario de revisión realizada por la Resolución de 5 de febrero de 2010, ya que no es lo mismo impugnar la resolución de 29 de mayo de 2007 que impugnar, como sucede en este caso, la inadmisión de un recurso extraordinario de revisión contra esa misma resolución.

La diferencia es importante, puesto que si el recurso se hubiera interpuesto contra la resolución de 29 de mayo de 2007, se habrían podido alegar frente a esa resolución cualesquiera motivos de impugnación, sin limitación.

Sin embargo, al encontrarnos en este recurso con la inadmisión de un recurso de revisión, la Sala debe ceñirse únicamente a comprobar si concurre alguno de los motivos del artículo 118 de la Ley 30/1992 , puesto que los motivos del recurso extraordinario de revisión son, como su propio nombre indica, extraordinarios.

Y el objeto de este recurso, se reitera, es esa inadmisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por D. Pedro Antonio el día 25 de octubre de 2008 contra la Resolución de 29 de mayo de 2007.

SEGUNDO.-Es necesario, con carácter previo a entrar en el fondo del asunto, realizar una serie de consideraciones generales sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión.

El recurso extraordinario de revisión únicamente puede interponerse contra actos firmes (bien porque el acto haya agotado la vía administrativa o bien porque no se haya interpuesto recurso administrativo en plazo) y se resuelve por el mismo órgano que hubiera dictado el acto (artículo 118).

El recurso extraordinario de revisión procede exclusivamente contra actos administrativos firmes, cuyo carácter conlleva una motivación tasada y, por consiguiente, limitada rigurosamente al ámbito de los concretos motivos determinantes de su incoación que, además, han de ser estrictamente interpretados.

De modo que el alcance de la impugnación en vía contencioso-administrativa frente a un recurso extraordinario de revisión administrativa sólo incide en la esfera de los motivos que sirvieron de fundamentación a éste último, tasados legalmente, sin que al socaire de aquél recurso quepan otros pronunciamientos propios de los recursos ordinarios.

Los motivos del recurso extraordinario de revisión, recurso que ha sido inadmitido, son los previstos en el número 1 del artículo 118.1 de la Ley 30/1992 , según consta en el expediente administrativo.

El artículo 118.1.1º establece que:

'1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1º Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente

TERCERO.-Sobre la interpretación de este artículo 118.1.1º hay una abundante jurisprudencia que puede resumirse de la siguiente forma.

En relación al artículo 118.1.1º ('Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente') debe señalarse que su concurrencia exige que se acredite: 1) la existencia de un error de hecho; 2) su carácter manifiesto, y 3) que el mismo resultase de los documentos aportados al expediente.

Respecto del primero de los requisitos ha declarado repetidamente la jurisprudencia que se refiere al error de hecho en errores materiales o aritméticos, caracterizados por versar sobre un hecho, cosa o suceso, esto es, sobre una realidad, hecho, cosa o suceso, independientemente de toda opinión, criterio particular o calificación, quedando excluido de su ámbito todo aquello que se refiere a cuestiones jurídicas, apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, valoración legal de las pruebas, interpretación de disposiciones legales y calificaciones que puedan establecerse, pues los errores de hecho sólo pueden referirse a lo que tiene una realidad independiente de toda opinión, mientras que los de derecho se derivan de las distintas interpretaciones de las leyes y demás disposiciones de carácter general ( Sentencias Tribunal Supremo 15 y 22 de febrero de 1916 , 21 de diciembre de 1923 , 19 de mayo de 1958 , 14 de mayo y 17 de diciembre de 1965 , 6 de abril de 1988 , 4 y 29 de octubre de 1993 y 16 de enero de 1995 , entre otras).

Además, el referido error de hecho debe poseer las notas de evidente, indiscutible y manifiesto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1988 , 29 de octubre de 1993 y 16 de enero de 6 de abril de 1988 , 29 de octubre de 1993 y 16 de enero de 1995 , entre otras) y resultar en todo caso de los propios documentos. El error de hecho es aquel que versa sobre un hecho, cosa o suceso, es decir, algo que se refiere a una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación. No tiene esa consideración la interpretación del alcance de unos poderes. Sentencia de 26 de abril de 2004 (Rec. 2259/00 ).

Para que 'el error sea de hecho, no ha de implicar una interpretación de las normas legales o reglamentarias aplicables en el supuesto de que se trate'. Sentencia de 24 de enero de 2007 (Rec. 4919/02 ).

En definitiva, si lo que existe es una discrepancia respecto de la interpretación de normas aplicables el error es jurídico o de derecho y no de hecho.

Por otra parte, el error ha de resultar de la simple comparación entre el contenido del acto administrativo y los documentos que integran el expediente.

CUARTO.-La parte recurrente solicita que se anule la resolución de inadmisión del recurso extraordinario de revisión, y que se obligue a su admisión y resolución, solicitando el preceptivo informe del Consejo Consultivo de Andalucía, al entender que concurre el error de hecho alegado, y que la inadmisión del recurso es contraria a la legalidad.

