Última revisión
30/05/2008
Sentencia Administrativo Nº 2132/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7828/2004 de 30 de Mayo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: QUINTAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 2132/2008
Núm. Cendoj: 15030330032008100069
Encabezamiento
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 02132/2008
PONENTE: D./Dª JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0007828 /2004
RECURRENTE: FINANCIERA MADERERA,S.A.
ADMINISTRACION DEMANDADA: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
IGNACIO ARANGUREN PEREZ
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
A CORUÑA, treinta de Mayo de dos mil ocho.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0007828 /2004, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto
por FINANCIERA MADERERA,S.A., representado por el procurador MARIA FARA AGUIAR BOUDIN, dirigido por el letrado
FERNANDO SEGADE CASTRO, contra ACUERDO DE 29-03-04 QUE DESESTIMA RECURSO REPOSICION
CONTRARESOLUCION SOBRE JUSTIPRECIO DE FINCA 1081 EXPROPIADA PARA MEJORA CN-550 CORUÑA-VIGO-TUY,
TRAMO ORDES-BOISACA. EXPTE. 2330 /2000. Es parte la Administración demandada JURADO PROVINCIAL DE
EXPROPIACION DE A CORUÑA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO .- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO .- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 22 de Enero de 2008 , fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO. - En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 225.066,59 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la resolución del Jurado de Expropiación de a Coruña de 29 de marzo de 2004, en virtud de la que se desestima recurso de reposición contra la resolución de 9 de febrero de 2004 por la que se fija el justiprecio de la finca nº 1081 afectada de la obra "30-LC-2150 Mejora de la plataforma CN-550 de a Coruña a Vigo y Tui. Tramo: Ordes - Boisaca".
La parte recurrente, tras exponer en su demanda los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplica se estime el recurso, se anule, revoque o deje sin efecto el acto administrativo objeto de impugnación; se reconozca y declare el derecho de la parte actora a obtener como justiprecio de los bienes expropiados: a) el valor de 48,80 euros m2 de terreno expropiados en la finca nº 1081 o subsidiariamente el que se determine en el período de prueba, más el valor estimado por esa parte para los bienes afectados; b) el incremento del 5% en concepto de premio de afección; c) las indemnizaciones e intereses que procedan de acuerdo con la legislación aplicable y se condene en costas a la Administración y a pasar por las anteriores declaraciones y a satisfacer al demandante las cantidades señaladas.
La Administración demandada se opone al recurso refutando todos y cada unos de los argumentos que se han vertido en demanda.
SEGUNDO.- Se alega ciertamente, tras poner de manifiesto que el Jurado no ha tenido en cuenta la importancia del terreno expropiado ni su manifiesto uso global industrial, la imposibilidad generada por la expropiación de ampliar el espacio de crecimiento dentro de la parcela donde se encuentran las instalaciones fabriles, pero tales afirmaciones están huérfanas de prueba, desde el momento que los daños y perjuicios, según informe que rinde el perito procesal al dar contestación a los extremos solicitados, en particular a la cuantificación de los perjuicios que contiene la hoja de aprecio de tal recurrente en el punto 2 segundo guión, que puede acarrear la expropiación de una franja de terreno de 7.350 m2, que afectó a una zona de aparcamiento y (si) existe la posibilidad de que en un futuro lejano pudiera afectar pero no en el momento de expropiación y según se puede comprobar en la zona objeto de expropiación y dentro del perímetro de la misma, existe aún zona para almacenamiento, sin que con los datos recogidos en el expediente se pueda deducir más que la valoración que seguidamente se dirá incluidos los perjuicios causados, y en esa valoración tan solo incluye la del terreno afectado 7.350 m2 (reserva viaria y SUNP-37 a razón de 32 euros m2), 401 m2 de pavimento a razón de 24 euros, 22,3 m2 de muro de hormigón a razón también de 24 euros m3, 212 m2 de verja o cierre metálico a razón de 16,5 euros m2, 4 ud. De traslado de farolas a 90 euros ud. Y un elemento de seguridad 15 euros, así como el precio de afección del 5% sobre 253.662 euros; en cambio no incluye los supuestos perjuicios vinculados a la limitación de espacio para crecer dentro de la parcela donde se encuentran las instalaciones fabriles, vinculados a la reducción considerable de espacio sin (posibilidad) de construir inmediato a las instalaciones fabriles, por tener cercenada físicamente esa posibilidad de crecimiento por el vial periférico por el oeste; limitada físicamente por la carretera nacional 550 por el norte; por un vial de concentración por el este y por un vial de concentración y vía de ferrocarril Santiago-Coruña por el sur; ergo las constantes ampliaciones de capacidad de sus instalaciones (que) se verán mermadas no es aún un hecho que haga necesario pensar en ubicar las instalaciones futuras en otros emplazamientos, con la alteración de las fases de producción y los costes elevadísimos que ello supone o lleva aparejado, puesto que las limitaciones que se denuncian no se acredita estén condicionadas por la expropiación sino por aquellos periféricos y viales de concentración que expone en su escrito de demanda.
TERCERO.- La valoración de los bienes y derechos que tan solo hace el perito procesal en los distintos parámetros unitarios que se dejan expuestos obedece a criterios de valoración que expone en el apartado 3 de su informe, dentro de los que pone de manifiesto que se debe valorar el tipo de suelo de que parte en función de las clasificaciones circundantes, así como teniendo en cuenta valores en suelos de similares características, además de otras expropiaciones (Gasoducto Villalba-Tui).
