Sentencia Administrativo ...ro de 2003

Última revisión
12/02/2003

Sentencia Administrativo Nº 214/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 12 de Febrero de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Febrero de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 214/2003

Núm. Cendoj: 46250330032003100301


Encabezamiento

TSJCV.

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto n° 1277/99

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a 12 de febrero de dos mil tres.

En la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JOSE BELMONT MORA, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y D. EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ Magistrados, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA N° 214/03

En el recurso contencioso administrativo n° 1277/99 interpuesto por Doña Paula , representada por la Procuradora Doña Mª del Carmen Andres Lalaguna y dirigida por el Letrado Don Manuel Aleman Lopez, contra la resolución presunta de la Conselleria de Sanidad del Gobierno Valenciano denegatoria por silencio administrativo de responsabilidad patrimonial planteada por la actora el 22 de diciembre de 1997 por la ceguera producida a su hija Concepción , al detectársele con retraso una retinopatia bilateral grados 4° o 5°, cuando ingreso en el Hospital General de Elche, en la UCIN, con 26 semanas de gestación, en cuantía de 27.000.000 pesetas.

Habiendo sido parte en los autos la Conselleria de Sanidad defendida por el Letrado de La Generalitat Valenciana, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia anulando la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se declarase conforme a derecho la Resolución impugnada.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 12 de febrero de 2003.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico la resolución presunta de la Conselleria de Sanidad del Gobierno Valenciano denegatoria por silencio administrativo de responsabilidad patrimonial planteada por la actora el 22 de diciembre de 1997 por la ceguera producida a su hija Concepción, al detectársele con retraso una retinopatia bilateral grados 4° o 5°, cuando ingreso en el Hospital General de Elche, en la UCIN, con 26 semanas de gestación; pretendiendo la actora su anulación, condenando la Conselleria a que indemnice a la actora en 27.000.000 de pesetas y al pago de las costas.

Con carácter previo al examen de la cuestión, procede señalar que, configurada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa , en el artículo 121 y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, en los artículos 40 y 41, la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor del la justicia , pilar del Estado de derecho social y democrático (artículo 1 de la Constitución) y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (Título X) y en el R.D.. 429/93, de 26 de marzo, que aprueba el reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración , permite concretarlos del siguiente modo:

a.-El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente al daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

b.-En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.

c.-El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.

d.- Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable , debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

Por último, además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en Sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995 , al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores Sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración , contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

Debe, pues , concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites Impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

Los anteriores principios permiten constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual, debiendo subrayarse:

a.- Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia , en hipótesis , hubiera evitado aquél.

b.- No son admisibles , en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

c.- La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez , debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente- , a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.

d.- Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.

SEGUNDO.- Hechas las anteriores consideraciones, y para dilucidar si la Resolución denegatoria es o no conforme a Derecho, habrá que partir de los hechos cardinales que han sucedido en el tratamiento hospitalario de la prematura que devinieron en el hecho fatal de su ceguera; hechos estos que se desprenden del expediente Administrativo, en el que consta el historial clínico. Y así , hemos de señalar como hechos mas relevantes:

a.- El 17 de agosto de 1996, la actora da a luz a su hija en el Hospital General Universitario de Elche , siendo esta prematura con 26 semanas de gestación, con un peso de 740 gramos, con mal Estado general y escaso movimiento; siendo ingresada en la UCIN (Unidad de Cuidados Intensivos de Neonatos).

b.- El día 5 de noviembre de 1996 , la menor sale de la UCIN con 80 días de vida y un peso de 1.370 gramos, y tras distintas vicisitiudes y análisis se le da el alta el 19 de diciembre.

c.- El 12 y 16 de diciembre de 1996 , por el servicio oftalmológico del Hospital General se le diagnostica retinopatia bilateral grados 4° y 5° (folios 86 a 88 del expediente Administrativo); siendo remitida al Hospital de Alicante para valoración, siendo remitida de nuevo al Hospital de Elche y de este al Hospital La Paz de Madrid , donde ingresa el 3 de febrero de 1997, con el diagnostico de retinopatia de la prematuriedad grado V, realizándose victectromia en OD, el menos dañado y de posible curación al ser de imposible operación el OI, desistiéndose de proseguir la operación al descubrir un desgarro gigante.

A la vista del los precedentes hechos resultan de aplicación, según señala la S. de la Sala Tercera del T.S. de 10 de diciembre de 1998 los siguientes criterios jurisprudencia les:

a) La culpa o negligencia médica surge con dotación de suficiente casualidad cuando no se realizan las funciones que las técnicas de salud aconsejan y emplean como usuales , en aplicación de la deontología médica y del sentido común humanitario y así lo ha reconocido esta Sala Tercera en relación con el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, en Sentencias de 13 de marzo, 7 de abril y 27 de diciembre de 1989, 19 de enero y 14 de diciembre de 1990, de la Sección Primera; 20 de febrero, 6 de marzo y 25 de octubre de 1989, 8 de febrero de 1991, de la Sección Tercera; 5 de febrero y 20 de abril de 1991 , 10 de mayo de 1993, de la Sección Sexta; 11 de febrero de 1991, de la sección Séptima; y, en posteriores Sentencias, como la de 27 de noviembre de 1993, de esta misma Sección.

