Última revisión
19/11/2009
Sentencia Administrativo Nº 2135/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1187/2009 de 19 de Noviembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RODRIGUEZ MARTI, ELVIRA ADORACION
Nº de sentencia: 2135/2009
Núm. Cendoj: 28079330022009101363
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 02135/2009
RECURSO DE APELACIÓN 1187/2009
SENTENCIA NÚMERO 2135
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCI0N SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.
Magistrados:
Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.
D. Miguel Angel García Alonso.
Dña. Sandra González de Lara Mingo.
D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. Marcial Viñoly Palop.
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En la Villa de Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil nueve.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 1187/2009, interpuesto por "ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada por el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago, contra la Sentencia de fecha 13 de mayo de 2008, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario 95/2006. Han sido partes apeladas el Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares, estando representado por el Procurador D. Arturo Molina de Santiago y Dª Santiaga estando representada por el Procurador D. Evencio Conde de Gregorio.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 13 de mayo de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 12 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 95/2006, se dictó sentencia cuyo fallo dice:"Estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Evencio Conde De Gregorio en nombre y representación de Dª Santiaga contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora el día 11 de septiembre de 2004 anulándose la misma por no ser conforme a derecho y condeno a la administración demandada y a la entidad Zurich España, solidariamente, a satisfacer a la actora la cantidad de 40.626,62 euros sin hacer especial pronunciamiento en costas."
SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 4 de diciembre de 2008 de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el citado auto formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.
TERCERO.- Por providencia de fecha 26 de febrero de 2009, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, no presentándose por la representación de la parte demandada escrito alguno y por parte de la parte codemandada, sí se presenta escrito con fecha 30 de marzo de 2009 por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Por resolución de fecha 24 de abril de 2009 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente la Ilma. Sra Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí señalándose el día 19 de noviembre de 2009 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante ZURICH ESPAÑA S.A. representado por el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago impugna la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-.Administrativo nº 12 de Madrid en el P.O. 95/06 , que estimó el recurso interpuesto contra desestimación presunta por silencio administrativo del Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares de la reclamación patrimonial presentada en fecha 11-Septiembre-2004, en solicitud de indemnización de daños y perjuicios sufridos el día 26-Mayo-2002 a consecuencia de caída en la vía pública, la Plaza de la Iglesia nº 2 de dicha localidad, por la existencia de un socavón en el paso de cebra por obras en el hueco de una alcantarilla sin señalización.
En apoyo de su pretensión impugnatoria alega la apelante error de derecho por parte del Juez a quo al desestimar las excepciones procesales de prescripción y extemporaneidad en la interposición del recurso; toda vez que el dies a quo para el cómputo del plazo de un año establecido en el art. 142 es el de curación de las lesiones, habiéndose presentado el recurso jurisdiccional cuando habían transcurrido más de 6 meses desde la presentación de la solicitud ante la Administración; entendiendo asimismo, que existe concurrencia de culpas entre el estado de la calzada y la falta de atención y diligencia de la parte recurrente al deambular por la vía pública. Finalmente, impugna las indemnizaciones declaradas por la sentencia de instancia, al entender que no están acreditados los días de impedimento ni secuelas, por tratarse de informe pericial que no fue propuesto ni admitido como prueba.
SEGUNDO.- La Sala se muestra conforme con la desestimación de la excepción procesal de prescripción llevada a cabo por la sentencia de instancia, toda vez que aplicando la teoría de la "Actio nata" ampliamente elaborada por el T.S. el dies a quo para el computo del año de prescripción establecido en el art. 142 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre , es el de la total sanidad o curación de las lesiones. Constando que la recurrente en la instancia estuvo en tratamiento médico por las lesiones hasta Marzo de 2004, el acto de conciliación instado en Mayo de 2004 estaba dentro del plazo de un año; y si bien dicha conciliación no era el cauce procesal judicial más adecuado, no es menos cierto, que la reclamación previa administrativa tiene como finalidad otorgar a la Administración la posibilidad de reformar sus propias resoluciones antes de acudir a los Tribunales de Justicia. Otorgada dicha posibilidad a la Administración, hemos de aplicar un criterio antiformalista siguiendo la constante y reiterada Jurisprudencia del T.S., y hemos de admitir como hizo el Juez de instancia, dicha conciliación como válida Reclamación Previa.
Por lo que se refiere a la extemporaneidad en la interposición del recurso contra la desestimación presunta del Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares del escrito presentado en fecha 11-Septiembre-2004, teniendo en cuenta que el recurso Contencioso-Administrativo se interpuso el día 21-Septiembre-2006, entiende la Sala que no se puede hablar de extemporaneidad cuando no se ha dictado resolución expresa.
