Sentencia Administrativo ...yo de 2008

Última revisión
30/05/2008

Sentencia Administrativo Nº 2135/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7050/2006 de 30 de Mayo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: QUINTAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 2135/2008

Núm. Cendoj: 15030330032008100040

Resumen:
DOMINIO PUBLICO Y BIENES PATRIMONIALES

Encabezamiento

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 02135/2008

PONENTE: D./Dª JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0007050 /2006

RECURRENTE: Estefanía

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

A CORUÑA, treinta de Mayo de dos mil ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0007050 /2006, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto

por Estefanía , representado por el procurador JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO, dirigido por el

letrado IVAN BERTOLO GARCIA, contra SILENCIO ADMINISTRATIVO A RESOLUCION DE SECRETARIA XERALDO

PATRIMONIO DE LA PETICION DE FECHA 17-06-05 SOBRE VENTA DIRECTA DEL INMUEBLE CONOCIDO COMO "CASILLA

DE TELLA" QUE FUE OBJETO DE DESAFECTACION DEL DOMINIO PUBLICO POR EL DECRETO 299/03 DE 11 ABRIL. Es

parte la Administración demandada CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA, representada por el LETRADO DE LA

XUNTA DE GALICIA.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO .- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO .- No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 28 de Mayo de 2008 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO. - En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna mediante el presente recurso 7050/2006 la desestimación presunta por parte de la Secretaría Xeral e do Patrimonio de la Consellería de Economía e Facenda de la Xunta de Galicia de la petición de la recurrente formulada el 17 de junio de 2005 sobre venta directa del inmueble conocido como "Casilla de Tella", sito en el punto kilométrico 8,930 de la carretera LC422 de Buño a Ponteceso (a Coruña), que fue objeto de desafectación del dominio público en virtud de Decreto 290/03, de 11 de abril .

La parte actora suplica que con estimación de la demanda se declare no conforme a derecho la actuación administrativa impugnada y la procedencia de resolver expresamente la petición de enajenación del inmueble sito en el p.k. 8.930 de la carretera LC 422 de Buño a Ponteceso, lugar de Tella, Ponteceso, al que se refiere el expediente de autos en el sentido de proceder a su enajenación a favor de la actora. Con imposición de costas a la Administración demandada.

De adverso por la Administración demandada se devuelve el expediente, al haberse declarado definitivamente caducado el trámite de contestación a la demanda, que en su día le fue conferido a la representación de la administración demandada.

SEGUNDO.- La presente demanda versa sobre la solicitud formulada por la actora ante la Administración demandada de enajenación de la vivienda denominada "casilla de tella", sita en la carretera AC-422 de Buño a Ponteceso, p.k, 8.930, Tella, T.M. de Ponteceso (a Coruña), en la que reside desde el año 1952.

El referido inmueble estaba destinado a servir de casa-habitación de los camineros y personal operario al servicio de la conservación de la carretera, según se prevé en el Estatuto de Viviendas para camineros y personal operarios adscrito a los servicios de conservación de la carreteras, dependientes de la Dirección General de Carreteras y Caminos Vecinales, del Ministerio de Obras Públicas de 1965 -folios 45 a 54-, y en la medida en que a dicho inmueble ya no se le asignaban los fines para los cuales fue creada, a medio de escrito de fecha 26 de septiembre de 1996, la actora interesó ante el Director General de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda, la compra de la vivienda en la que reside desde el año 1952 y cuyo coste de conservación lleva asumiendo desde entonces -folios 1 y 2-.y venir ocupándola en su condición de viuda de D. Ignacio, que desempeñó el puesto de capataz en la Plantilla de Personal Caminero de la Jefatura de Carreteras de a Coruña (folio 4).

TERCERO.- A raíz de la citada solicitud, por el Ingeniero Jefe de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda en fecha 18 de octubre de 1996, se informa que: "la Casilla de Tella (Ponteceso) no es utilizada ni se prevé su utilización en el futuro para servicio de conservación de carreteras, por lo que por parte de esta Jefatura no existe ningún inconveniente para su enajenación" -folio 3-.

A la vista de la solicitud de dicha actora y del anterior informe favorable, por parte del Delegado Provincial de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda, en fecha 28 de octubre de 1996, se Informa la procedencia de la desafección de la vivienda para su posterior enajenación -folio 4-.

Asimismo, en fecha 26 de febrero de 1997, por parte del Director General de Obras Públicas y Transportes, se informa favorablemente la petición de enajenación formulada por la recurrente -folio 13-.

Y a medio de oficio de fecha 24 de abril de 1997, la Secretaría General de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda, remite las actuaciones a la Secretaria General y del Patrimonio de la Consellería de Economía y Hacienda a efectos de la resolución del expediente de enajenación -folio 14-.

Previa inmatriculación de la finca a favor de la C.A.G. en el Registro de la Propiedad de Carballo -folio 27 -, la Secretaría General y del Patrimonio de la Consellería de Economía y Hacienda emite, en fecha 3 de abril de 2003, informe favorable a la desafección del inmueble en cuestión -folios 38 a 40-.

Y a medio de Decreto 299/2003, de 11 de abril, publicado en el DOGA nº 81 de 28 de abril de 2003 , se desafecta del dominio público la finca en cuestión, art. 1, apartado b), -folio 41 .

A medio de escrito de fecha 16 de junio de 2004, la actora interesa de la Administración demandada, previa la notificación de la oportuna tasación, la venta directa deI inmueble -folios 43 y siguientes-.

Ante la falta de respuesta de la Administración demandada, reiteró su petición a medio de escrito de fecha 16 de junio de 2005 - folios 55 y siguientes-, sin que hasta la fecha se haya resuelto expresamente dicha solicitud.

