Última revisión
06/10/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 2135/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1524/2019 de 02 de Junio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Junio de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARIA SALUD OSTOS MORENO
Nº de sentencia: 2135/2022
Núm. Cendoj: 18087330012022101368
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:8093
Núm. Roj: STSJ AND 8093:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SEDE GRANADA
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO Nº 1524/2019
SENTENCIA NÚM. 2135 DE 2022
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Jesús Rivera Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados
Doña María Salud Ostos Moreno (ponente)
Don Miguel Pardo Castillo
__________________________________________
En la ciudad de Granada, a dos de junio de dos mil veintidós.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1524/2019, seguido a instancias de la entidad mercantil Garajes Indalo S.A., representada por el Procurador D. Aurelio del Castillo Amaro y asistida por el Letrado D. Luis Orts Escoz contra la Junta de Andalucía, representada y asistida por la Letrada de sus servicios jurídicos.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. María Salud Ostos Moreno, quien expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de la mercantil Garajes Indalo S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante la Delegación Territorial de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible en Almería en fecha 24 de abril de 2019.
SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso, se reclamó de la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de los posibles interesados.
TERCERO.-Admitido a trámite el recurso, y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte actora para que formalizara su demanda en el plazo legal de veinte días, lo que así lo verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se proceda a dictar sentencia por la que se estime su petición inicial de reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible por importe de 1.793.549,86 euros, más los intereses correspondientes, imponiendo expresamente las costas a los demandados, por obligar temerariamente a esta parte a acudir a la jurisdicción para la satisfacción de sus legítimos intereses.
CUARTO.-Dado traslado de la demanda a la Administración demandada, presentó escrito de contestación oponiéndose a aquélla con fundamento en las alegaciones fácticas y jurídicas que estimó de pertinente de aplicación y terminó suplicando el dictado de una sentencia mediante en la que acuerde inadmitir el presente recurso contencioso administrativo; subsidiariamente, se dicte sentencia desestimatoria de las pretensiones de la actora por no haberse acreditado la concurrencia de los requisitos legales de la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada; y subsidiariamente que la cuantía se modere al entender que la Administración ha adoptado la diligencia necesaria para evitar la producción del daño.
QUINTO.-Fijada la cuantía del recurso en 1.793.549,86 euros, se recibió a prueba y, tras la práctica de la propuesta y declarada pertinente, presentaron las partes conclusiones escritas, quedando los autos pendientes de señalamiento de deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar en la fecha señalada.
SEXTO.-En la sustanciación de este procedimiento se han observado los trámites legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo dilucidar la conformidad a derecho de la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la mercantil Garajes Indalo S.A. ante la Delegación Territorial de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible en Almería en fecha 24 de abril de 2019.
SEGUNDO.-La parte recurrente cuestiona la legalidad de la resolución impugnada alegando, muy en síntesis, como hechos en que se basa su reclamación, los siguientes: esta Sala de Granada dictó Sentencia de fecha 6 de febrero de 2018 en el recurso nº 1231/2013 cuyo fallo dispuso: 'Con rechazo de las causas de inadmisibilidad opuestas por la demandada y codemandada, estimamos el recurso contencioso administrativa interpuesto por la entidad mercantil Garaje Indalo S.A. frente a la desestimación presunta, por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Junta de Andalucía, del recurso de reposición formulado contra la Resolución del propio órgano, de fecha 24 de junio de 2013, de que más arriba se ha hecho expresión, actos administrativos, presunto y expreso, que declaramos nulos de pleno derecho, con expresa imposición a las partes demandada y codemandada de las costas causadas en este recurso, con la limitación expresada'. Atendiendo a la literalidad del fallo dictado, la sentencia declaró la nulidad del procedimiento concursal, así como la nulidad de la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto tanto frente a la exclusión de la actora como de la adjudicación a la entidad Compañía Europea de Finanzas. Aduce que la recurrente tenía derecho al contrato y, por tanto, el derecho a ser indemnizada por la pérdida de dicho derecho. El daño es efectivo y evaluable; si la Consejería hubiera actuado conforme a las normas que regían el concurso, la actora no habría sido excluida y se le habría adjudicado el contrato de arrendamiento, en primer lugar, porque la entidad adjudicataria no cumplía, tal y como declaraba la sentencia, y ,en segundo lugar, porque la actora había presentado la oferta más ventajosa para la Administración, tal y como consta en el expediente administrativo, y cumplía todos los requisitos exigidos en el Pliego de Prescripciones Técnicas. Alega que al excluir la Administración indebidamente a la actora del concurso, la privó de un beneficio de las rentas del contrato que dejó de percibir y que se concreta en la cantidad de 1.793.549,86 euros. Uno de los efectos de la declaración de nulidad de la exclusión de la actora es la necesidad de que la Administración proceda al resarcimiento de los daños y perjuicios causados a la actora por la actuación antijurídica administrativa dejadas de percibir; la declaración de nulidad llevada a cabo por la Sala en relación con el concurso de adjudicación del contrato de arrendamiento, implica expresamente el carácter antijurídico de los daños padecidos, que se concretan en el precio del arrendamiento que hubiese recibido conforme al ofrecido que consta en el sobre número tres del expediente de adjudicación, desde la fecha de adjudicación hasta la declaración de firmeza de la sentencia de la Sala, que asciende a esa cuantía de 1.793.549,86 euros.
