Última revisión
29/10/2008
Sentencia Administrativo Nº 2135/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 145/2006 de 29 de Octubre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA
Nº de sentencia: 2135/2008
Núm. Cendoj: 28079330082008102006
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 02135/2008
SENTENCIA Nº 2135
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
Ilmos. Sres.
Presidente
Dña. Inés Huerta Garicano
Magistrados
D. Miguel Angel Vegas Valiente
Dña. Carmen Rodríguez Rodrigo
En la Villa de Madrid a veintinueve de octubre de dos mil ocho.
VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso- administrativo nº 145/06, interpuesto -en escrito presentado el día 20 de febrero de 2006-, por el Procurador D. Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal, actuando en nombre y representación de los COLEGIOS OFICIALES DE ENFERMERIA DE VALENCIA, CASTELLON y ALICANTE, contra la Asamblea General Ordinaria celebrada en la sede del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería el 19 de diciembre de 2005 y los Acuerdos en ella adoptados.
Ha sido parte demandada el Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería, representado por la Procuradora Dña. Mª Maravillas Briales Rute.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase el Acuerdo aprobatorio de los Presupuestos para el ejercicio de 2006 y las Resoluciones 60, 61, 62 y 63/05.
SEGUNDO: El Consejo demandado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia que inadmita el recurso respecto de la impugnación de los presupuestos, con desestimación respecto de la impugnación de las Resoluciones a las que se acaba de hacer referencia.
TERCERO: Habiéndose recibido el proceso a prueba y presentados escritos de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 28 de octubre de 2008 , teniendo lugar
QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, siendo fijada en indeterminada la cuantía del pleito.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente, por fallecimiento del inicialmente designado, la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.
Fundamentos
PRIMERO: Los actores impugnan concretamente: a) La aprobación de los Presupuestos del Consejo General para 2006 (Resolución 63/05); b) La aprobación de la liquidación de cuentas de 2004 y balance de situación ; c) Aprobación del proyecto para a aplicación y desarrollo de las nuevas tecnologías de la información y la cuota complementaria (Resolución 60/05); d) Resolución 61/05, que fijó el importe de las aportaciones obligatorias; e) Resolución 62/05, por la que se fija y regula el certificado de ingreso en la organización colegial.
Como primera cuestión habrá de analizarse la naturaleza de los Colegios Profesionales como presupuesto previo determinante del ámbito de conocimiento de este orden jurisdiccional contencioso-administrativo, y, consiguientemente, de este proceso.
Como reiteradamente viene diciendo esta Sala y Sección en numerosas Sentencias, los Colegios Profesionales, en general, son corporaciones sectoriales de base privada, corporaciones públicas por su composición y organización que, sin embargo, realizan una actividad en gran parte privada, aunque tengan atribuidas, por ley, o, delegadas, algunas funciones públicas (STC 123/87 y STS de 19/12/89 ), constituidas, primordialmente, para la defensa de los intereses privados de sus miembros, pero que también atienden a finalidades de interés público (STC 20/88 y STS de 28/11/90 )), constituyendo "una realidad jurídica de base asociativa y régimen particular distinta del de las asociaciones de naturaleza privada" (STC 5/96 ).
Ese carácter de Corporaciones públicas "no logra oscurecer la naturaleza privada de sus fines y cometidos principales" (STC 20/88 ), quedando limitada su equiparación a las Administraciones públicas de carácter territorial "a los solos aspectos organizativos y competenciales en los que se concreta y singulariza la dimensión pública de los Colegios" (STC 87/89 ).
Su configuración como Administración "secundum quid", obliga a examinar, caso por caso, si la actuación colegial se realiza en uso de facultades atribuidas por la ley o delegadas por la Administración, en cuyo caso la revisión jurisdiccional de dicha actuación corresponderá al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, mientras que en los restantes supuestos, el enjuiciamiento corresponderá al orden jurisdiccional civil.
Por su propia naturaleza, son ámbitos competenciales o fines privados de los Colegios profesionales los relativos a la protección mutual y la asistencia social de sus miembros y su familia y el "presupuesto" para el funcionamiento colegial. Dicho presupuesto se integra por la previsión anual de ingresos y gastos, no siendo fiscalizable por este orden jurisdiccional, cuya competencia se limita al control de la formación de voluntad del órgano colegial que aprueba el presupuesto: la Junta General Ordinaria del Colegio correspondiente.