En tal informe así emitido se ratificó según acta de emisión de fecha 22 de enero de 2008, al tiempo que dio respuesta a las aclaraciones formuladas por la representación de la actora, entre las que destaca la primera de las que fueron declaradas pertinentes, relativa a "si el perito ha tenido en cuenta para la valoración del suelo expropiado valoraciones de fincas expropiadas en procedimientos cercanos temporalmente al que objeto del presente expediente y correspondiente a expropiaciones en terrenos de la misma calificación urbanística y en el mismo término municipal. Si es así diga qué procedimientos y valoraciones", manifestando que "sí es cierto que utilizó entre otros datos expedientes de expropiación en situaciones similares y correspondiendo a la misma calificación urbanística y término municipal, coincidiendo en el tiempo que son las de Gaseoducto y oleoducto Coruña- Tuy. Las valoraciones son similares a las que se indican en el informe".
CUARTO.- En tal aclaración no dice en qué procedimientos o expedientes expropiatorios se ha establecido esa valoración de fincas análogas de que parte para determinar por comparación el valor que establece, pues si se basa en suelos de similares características y además de otras expropiaciones (gaseoducto Villalba-Tui) no especifica y menos identifica expedientes de expropiación en situaciones similares correspondientes a la misma calificación urbanística y término municipal, coincidentes en el tiempo, ya que es la propia actora tanto en su escrito de demanda como luego en su escrito de conclusiones la que dice y afirma que le consta a esa parte que en el expediente de construcción del Gaseoducto Villalba-Tui, red Santiago de Compostela, con respecto a las fincas C-SA-1036 y 1036PO, (sitas en el t. m. de Santiago) resuelto por el Jurado Provincial de Expropiación el 9-2-2004 ha llegado a una valoración de 30,00 euros m2, en una finca de similares características (suelo urbanizable no programado), de la misma zona y afectándola a medio de expropiación a una servidumbre de paso, pero en este caso es la prueba documental consistente en el expediente la que corroboraría la pretensión valorativa de la actora no en 32 euros m2 - como señala el perito procesal- sino en 30 euros m2 del que partió el Jurado, la cual aunque no alcanza al verdadero valor del terreno, pone de manifiesto que a los efectos de constituir la servidumbre de gaseoducto de referencia tomó como valor de tal el de 30 euros, sobre el que aplicó los porcentajes que explicó en el razonamiento tercero de la resolución que se cita como documental; ergo sobre la base de que las fincas de contraste están ubicadas en la N-550, entre el pk. 58.3 el enlace norte de la autopista A-9, tramo S. Lázaro-Polígono Tambre. T.m. de Santiago y la de autos ubicada en la CN-550, p.k 37 al 58,3, tramo Boisaca-Ordenes, t. m. de Santiago no se constata una razón objetiva para inobservar el principio de igualdad en la aplicación de la ley por el mismo órgano o entidad para cambiar de criterio valorativo respecto de parcelas de la misma recurrente y prácticamente en el mismo lugar aunque fuere a fines diferentes y con motivo de obras diferentes (constitución de servidumbre de gaseoducto y ahora expropiación ), por cuanto la aplicación de tal principio lo mismo que ocurre en el ámbito jurisdiccional es predicable de las decisiones que tengan origen en un mismo órgano o entidad y en actuaciones sobre las que se proyecta un mismo precedente administrativo, por lo que el cambio de criterio, al margen de una justificación objetiva no carece de relevancia constitucional, pues solo carecería de ella cuando aquellas decisiones fueren confirmadas por las resoluciones de los tribunales, y en el presente caso la decisión impugnada del Jurado no puede confirmarse, por no existir una razón objetiva que justifique el cambio de criterio valorativo y una distinta valoración en fincas que aparentemente tiene similar régimen e identidad de razón que justifican la analogía y la determinación de un mismo valor para todas ellas; de ahí que en el presente caso la determinación del valor del suelo expropiado por el método de comparación se estime procedente y de ahí que luego la valoración del terreno afectado, los 7350 m2 de terreno, en 30 euros el m2 se estime como más lógica y correcta por estar garantizada en la Constitución vigente la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos; el resto de la valoración en lo que se refiere al muro de hormigón, pavimento, farolas, cierre de seguridad... por la falta de idoneidad del perito, ingeniero técnico agrícola, no mereces sin embargo aceptarse, al margen de que no explica el origen o fuente de la misma de tener esa idoneidad que se le echa en falta, al no estar ante suelo de naturaleza no urbanizable como viene a poner de relieve ese perito judicial.
QUINTO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (RCL 19981741 ), no procede la condena de ninguna de las partes al pago de las costas pues no han actuado con temeridad o mala fe procesales en la defensa de sus respectivas pretensiones.
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso Contencioso-Administrativo número 7828/2004 promovido en nombre y representación FINANCIERA MADERERA, S.A. contra la resolución del Jurado de Expropiación de a Coruña de 29 de marzo de 2004, en virtud de la que se desestima recurso de reposición contra la resolución de 9 de febrero de 2004 por la que se fija el justiprecio de la finca nº 1081 afectada de la obra "30-LC-2150 Mejora de la plataforma CN-550 de a Coruña a Vigo y Tui. Tramo: Ordes - Boisaca"; en consecuencia se anula por no se conforme a derecho, al tiempo que se acuerda elevar el justiprecio del m3 del suelo o terreno expropiado a 30 euros, a multiplicar por los 7350 m2 afectados, operando sobre ese incremento el correspondiente al 5% en concepto de premio de afección y desestimándose el resto de la pretensión actora en lo que se aparte de los particulares precedentes, que quedarán de esa suerte confirmados, incluidos los intereses legales en su doble modalidad.
Sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición.
Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D./Dª JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, treinta de Mayo de dos mil ocho.