CUARTO.- El inmueble de autos estaba destinado a servir de casa- habitación del personal al servicio de la conservación de la carretera, según se prevé en el Estatuto de Viviendas para camineros y personal operarios adscrito a los servicios de conservación de la carreteras, dependientes de la Dirección General de carreteras y Caminos Vecinales, del Ministerio de Obras Públicas de 1965. El citado inmueble pasa a ser titularidad de la Comunidad Autónoma de Galicia en virtud del Real Decreto 3317/1982, de 24 de julio , modificado por el Real Decreto 2708/1983, de 21 de septiembre , sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad autónoma de Galicia en materia de carreteras.

En el mismo tiene fijado su domicilio la actora desde octubre de 1952, en base a la adjudicación efectuada por tener su esposo, D. Ignacio, la condición de capataz de peones camineros; a partir del fallecimiento del citado esposo de la actora en el año 1993, la misma continuó viviendo en la referida casa, como viene haciéndolo de forma ininterrumpida desde el año 1952, así como asumiendo el coste de la conservación y reparaciones de la vivienda a lo largo de todos estos años, como le consta a la Administración demandada.

A raíz de la petición de enajenación del inmueble interesada por ella y constatada la desaparición de las causas justificativas de la afectación del bien, se informa favorablemente la desafección del mismo a efectos de su enajenación. La desafección acordada por el Decreto 229/2003, de 11 de abril, al amparo del arto 10 de la Ley 3/1985, de 12 de abril, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia , determina que la vivienda en cuestión ha perdido la finalidad que motivó su afectación, y la adquisición de la condición de bien patrimonial susceptible de enajenación.

QUINTO.- Sin embargo, una vez tramitado el expediente de desafección del bien, resulta que la Administración demandada hace caso omiso a la petición formulada por la ahora actora y no resuelve su petición de compraventa del bien, en clara vulneración de lo preceptuado en el art. 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de 1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y generándosele una situación de clara indefensión e inseguridad jurídica al desconocer las razones por las cuales no se procede a la enajenación del inmueble.

Y ello a pesar de no desprenderse del expediente ninguna causa de imposibilidad para la enajenación del inmueble de autos de las previstas en el art. 24 de la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de GaIicia , por lo que es evidente que no existe Impedimento legal alguno ni de ningún tipo para proceda la enajenación de la vivienda, antes al contrario constan en el expediente los pertinentes informes favorables a tal enajenación, desconociendo la actora las razones por las cuales la Administración no procede a dicha enajenación.

SEXTO.- En este sentido, debemos poner de manifiesto ciertamente que la actora tiene establecido su domicilio habitual en el citado inmueble desde octubre de 1952, donde vivió con su marido hasta el día de su fallecimiento acaecido en 1993 y ella sola desde entonces hasta la actualidad, por no disponer de otra casa. Durante todo ese tiempo, su marido y la actora han realizado a su costa en la "Casilla de Tella" numerosas reparaciones para mantenerla en condiciones mínimas de habitabilidad, reparaciones de todo punto necesarias, teniendo en cuenta la antigüedad de la casa, así como la precaria calidad de la construcción, reparaciones que de no haberse reaIizado en su día la habrían llevado a la ruina, e incluso, a su desaparición. Así por ejemplo, en el año 1996 fue necesario acometer la reparación de la cubierta, así como el cambio de ventanas, lo que supone realizar un gran desembolso de económico, circunstancia que le consta sobradamente a la Administración demandada por haberse puesto en su conocimiento a medio de escrito de fecha 26 de septiembre de 1.996.

Es por ello que la actora, al ser la persona que ha tenido en dicho inmueble durante los últimos cincuenta años su residencia, acometiendo todas las obras de conservación, reparación y mejora que se iban presentando con el transcurso del tiempo, solicita la venta directa a su favor por el cauce previsto en el arto 65 del Decreto 50/1989, de 9 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de Patrimonio, ya que se cumplen todos los presupuestos legalmente establecidos para que pueda materializarse dicha venta, entendiendo, por lo demás, que el valor de la casa es inferior a 1.502.600 ?, de acuerdo con la exigencia del, artículo 64 del mismo Reglamento para que pueda considerarse el procedimiento de la enajenación directa a tramitar por esa Consellería.

SEPTIMO.- Así pues, es evidente que procedía la resolución del expediente de enajenación en el sentido expuesto, mediante acuerdo motivado y previa tasación del inmueble, al efecto de, en su caso, mostrar conformidad con la misma, en aras de evitar la evidente indefensión e inseguridad jurídica que se le genera.

Procede pues, que con estimación de la presente demanda, se declare la no conformidad a Derecho de la actuación administrativa impugnada, procediendo su revocadón a efectos de que, 41 amparo del arto 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de 1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se resuelva expresamente sobre la enajenación del inmueble en el sentido de si procede o no su enajenación a favor de la actora.

OCTAVO.- Apreciándose circunstancias que justifican la imposición de costas se hace imposición de las mismas (arts. 139 y ss. de la Ley Jurisdiccional [RCL 19561890 y NDL 18435 ]).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos EN PARTE el presente recurso número 8874/2005 interpuesto por la representación procesal de Estefanía contra la resolución que encabeza este recurso, a fin de que se resuelva expresamente sobre la enajenación del inmueble por la Administración demandada en el sentido de si procede o no su enajenación a favor de la actora; la pretensión formulada en lo que se aparte de ese particular extremo se desestima; con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D./Dª JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, treinta de Mayo de dos mil ocho.

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