TERCERO.-La defensa en autos de la Administración demandada ha opuesto:
- inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo de acuerdo con el artículo 69 b) en relación con el artículo 45.2 d) de la LJCA, pues la actora no ha aportado a los autos acuerdo expreso del órgano de gobierno de la entidad para la interposición del recurso contencioso-administrativo;
- conformidad a derecho de la resolución recurrida; argumenta que la Sala en su sentencia, ya entró en el fondo de la cuestión y consideró que la exclusión de la mercantil Garajes Indalo S.A de la licitación fue conforme a derecho y que, en ningún caso, la recurrente podía haber resultado adjudicataria del contrato por no cumplir su oferta los requisitos de superficie exigidos en el PCAP, siendo de hecho el motivo principal por el que la Sala no estimó la pretensión principal de la actora, esto es, que se retrotrajeran las actuaciones hasta el momento de la exclusión de su oferta; aduce que Garajes Indalo S.A. no tenía ninguna posibilidad real de obtener la adjudicación del contrato, por lo que los daños alegados por la actora entran en el terreno de lo hipotético, sin sustento de su realidad y efectividad; añade que cualquier licitador que no cumpla los requisitos exigidos en los Pliegos que rigen la licitación, debe soportar su exclusión de dicha licitación, por lo que el daño que pudiera ocasionarle no es antijurídico. E igualmente aduce que aun cuando la irregularidad de la adjudicación a Compañía Europea de Finanzas S.A. no se hubiera producido, la actora tampoco habría resultado adjudicataria, por lo que no existe conexión directa entre el acto anulado y el daño sufrido por la recurrente; el lucro cesante invocado se debe solo a sus propios actos y voluntad y no a la Administración demandada, pues perfectamente pudo arrendar el inmueble y no lo hizo
CUARTO.-La causa de inadmisibilidad basada en la falta de legitimación de la actora, de conformidad con el artículo 69 b) de la Ley 29/1998 en relación con el artículo 45.2 d) del mismo Texto legal debe ser desestimada.
Consta aportado por la parte demandante poder para pleitos a favor del Procurador D. Aurelio del Castillo Amaro, que otorga D. Leoncio, en nombre y representación y como apoderado de la entidad Garajes Indalo S.A., de la que es administrador según comprueba el Notario autorizante y así lo hace constar.
D. Aurelio Olivencia Muñoz es quien firma y expide el certificado de 28 de octubre de 2019 que la actora acompañó a su escrito de interposición del recurso, como administrador solidario de la entidad, conforme al cual el día 25 de octubre de 2019 se celebró Junta General Extraordinaria y Universal de socios, en Almería, en el domicilio social, a la que asistieron la totalidad de socios que representan el 100% del capital social, presidida por D. Leoncio y actuando como Secretario D. Maximino, en que figuró como único punto del día 'autorización para el ejercicio de las acciones legales que correspondan contra la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, para recurrir la Resolución de Ref.: SAG/PATRMONIO ID-1604/RP6/2019, respecto de la responsabilidad patrimonial presentada por Garajes Indalo frente a la mencionada resolución y en la que 'Se acordó por unanimidad autorizar al administrador solidario D. Leoncio para que, en nombre de la sociedad, se interponga recurso contencioso-administrativo, así como se ejerciten cuantas acciones legales y recursos se estimen oportunos, en cualquier instancia judicial, inclusive acudiendo al Tribunal Supremo o al Constitucional, caso de ser necesario, nombrando los profesionales que para la defensa de la sociedad considere oportunos'.