Por el contrario, constituye actividad colegial administrativa sujeta al posterior control jurisdiccional contencioso-administrativo: a) la colegiación obligatoria (STC 194/98 ); b) todo su régimen electoral; c) el régimen disciplinario; d) el visado colegial de los trabajos profesionales de los colegiados, cuando así lo exijan los respectivos Estatutos; y d) el régimen de recursos contra los actos administrativos dictados por los distintos órganos colegiales, en el ámbito de sus competencias, respecto de sus colegiados.
Partiendo de este esquema básico -asumido por el Tribunal Supremo (Sentencia de su Sección Cuarta de 3 de mayo de 2006 )- no son revisables en esta sede contencioso-administrativa los Acuerdos por los que se aprobaron el presupuesto del Consejo para 2006 (Resolución 63/05), la liquidación de cuentas del ejercicio de 2004 y el balance de situación y la Resolución 60/05, relativa al proyecto para la aplicación y desarrollo de las nuevas tecnologías de la información y la cuota complementaria en la medida que no afecta a la dimensión pública de estas Corporaciones Profesionales, dado que no se cuestiona la formación de voluntad de la Asamblea en la adopción de tales acuerdos, único particular, como decíamos más arriba que cabe revisar por este Orden Jurisdiccional. En este sentido la precitada Sentencia d e la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2006 , , afirma:
".....la jurisdicción contencioso-administrativa revisa la actuación del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, en cuanto realiza una actividad pública sometida al derecho administrativo y no es éste el supuesto de autos, cuando se trata, cual aquí acontece de la aprobación de un presupuesto que se realiza por el órgano competente y que además está debidamente constituido, y cuando la impugnación se hace.....por la inclusión de partidas a favor de determinados órganos..."
SEGUNDO: Queda, pues, reducido el enjuiciamiento a las Resoluciones 61 y 62/05, en cuanto afectan claramente a la dimensión pública del Consejo y, consiguientemente, se adoptan en uso de potestades delegadas por el poder público.
La Resolución 61/05, por lo que a este recurso interesa, estableció con carácter obligatorio para todos los Colegios Provinciales de Enfermería de España y para el ejercicio 2006, las siguientes aportaciones: Para los Colegios integrados en Consejos Autonómicos: una cuota por colegiado y mes de 3,35 € y para los Colegios pertenecientes a Comunidades Autónomas en las que no se ha constituido el Consejo Autonómico: la cuota será de 6,70 € por colegiado y mes. No se establece, como dice la demanda, una aportación idéntica para todos los Colegios, sino que el Acuerdo tiene presente -y así queda reflejado en la cuantía de las cuotas- el "hecho autonómico", en sintonía con la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo recogida en Sentencia de su Sección Cuarta de 3 de febrero de 2003 (EDJ 2003/8044 ) en la que declaró, en sintonía con anteriores Sentencias de 25 de febrero de 2002 (EDJ 2002/6229) y 27 de mayo del mismo año (EDJ 2002/6229), que la fijación de cuotas homogéneas para todos los Colegios Provinciales, haciendo abstracción de que algunos estén en el ámbito de Comunidades Autónomas que cuentan con Consejo General propio, supone desconocer "el hecho autonómico", vulnerando el art. 15 de la Ley 12/1983 , circunstancia esencial que no acontece dado que el acuerdo distingue, a efectos del "quantum" de la aportación entre Colegios con Consejo Autonómico y los de Comunidades Autónomas que no tienen constituido dicho Consejo Autonómico.
Respecto de la Resolución 62/05. En ella se fija el certificado de ingreso en la Organización Colegial en la cantidad de 268 € por colegiado a partir de 2006.
De dicha cantidad -dice su art. segundo- 134 € "corresponderán a los ingresos del consejo General, como certificado de alta, de los cuales éste revertirá la mitad (SESESNTA Y SIETE €) A LOS Colegios Agrupados territorialmente en Comunidades Autónomas en la que se produzca el alta colegial, habida cuenta de que la incorporación se realiza a la Organización Colegial. Los restantes 134 € corresponderán a los ingresos de los Colegios Provinciales donde se produzca el alta".
