Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
27/11/2006

Sentencia Administrativo Nº 2137/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 1300/2003 de 27 de Noviembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: QUESADA VAREA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 2137/2006

Núm. Cendoj: 28079330092006102452


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 02137/2006

SENTENCIA No 2137

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Da. Berta Santillán Pedrosa

Da. Margarita Pazos Pita

D. Juan Ignacio González Escribano

En la Villa de Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil seis.

Vistos por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. expresados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1300/03, interpuesto por Dª. Bárbara , representada por la Procuradora Dª. Ana María Rueda Valverde y dirigida por el Letrado D. Fernando de la Fuente Honrubia, sustituido por la Letrada Dª. Gema Méndez Martínez, contra la Orden 1678/03, de 30 de abril, de la Consejería de Trabajo por la que se desestima el recurso de reposición contra la Orden 1215/2002, de 24 de abril, sobre devolución de subvención; siendo parte la Letrada de la Comunidad de Madrid.

Antecedentes

PRIMERO.- Previos los oportunos trámites, la Procuradora Dª. Ana María Rueda Valverde, en representación de la parte recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La Letrada de la Comunidad de Madrid, evacuando el traslado conferido, contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 8 de noviembre de 2006, en que tuvo lugar.

CUARTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Ilmo. Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

Fundamentos

PRIMERO.- Mediante el presente recurso se impugna la Orden de la Consejería de Trabajo de la Comunidad de Madrid por la que se acordaba el reintegro de la subvención concedida a la recurrente al amparo de la Orden 53/2000, de 18 de enero, de la Consejería de Servicios Sociales, por la que se regulan las medidas de fomento del empleo de mujeres generado por el desarrollo de proyectos empresariales.

Los hechos de los que debe partirse para la resolución del recurso se reducen a que mediante la Orden 1615/2000, de 25 de octubre, se concedió a la actora, la empresaria individual Dª. Bárbara , dicha ayuda por importe de 1.500.000 pesetas por la generación de un empleo femenino. El día 1 de enero siguiente la beneficiaria y su esposo constituyeron una sociedad limitada, con una participación del 50% cada uno de ellos y en la que ambos ostentaban el cargo de administradores. La nueva sociedad sucedió a la empresa individual, subrogándose por tanto en sus derechos y obligaciones. En fase de seguimiento del cumplimiento de las condiciones de la subvención, la Administración consideró que se habían incumplido éstas por causa de la transformación de la empresa y la no concurrencia en la nueva de los requisitos subjetivos para la concesión de las ayudas.

Ante esta Sala, la demandante alega, en síntesis, que las condiciones impuestas en la Orden de concesión no contemplaban la causa de devolución que fue aplicada, pues se referían a las condiciones del puesto de trabajo del art. 7 de la Orden reguladora y no a las del art. 11 relativas a las condiciones del solicitante, dado que no consta expresamente que hubiera de mantenerse la misma forma empresarial durante el mantenimiento del empleo generado. La finalidad de la creación de la nueva empresa, según manifiesta, fue la de dar empleo al esposo de la recurrente y en ningún momento se efectuó con intención de vulnerar las obligaciones impuestas. El acto administrativo recurrido incumple, a criterio de la actora, el principio de tipicidad del art. 129 de la LRJ-PAC .

La Letrada de la Comunidad de Madrid argumenta que el cambio de forma jurídica operado por la beneficiaria de la subvención conllevó la concurrencia de las causas de denegación del art. 2.1 c) y d) de la Orden reguladora, así como la infracción del art. 11 de la misma.

SEGUNDO.- Pese a las razones aducidas por la recurrente, resulta que en la Orden de concesión de la ayuda, disposición cuarta , se establecía: «La empresa beneficiaria deberá mantener como mínimo durante los dos años siguientes a la generación del empleo o empleos subvencionados, en las condiciones expresadas anteriormente en esta Orden y que han servido de base para su otorgamiento». Aparte de la incorrecta inclusión de la preposición «en», no cabe duda de la imposición a los beneficiarios de la obligación de mantener durante un determinado plazo las condiciones exigidas para el otorgamiento de la subvención, entre las que se encuentran los requisitos que han de concurrir en la solicitante previstos en el art. 2 de la Orden reguladora, que en este caso motivaron la concesión de acuerdo con el considerando primero de la Orden correspondiente.

Esta previsión es totalmente coherente con la finalidad de estas subvenciones, dirigidas a un determinado colectivo constituido por las mujeres empresarias individuales o pequeñas y medianas empresas en que las funciones directivas sean ejercidas por mujeres. Así, el preámbulo de la Orden 53/2000 señala como uno de sus propósitos el impulso de las «políticas de igualdad para lograr el avance de las mujeres en la sociedad madrileña» y «fomentar el empresario [empresariado] femenino», y ello mediante «la concesión de ayudas económicas a aquellas empresas de mujeres que generen empleo femenino». En consecuencia, el art. 2 regula las cualidades de los beneficiarios de las ayudas haciéndolas depender de dicho factor, de manera que en las empresas o PYMES «todas las personas que ejerzan funciones de administración y/o gerencia sean mujeres» y «en el supuesto de que la solicitante sea una sociedad, el 100 por 100 del capital social debe pertenecer a mujeres y éstas no deben hallarse infrarrepresentadas en puestos de responsabilidad».

La transformación de la empresa está expresamente aceptada en el art. 11.3 , cuyo primer párrafo admite «el cambio de forma jurídica de la empresaria solicitante». Ahora bien, el segundo párrafo dispone que las modificaciones deben suponer «el cumplimiento de los requisitos exigidos en la convocatoria y que sirvieron de base para la valoración o concesión de la ayuda solicitada».

Obviamente, en el caso de autos la nueva sociedad no respeta los requisitos del art. 2 ni en cuanto a la titularidad del capital social ni en cuanto a la condición femenina de sus directivos, por lo que la transformación de la empresa ha infringido lo previsto en la Orden reguladora. Pese a que bastaría para que procediera el reintegro con este incumplimiento, éste también recae sobre una de las condiciones expresadas en la Orden de concesión de la subvención, que debe complementarse con aquélla.

Ante esta evidencia, la argumentación de la demandante debe decaer, pues es inequívoco que constituía una de sus obligaciones el mantenimiento de las condiciones personales del beneficiario definidas en el art. 2 durante los dos años siguientes a la generación del empleo, sin que constituya una justificación de su incumplimiento los móviles personales que determinaron la creación de la sociedad. La invocación del principio de tipicidad es improcedente en el ámbito de un procedimiento administrativo que no dispone de naturaleza sancionadora.

El recurso debe desestimarse.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LRJCA , no procede especial declaración en cuanto a las costas procesales de esta instancia al no apreciarse temeridad ni mala fe.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Ana María Rueda Valverde, en representación de Dª. Bárbara , contra la Orden 1678/03, de 30 de abril, de la Consejería de Trabajo por la que se desestima el recurso de reposición contra la Orden 1215/2002, de 24 de abril, por ser dicha resolución ajustada a Derecho; sin costas.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. José Luis Quesada Varea, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.

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