El máximo órgano representativo de una sociedad de capital es la Junta General de socios, siendo este órgano el que ha decidido la interposición de la acción judicial autorizando para ello al administrador solidario D. Leoncio, cargo comprobado por el Notario en la escritura de poder que otorga a favor del Procurador que representa a la sociedad en autos.
Quedan con ello satisfechos los requisitos necesarios para conformar la legitimación activa, tanto desde el punto de vista de la representación como de la voluntad social para ejercitar la acción.
QUINTO.-Dispone el artículo 32.1 de la Ley 40/2015,
'1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización'
Es doctrina jurisprudencial consolidada que la responsabilidad directa y objetiva de la Administración, iniciada en nuestro Ordenamiento positivo por los artículos 405 y 414 de la Ley de Régimen Local de 1956, y consagrada en toda su amplitud en los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones del Estado y 121, 122 y 123 de la Ley de Expropiación Forzosa y concordantes de su Reglamento, ha culminado, como pieza fundamental de todo Estado de Derecho, en el artículo 106.2 de la Constitución española de 1978, al establecer que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
Así, pues, la copiosa jurisprudencia sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina de la que pueden significarse como pilares fundamentales los siguientes:
a) La Legislación ha estatuido una cobertura patrimonial de toda clase de daños que los administrados hayan sufrido en sus bienes a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, fórmula que abarca la total actividad administrativa.
b) Servicio público viene a ser sinónimo de actividad administrativa y para su calificación hay que atender, más que a una tipificación especial de alguna de las formas en que suelen presentarse, al conjunto que abarca todo el tráfico ordinario de la Administración.
c) De ahí que siempre que se produzca un daño en el patrimonio de un particular sin que éste venga obligado a soportarlo en virtud de disposición legal o vínculo jurídico, hay que entender que se origina la obligación de resarcir por parte de la Administración, si se cumplen los requisitos exigibles para ello, ya que al operar el daño o el perjuicio como meros hechos jurídicos, es totalmente irrelevante para la imputación de los mismos a la Administración que ésta haya obrado en el estricto ejercicio de una potestad administrativa, o en forma de mera actividad material, o en omisión de una obligación legal.
Basada la acción de responsabilidad patrimonial en la anulación de una actuación administrativa por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, como expone el precepto transcrito -antes artículo 124.4 Ley 30/1992- esta anulación, per se, no presupone derecho a la indemnización (art. 142.4 ). A este respecto, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 10 de Octubre de 2.003 establece que: 'La mera anulación de una resolución administrativa, tanto en vía administrativa como en sede judicial, no comporta per se la responsabilidad patrimonial de la Administración, pues según hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias de veintiocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, seis de octubre de dos mil uno, dieciocho de octubre de dos mil dos y dieciocho de febrero de dos mil tres , ésta se origina, siempre y cuando los requisitos establecidos en el artículo 139.2 de la mencionada Ley 30/1992, es decir, daño efectivo, individualizado, evaluable económicamente, nexo causal entre el actuar de la Administración, resultado dañoso y lesión antijurídica en el sentido de ausencia de deber jurídico del administrado de soportar el resultado lesivo, ya que no cabe interpretar el mencionado artículo 139 con tesis maximalistas de uno y otro sentido, como si se dijera que de la anulación de una resolución administrativa no cabe nunca derivar responsabilidad patrimonial de la Administración, ni tampoco se puede afirmar que siempre se producirá tal responsabilidad, dado el carácter objetivo de la misma.'
SEXTO.-Partiendo de lo expuesto, la actora basa su reclamación en los perjuicios que se le han derivado de la indebida exclusión en el procedimiento de licitación en que participó y en que resultó adjudicataria la empresa competidora Compañía Europea de Finanzas S.A., contratación y adjudicación que fueron declaradas nulas por Sentencia núm. 194 de 2018 dictada por esta Sala y Sección en el recurso núm. 1231/2013.