Los actores, reconociendo que la STS de 4 de febrero de 2004 , declaró conforme a Derecho la competencia del Consejo General para fijar el certificado de ingreso, al considerar que está justificado que su importe sea uniforme en todo el territorio nacional para garantizar la igualdad de condiciones de acceso a la colegiación, niega que parte de dicho importe haya de revertir al Consejo (nada se dice al respecto en la Sentencia ni en los Estatutos Colegiales), ni que ostente competencias para cuantificar la parte que debiera corresponderle, competencia que, a su juicio, corresponde a los Consejos Autonómicos o, en su caso, a cada Colegio y ello porque la competencia del Consejo queda limitada a cuestiones que tengan repercusión estatal y el certificado, entiende, carece de ella.
Discrepa nuevamente la Sala con el parecer de los demandantes.
El art. 24.19 de los Estatutos Colegiales, aprobados por Real Decreto 1231/01 , atribuye al Consejo General la competencia para "fijar con carácter general y obligatorio para todos los Colegios de España el importe de la cuota de ingreso,.........". Su legalidad fue confirmada por la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribual Supremo de 4 de febrero de 2004 (EDJ 1231/2001 ), "dado que la misma (cuota de ingreso) no constituye un presupuesto para el ingreso en un colegio, sino, especialmente desde la implantación del sistema de colegiación única, en la organización colegial en su conjunto.
El artículo 3.2 de la Ley de Colegios Profesionales , que establece el citado principio, tiene carácter básico (por prescripción de la disposición final segunda de la Ley 7/1997, de 14 de abril ). Exime a los colegiados del pago de contraprestaciones por servicios colegiales que estén cubiertos por la cuota colegial, partiendo implícitamente de su libre fijación por cada colegio, pero parte de la suficiencia de la incorporación a uno solo de ellos para ejercer la profesión en todo el territorio nacional, cosa que permite entender que la cuota de ingreso constituye una de las condiciones para la incorporación a la organización colegial en su conjunto, que han de ser básicamente homogéneas para todo el territorio nacional.
Por ende, parece justificado que revista un carácter uniforme en todo el territorio nacional para garantizar la igualdad de condiciones de acceso a la colegiación y al ejercicio de la profesión independientemente de que decidan adscribirse a uno u otro colegio.
La autonomía financiera de éstos resulta garantizada por la facultad de cada uno de ellos de determinar la cuantía de las cuotas que deben abonar sus colegiados y, consecuentemente, el nivel de servicios que considera oportuno prestarles"
Del texto reglamentario y de la Sentencia transcrita, parece claro que si la cuota de ingreso constituye una de las condiciones para la incorporación en la organización colegial en su conjunto -dado el sistema vigente de colegiación única- y, por esa razón es legítima su implantación , atribuyéndose al Consejo General (integrado, no puede olvidarse, por todos los Colegios provinciales) la competencia para fijar "con carácter general y obligatorio para todos los Colegios de España el importe de la cuota de ingreso", es claro que ha de corresponder también a dicho Consejo la competencia para la distribución de su importe, así como para participar en dicha distribución, precisamente porque la justificación de la cuota no es otra que la incorporación a la organización colegial en su conjunto, en cuyo vértice se encuentra el Consejo General, por lo que no existen razones para excluirle de dicha distribución en la que participan los tres escalones de la organización colegial.
TERCERO: Los raznonamientos precedentes llevan a la desestimación del recurso, sin pronunciamiento en materia de costas (art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional ).
Fallo
Que DESESTIMAMOS el Rº contencioso-administrativo nº 145/06, interpuesto -en escrito presentado el día 20 de febrero de 2006-, por el Procurador D. Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal, actuando en nombre y representación de los COLEGIOS OFICIALES DE ENFERMERIA DE VALENCIA, CASTELLON y ALICANTE, contra la Asamblea General Ordinaria celebrada en la sede del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería el 19 de diciembre de 2005 y los Acuerdos en ella adoptados. Sin costas.
Esta resolución, dado que la cuantía del pleito fue fijada en indeterminada, no es firme y frente a ella cabe recurso de casación que se preparará mediante escrito presentado en este órgano jurisdiccional en el plazo de diez días, computados desde el siguiente a su notificación (art. 89 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior sentencia dictada por la Magistrado Ponente Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano, de lo que como Secretario de la Sección, doy fe.