b) También , la Sala Primera del Tribunal Supremo se ha pronunciado en temas de actuación médica por responsabilidad extracontractual y ha adoptado criterio similar en relación con esta problemática en Sentencias de 5 de mayo y 21 de septiembre de 1988, 27 de enero y 7 de abril de 1989, 30 de enero y 23 de noviembre de 1990, 30 de julio de 1991, 4 de noviembre de 1992, 15 de marzo y 21 de septiembre de 1993, 8 de abril de 1996 , completándose estos mismos criterios en Sentencias de 6 de julio de 1990 y en la posterior Sentencia de 11 de marzo de 1996.

c) Es reiterada la doctrina de esta Sala que considera esencial para que se estime la responsabilidad patrimonial de la Administración la existencia de un nexo causal directo e inmediato entre el acto imputable a la Administración y la lesión causal que para ser resarcible, ha de consistir en un daño real, habiendo precisado la jurisprudencia (en Sentencias de 20 de octubre de 1980, 10 de junio de 1981 y 6 de febrero de 1996, entre otras), que el nexo causal ha de ser exclusivo sin interferencias extrañas procedentes de tercero o del lesionado, pues la norma que inspira el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del estado, que se invoca por la parte recurrente , es la de una responsabilidad objetiva que ha de ser entendida en un sentido amplio, al tratar de cubrir los riesgos que para los particulares puede entrañar la responsabilidad del Estado, pero para que esa responsabilidad se haga efectiva, se exige la prueba de una causa concreta que determine el daño, en consecuencia, la conexión entre la actuación administrativa y el daño real ocasionado, como han puesto de manifiesto Sentencias como las de 24 de octubre y 5 de diciembre de 1995.

En el presente caso , se cuestiona si la cegura producida en la prematura se hubiera evitado de haber funcionado adecuadamente el servicio medico sanitario, esto es si es imputable dicho resultado a la Administración. Para resolverlo habrá que partir de las pruebas periciales practicadas tanto en sede administrativa como jurisdiccional; desprendiéndose de ellas que los prematuros pueden sufrir problemas oftalmológicos por su exposición al oxigeno de la incubadora, que es uno de los múltiples factores de la retinopatia, que puede ser detectada antes de alcanzar sus últimos estadios , mediante los correspondientes controles oftalmológicos, siendo susceptibles de curación o corrección mediante la correspondiente intervención con resultados inciertos, pero de pronostico muy malo en el grado V, pero con buen pronostico y muchas posibilidades de conservar la visión con el tratamiento adecuado en los primeros grados de la enfermedad; no siendo agresiva la técnica para diagnosticarla, si bien al exigir para ello la Administración de colirios dilatadores de la pupila y la manipular al niño , que hay que inmovilizar con sedación o sujeción a la fuerza, debe ser el servicio de pediatría especialista en neonatologia el que determine el momento adecuado para la exploración.

Con lo dicho, y partiendo del tratamiento a que fue sometida la prematura, se evidencia que los exámenes oftalmológicos se realizaron el 12 y 16 de diciembre de 1996, detectándose la retinopatia bilateral en los grados V y VI, y tal retraso le es imputable a la administración, lo que ocasiono una lesión a la paciente; lesión esta que si no se puede concretar necesariamente en la ceguera, conforme a las periciales practicadas , si en la eliminación de toda posibilidad de curación, privándole de la esperanza de haberse curado o al menos haberse mitigado la ceguera producida.

En razón de todo lo anterior, estima la Sala que debe de declararse la responsabilidad de la Administración demandada.

Estimada la responsabilidad, habrá que pronunciarse sobre la cuantía indemnizatoria, y al respecto ponderando todas las circunstancias concurrentes , y sobre todo que no existe seguridad del éxito de la intervención quirúrgica aun cuando se hubiera detectado la retinopatia en sus primeros estadios, esta debe fijarse en la cuantía de 70.000 euros.

Por todo lo argumentado la demanda debe ser estimada parcialmente.

TERCERO.- No procede hacer pronunciamiento en costas en virtud de lo que dispone el art. 139 L.J.C.A..

En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos, y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso Administrativo interpuesto por Doña Paula contra la resolución presunta de la Conselleria de Sanidad del Gobierno Valenciano denegatoria por silencio administrativo de responsabilidad patrimonial planteada por la actora el 22 de diciembre de 1997 por la ceguera producida a su hija Concepción, al detectársele con retraso una retinopatia bilateral grados 4° o 5°, cuando ingreso en el Hospital General de Elche, en la UCIN, con 26 semanas de gestación, en cuantía de 27.000.000 pesetas, que se anula y deja sin efecto; reconociendo el derecho de la actora a ser indemnizada por la Conselleria en la cantidad de 70.000 euros, y todo ello sin hacer pronunciamiento en costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a doce de febrero de dos mil tres.

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