El citado recurso fue interpuesto por la entidad Garajes Indalo S.A. frente a la desestimación presunta por parte de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, del recurso de reposición interpuesto por la actora contra la resolución de 24 de junio de 2013 que adjudicó el contrato de arrendamiento para sede de los Servicios Administrativos en el ámbito de medio ambiente de la Delegación Territorial de dicha Consejería en Almería.
En el suplico de su demanda, la actora interesó se dicte sentencia por la que 'se declare la nulidad de la adjudicación a la entidad Oliveros (esta identificación fue errónea, al ser la adjudicataria Compañía Europea de Finanzas S.A) del contrato de arrendamiento de inmueble para cambio de sede de los servicios administrativos de la Delegación demandada, expediente AL-Arrendamiento/MA-02/2012, por los motivos expuestos, y se retrotraigan las actuaciones administrativas al momento de la exclusión de mi representada del concurso hoy impugnado, teniéndose en cuenta su oferta, y subsidiariamente la nulidad de todo el procedimiento al no cumplir la adjudicataria con los requisitos que imponen el pliego de cláusulas administrativas y técnicas que rigen el concurso, imponiendo expresamente las costas a los demandados, por obligar temerariamente a esta parte a acudir a la jurisdicción para la satisfacción de sus legítimos intereses'.
El ultimo párrafo del fundamento de derecho sexto de la Sentencia expone: '(...) Razones, todas las cuales, culminan en la estimación del presente recurso contencioso-administrativo en su pretensión subsidiaria contenida en la súplica de la demanda, y en la declaración de nulidad de pleno derecho, ex artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , de los actos administrativos impugnados'.
El fallo de la sentencia acoge, pues, la pretensión subsidiaria del suplico de la demanda y acuerda:
'Con rechazo de las causas de inadmisibilidad opuestas por la demandada y codemandada, estimamos el recurso contencioso administrativa interpuesto por la entidad mercantil Garaje Indalo S.A. frente a la desestimación presunta, por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Junta de Andalucía, del recurso de reposición formulado contra la Resolución del propio órgano, de fecha 24 de junio de 2013, de que más arriba se ha hecho expresión, actos administrativos, presunto y expreso, que declaramos nulos de pleno derecho, con expresa imposición a las partes demandada y codemandada de las costas causadas en este recurso, con la limitación expresada'.
La Sentencia argumenta en su fundamento de derecho quinto las razones por las que entiende se ha producido una modificación del contrato, exponiendo
'(...)Por tanto, el elemento teleológico de la Memoria justificativa ha de servir para la correcta exégesis del contrato y de los correspondientes Pliegos. Lo que la Sala quiere decir es que, si la superficie contratada era de 3.800 m2, y si el Centro Operativo Provincial de Incendios Forestales (en adelante, COP) no se trasladó al inmueble ofertado por la adjudicataria, ello traería dos consecuencias: la primera, que se habría contratado una superficie mayor para ubicar unas instalaciones que, con menor superficie, habría satisfecho las necesidades explicitadas en la propia memoria, con el consiguiente aumento de gasto en el pago del arrendamiento, cifrado en los metros cuadrados inoperantes a razón de 8,80 €/m2; la segunda, que haría factible el concurso de la entidad mercantil recurrente en la licitación en tanto que, eventualmente, podría ofertar una superficie acorde con las necesidades de la Administración, lo que supondría que su exclusión inicial no sería conforme a derecho. (..) consideramos que la no materialización del indicado traslado supone, en realidad, una modificación esencial del contrato y del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que rigen la contratación, cuya hermeneusis ha de cohonestarse, según lo expuesto, con los objetivos determinados en la Memoria justificativa, mutación que se ha producido con posterioridad a la aprobación del mencionado Pliego sin atemperarse a las prescripciones legales. (...) Item más, la Administración sabía de antemano que no era factible el traslado del COP por estar prohibida por el PGOU de Almería la instalación de una torreta para el funcionamiento del sistema de detección automático de los incendios, como se colige de la Memoría justificativa que hemos transcrito anteriormente, la que, aludiendo a esa torreta, reconoce que la misma no se podía instalar al decir que: '... al menos, 25 metros de altura, no permitiendo las ordenanzas municipales la colocación de tales instalaciones en cualquier edificio de la ciudad de Almería'.(...)