El art. 46.1 de la L.J . establece el plazo de 6 meses para la interposición del recurso contencioso-administrativo si la resolución que pone fin a la vía administrativa no fuera expresa, es decir, si existiera acto presunto en virtud del silencio administrativo, que constituye una ficción jurídica creada tanto por el legislador como por la jurisprudencia y doctrina administrativista a fin de que la inactividad de la Administración, no pueda en modo alguno perjudicar a los particulares. Y ello, no sólo porque la Administración pública está al servicio de los ciudadanos y del interés general conforme determina el art. 103 C.E . sino porque además, el art. 42 de la Ley 30/1992 impone a aquella la obligación ineludible de dictar resolución expresa en todas los procedimientos y notificarla a los particulares, cualquiera que sea su forma de iniciación. Por tanto, el incumplimiento por parte de la Administración de sus deberes y obligaciones, no puede conllevar que se declare la extemporaneidad del recurso Contencioso-Administrativo, porque el silencio; a pesar de abrir la posibilidad de impugnación, deja siempre subsistente la obligación de resolver en cualquier momento de forma expresa.
Es de aplicación por tanto, en el presente supuesto la doctrina sentada por el T.C. en sentencias de fecha 21-1-86 y reiteradamente aplicada por el T.S. (S.S. 10-1-96, 28-11-89 etc.) la cual, se ha ido ampliando y consolidando en Sentencias 63/95 de 3 abril 188/03 de 27 de Octubre, 220/03 de 15 de Diciembre , y un largo etcétera, que entiende que no se puede hacer de peor condición al administrado cuyas pretensiones no han obtenido respuesta alguna, que aquél otro a quien se ha notificado una resolución expresa en forma defectuosa, que tiene expedita la vía jurisdiccional y la tutela judicial efectiva en tanto en cuanto no prescriba la acción para reclamar, pues lo contrario implicaría, que la preclusión de los plazos favoreciera el incumplimiento por parte de la Administración de sus deberes de resolver. Por ello, los plazos del art. 46.1 referido juegan tan sólo en el caso de silencio positivo, pero no cuando éste se interprete como desestimación de las pretensiones, ya que el particular puede libremente esperar en su beneficio que la Administración, resuelva, o por el contrario, acudir a la vía jurisdiccional cuando estime que su espera ha sido más que razonable sin resultado alguno, y sin que por ello, se le pueda cerrar el acceso a la vía jurisdiccional.
Por tanto la pretensión formulada al no ser resuelta de forma expresa, ha de entenderse desestimada como hizo el recurrente, y tras dar a la Administración todavía la oportunidad de resolver, conforme al art. 44.1 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre , acudió a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
TERCERO.- Rechazamos asimismo la alegada concurrencia de culpas por falta de la diligencia debida por la peatón, toda vez que con la prueba documental fotográfica se acredita el deficiente estado de la calzada en un paso de cebra en el cual, los transeúntes deambulan basándose en el principio de seguridad, el cual, compete garantizar al Municipio de acuerdo con lo dispuesto en el art. 25 de la Ley de Bases de Régimen Local .
Tampoco puede tener favorable acogida la impugnación de los días de impedimento y lesiones, toda vez que el informe facultativo en el cual se describen y delimitan fue acompañado debidamente junto con la demanda, ha sido conocido por la parte demandada a lo largo de todo el procedimiento, e incluso ha sido contradicho por ZURICH mediante informe pericial contradictorio, sin haber alegado su falta de eficacia a lo largo de todo el procedimiento de instancia. Rechazamos finalmente la impugnación de los días de impedimento y secuelas, toda vez que la sentencia de instancia, tras una valoración conjunta y razonada de ambos informes contradictorios, acoge como días impeditivos menos de los que la Aseguradora apelante fijó en su pericia, por lo que no podemos hacer reformatio in peius en la presenta resolución, estando a su vez perfectamente delimitadas y baremadas las secuelas.
Finalmente, la aplicación del Baremo si bien no tiene carácter preceptivo ni vinculante, suele utilizarse por los Tribunales Superiores de Justicia, a fin de garantizar el principio de Seguridad Jurídica y de Igualdad. Resulta intrascendente aplicar el Baremo vigente en la fecha de dictado de la sentencia, o por el contrario, aplicar el baremo vigente en la fecha del accidente y proceder a la aplicación de intereses legales desde la referida fecha. Por tanto, a fin de evitar las liquidaciones de intereses por economía procesal, se viene aplicando el Baremo vigente en la fecha del dictado de la resolución judicial correspondiente.
Procede en consecuencia la desestimación del presente recurso.
CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA las costas procesales se imponen expresamente a la parte apelante.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por ZURICH ESPAÑA S.A. contra la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de Madrid en el P.O. 95/06 , debemos confirmarla y la confirmamos por ajustarse a derecho y con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante.
Así por ésta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