La Administración demandada solicita la desestimación del recurso interpuesto al entender que el recurrente ya tenía impugnada en la vía jurisdiccional la Resolución de 29 de mayo de 2007, por lo que no es compatible el recurso extraordinario de revisión y la impugnación judicial, y que en cualquier caso, no hay error de hecho.

Las partes codemandadas también solicitan la desestimación del recurso interpuesto al considerar que la misma resolución de 29 de mayo de 2007 frente a la que se interpone recurso extraordinario de revisión fue impugnada en vía judicial, por lo que no concurren los requisitos del recurso extraordinario de revisión y que no concurre error de hecho.

QUINTO.-Pues bien, sobre la base de las anteriores consideraciones, y teniendo en cuenta el objeto de este proceso, que se reitera es la inadmisión de un recurso extraordinario de revisión, nos encontramos con que no concurre el primer requisito de los previstos en el artículo 118 de la Ley 30/1992 , que exige, como antes veíamos, que estemos ante actos firmes en vía administrativa.

Así, la Resolución de 29 de mayo de 2007 de la Dirección General de Salud Pública y Participación de la Consejería de Salud, fue recurrida por el mismo recurrente en este proceso, D. Pedro Antonio , en el proceso ordinario 2037/2007, seguido ante esta Sala.

De tal manera que la Resolución de 29 de mayo de 2007 nuca alcanzó firmeza, pues nunca fue firme y consentida, en los términos del artículo 28 de la LJCA en relación con el artículo 69 de la misma, ya que fue recurrida en vía judicial, lo que impidió que fuera una resolución firme en vía administrativa, sin perjuicio de su ejecutividad, que no cabe confundir con el concepto de firmeza.

Por otra parte, la resolución de 29 de mayo de 2007 puso fin a la vía administrativa, abriendo el cauce de su impugnación y control en vía judicial; y eso supuso que esa resolución fuese definitiva en vía administrativa, pero que fuese definitiva no implica que fuese firme, pues no pudo alcanzar firmeza precisamente por ser recurrida en vía judicial.

Los conceptos de resolución administrativa definitiva y resolución administrativa firme son distintos, y, en este caso, como ya se ha indicado, la tan citada resolución de 29 de mayo de 2007 nunca adquirió firmeza en vía administrativa (aunque era definitiva y ejecutiva) ya que fue impugnada en vía judicial dando lugar al recurso 2037/2007, impugnación que se produjo por el mismo recurrente en este proceso D. Pedro Antonio .

Por tanto, nos encontramos con que una misma persona, D. Pedro Antonio , interpuso recurso en vía judicial contra la resolución de 29 de mayo de 2007, dando lugar al recurso 2037/2007, y luego (en octubre de 2008) interpuso también (en vía administrativa) el recurso extraordinario de revisión contra esa misma resolución de 29 de mayo de 2007.

Procede la desestimación del recurso interpuesto, ya que la inadmisión del recurso extraordinario de revisión es conforme a Derecho, pues no se da el primer requisito a que se refiere el artículo 118 de la Ley 30/1992 , que exige que se trate de resoluciones administrativas firmes (no definitivas, ni ejecutivas, que son conceptos distintos), pues la resolución de 29 de mayo de 2007 nunca alcanzó firmeza respecto de D. Pedro Antonio , ya que fue él mismo quien la impugnó en vía judicial, evitando así la firmeza de la resolución administrativa, aunque esa resolución fuese definitiva y ejecutiva, conceptos distintos.

Ninguna indefensión material causó al recurrente en este proceso D. Pedro Antonio la inadmisión del recurso extraordinario de revisión, ya que formuló recurso en vía judicial contra esa misma resolución, y pudo alegar, en la vía judicial, cuantos motivos de impugnación hubiere tenido por conveniente, lo que redunda en la adecuación a Derecho de la inadmisión del recurso extraordinario de revisión, y consiguiente desestimación de este recurso judicial.

SEXTO.-No procede la imposición de costas de esta instancia a ninguna parte, pues no se aprecia temeridad o mala fe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , en su redacción anterior a la Ley 37/2011, de 10 de octubre, aplicable de acuerdo con la Disposición Transitoria Única de la Ley 37/2011, que establece que los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la Ley se sustanciarán hasta que recaiga Sentencia conforme a la legislación procesal anterior.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Pedro Antonio contra la Resolución de 5 de febrero de 2010 de la Dirección General de Planificación e Innovación Sanitaria de la Junta de Andalucía, resolución que se confirma por ser ajustada a Derecho.

Sin imposición de costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme, devuélvase el expediente administrativo, junto con testimonio de la misma, al lugar de procedencia de éste.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248,4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma cabe interponer Recurso de Casaciónmediante escrito presentado en esta Sala en el plazo de diez días contados desde el siguiente a su notificación, no obstante lo cual se llevará a efecto la resolución impugnada ( artículo 79.1 LJCA ), debiendo acompañar al escrito en que se interponga, la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024198010, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita, definitivamente juzgado lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.