Dicha modificación del contrato sin atenerse al procedimiento legalmente establecido en el artículo 107 del TRLCSP , cuyo apartado 3 dispone que 'a los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se entenderá que se alteran las condiciones esenciales de licitación y adjudicación del contrato en los siguientes casos: (...) b) 'cuando la modificación altere la relación entre la prestación contratada y el precio, tal y como esa relación quedó definida por las condiciones de la adjudicación', produce la nulidad de pleno derecho, ex artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por haber prescindido la Administración del procedimiento legalmente establecido para la modificación del contrato, lo que engarza con lo que disceptamos anteriormente sobre el abono de renta sobre una superficie no utilizada por la Administración y destinada, en principio y según la tan nombrada Memoria justificativa de la contratación, para el no menos repetido COP, que no es sino una modificación que alteró la relación entre la prestación contratada (superficie para la ubicación de todas las instalaciones referidas en la Memoria justificativa) y el precio (al abonarse por una superficie mayor que la realmente utilizada).
Y razona el fundamento de derecho sexto:
SEXTO.- No obstante lo declarado en el precedente fundamento jurídico (suficiente para la estimación del presente recurso contencioso administrativo), la Sala tiene que subrayar, a mayor abundamiento, que, si bien atendiendo a los criterios empleados por la Administración para excluir de la licitación a la entidad mercantil recurrente ésta no reuniría el requisito de superficie para el arrendamiento convocado (no disponía de los 3.800 m2 requeridos en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, dado que, de los 4.033,42, m2 ofertados, estaban ya arrendados -no disponibles- 1.310,57 m2, lo que arrojaría como superficie libre 2.722,85 m2; vid. Folio 201 del expediente administrativo), tampoco la entidad adjudicataria cumplía con dicho requisito, puesto que, de los 3.800 m2 ofertados como superficie, habría que detraer 756,46 m2 correspondientes a la planta sótano 2, superficie ésta que no podía computarse por impedirlo el planeamiento de Almería, en una interpretación adecuada de su artículo 6.62 y 6.63 de su PGOU. Este último prevé que no podrán instalarse en sótanos piezas habitables, salvo las expresamente autorizadas en las normas de uso, prohibiéndose, en todo caso, el uso residencial en las plantas sótano, sin perjuicio de que puedan autorizarse piezas complementarias como bodegas, estancias de juegos, etc.; el primero de los mencionados artículos considera pieza habitable toda aquella en la que se desarrollen actividades de estancia, reposo o trabajo que requieran la permanencia prolongada de personas.
A este respecto, no resultan convincentes los argumentos empleados por la Administración demandada -que cita, como adminículo, en su fundamento de derecho quinto de su contestación a la demanda, el artículo 38 de la Ley del Parlamento 7/2011, de 3 de noviembre , para conceptuar los 'archivos de oficina'- ni por la entidad mercantil codemandada -que trata de justificar el cómputo del sótano ofrecido como superficie a integrar en los 3.800 m2 exigidos en el concurso diciendo que en su descripción se expresó que 'la planta de sótano actualmente está distribuida para su uso como archivo'-, pues, ante la ausencia de una interpretación auténtica del concepto de oficina en el PGOU -no consta-, la Sala entiende, aparte de que no tiene por qué reputarse el sótano como una pieza complementaria incluida entre las expresadas ad exemplum por el indicado planeamiento, que es una dependencia asociada al trabajo en la unidad administrativa y que requiere de estancia del personal, que puede ser prolongada o no en función de las tareas asignadas en el mismo -en el archivo, se comprende-, amén de que no podría asignarse un precio homogéneo, 8,80 € /m2, considerando de igual valor las dependencias destinadas a oficina y las orientadas a archivo,situado éste en el sótano del inmueble.
Razones, todas las cuales, culminan en la estimación del presente recurso contencioso-administrativo en su pretensión subsidiaria contenida en la súplica de la demanda, y en la declaración de nulidad de pleno derecho, ex artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , de los actos administrativos impugnados'.
Pues bien, de la sentencia que hemos transcrito parcialmente no puede derivarse que la exclusión de la oferta de la hoy actora fuera indebida conforme a los pliegos que regían la contratación. Antes al contrario, realiza una declaración expresa de que su oferta no reuniría el requisito de superficie para el arrendamiento convocado, pues no disponía de los 3.800 m2 requeridos en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, dado que, de los 4.033,42 m2, estaban ya arrendados - no disponibles- 1.310,57 m2, lo que arrojaría como superficie libre 2.722,85 m2. Así pues, la oferta de la actora no cumplía con el requisito, esencial, de la superficie exigida para el arrendamiento. Y ello con independencia de que tampoco cumplía este requisito la entidad adjudicataria, como se razona en la sentencia. Pero de este incumplimiento por la adjudicataria, que determinaba en todo caso la anulación de acto de adjudicación por cuanto debió ser igualmente excluida, no tiene que derivarse que el contrato hubiera de adjudicarse a la actora, sino que -de no existir más licitadoras- la consecuencia habría sido la declaración de desierto.
Por otra parte, la sentencia declara nula la contratación por prescindir la Administración de procedimiento legalmente establecido para la modificación del contrato, modificación esencial operada al no haberse trasladado el Centro Operativo Provincial de Incendios Forestales(COP) al inmueble ofertado por la adjudicataria, lo que había supuesto una alteración entre la prestación contratada (superficie para la ubicación de todas las instalaciones referidas en la Memoria justificativa) y el precio (al abonarse por una superficie mayor que la realmente utilizada); sólo en este caso, si se hubiera modificado el contrato conforme al procedimiento legalmente establecido para reducir la superficie que había de ser objeto de contrato de arrendamiento por no trasladarse al inmueble el COP, habría sido factible el concurso de la recurrente en el procedimiento de licitación en tanto que podría ofertar una superficie acorde con las necesidades de la Administración. Al operar la modificación prescindiendo del procedimiento, incurrió en nulidad de pleno derecho. Así, sólo la superficie ofertada por la actora habría podido ser incluida en el procedimiento de licitación, si éste hubiera sido otro, esto es, si se hubiera contemplado en los pliegos una superficie a arrendar menor, lo que no fue así.
Por consiguiente, la hoy actora no habría tenido la posibilidad real de que su oferta hubiera sido incluida en el procedimiento de licitación por no ajustarse a la superficie requerida en los pliegos y a ello no obsta la declaración de nulidad de la contratación por haber introducido después la Administración una modificación esencial -conforme hemos explicado- sin seguir el procedimiento legal, de la que derivó la nulidad de la adjudicación del contrato a la adjudicataria Compañía Europea de Finanzas S.A. cuya oferta, a mayor abundamiento, tampoco cumplía el requisito de superficie exigida en los pliegos.
Conforme a lo expuesto, de la anulación de la actuación administrativa en este orden jurisdiccional contencioso-administrativo no se deriva un daño antijurídico, para la hoy actora, pues derivado el perjuicio de su exclusión del procedimiento de licitación, tenía el deber jurídico de soportar dicho perjuicio, que no puede calificarse de antijurídico. Si la Administración no hubiera realizado la actuación -antijurídica- que determinó que esta Sala declarara nula la contratación y adjudicación del contrato, no por ello la hoy actora debería haber sido admitida al procedimiento de licitación, pues su oferta no se ajustaba a los pliegos, y ello, se insiste, aun cuando tampoco se ajustara -en cuanto a la superficie- la oferta de la adjudicataria.
Falta con ello el elemento básico de la antijuridicidad del daño, lo que impide reconocer el derecho de la recurrente a ser resarcida por la Administración a través del instituto de la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, lo que conduce a la desestimación de la demanda.
SEPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las costas procesales habidas se imponen a la actora, si bien la Sala haciendo uso de la facultad prevista en el número cuatro del mismo precepto, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, fija un límite en cuanto a los honorarios de letrado, de 2.000 euros.
En atención a lo expuesto y en nombre de S.M. EL REY
Fallo
1. Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil Garajes Indalo S.A., contra la resolución presunta que se describe en el primer fundamento de derecho de esta Sentencia.
2. Imponemos las costas a la parte actora, con el límite fijado en el último fundamento de derecho.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024152419, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

