Sentencia Administrativo ...zo de 2005

Última revisión
29/03/2005

Sentencia Administrativo Nº 214/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, de 29 de Marzo de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Marzo de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SELMA CALPE, JOSEFINA

Nº de sentencia: 214/2005

Núm. Cendoj: 46250330012005100300


Encabezamiento

Rº núm.: 2678/03

S E N T E N C I A N º 214

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE DIAZ DELGADO

Magistrados

D. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA

D. JOSEFINA SELMA CALPE

En Valencia, a veintinueve de marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 2678/03, promovido por la Procuradora Dª Elena Gil Bayo en nombre y representación de D. Jose Antonio , contra la resolución del TEAR de Valencia de 30 de septiembre de 2003 que desestima la reclamación nº 46/8184/99 deducida contra la resolución del Liquidador de la Oficina Liquidadora de Oliva de 7 de septiembre de 1999 que desestimó el recurso de reposición deducido contra la liquidación 79/99 practicada en conceepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales por importe de 1.011.480 pts en relación con la adquisición de parcela de suelo urbano edificable industrial en término de Oliva, partida Chovades, habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado, y como codemandada la Generalidad Valenciana representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO: La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO: No habiéndose recibido el proceso a prueba, se declaró concluso el recurso , señalándose seguidamente día para votación y fallo.

CUARTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª JOSEFINA SELMA CALPE.

Fundamentos

PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la resolución del T.E.A.R. de Valencia de 30 de septiembre de 2003 que desestima la reclamación nº 46/8184/99 deducida contra la Resolución del Liquidador de la Oficina Liquidadora de Oliva de 7 de septiembre de 1999 que desestimó el recurso de reposición deducido contra la liquidación 79/99 practicada en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales por importe de 1.011.480 pts en relación con la adquisición de parcela de suelo urbano edificable industrial en término de Oliva, partida Chovades.

SEGUNDO: Mediante escritura pública de 11 de marzo de 1999 el actor compró una parcela de suelo urbano, edificable industrial, en término de Oliva , partida Chovades del P.G.O.U. de Oliva, haciéndose constar como título de los vendedores "el de compensación por aportación a la Agrupación de Interés Urbanístico Polígono Industrial Chovades (AIU Polígono Industrial Chovades), en escritura autorizada en 9 de junio de 1998. El precio de la compraventa reflejado en la escritura fue de 10.000.000 pts, autoliquidando el actor el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales sobre una base de 10.000.000 pts, y efectuando el ingreso correspondiente en fecha 7 de abril de 1999.

Con posterioridad la administración practicó la liquidación impugnada en este proceso sobre una base imponible de 26.797.528 pts, al razonar que dado que la finca se encontraba gravada a la fecha de adquisición con el saldo de 16.797.528 pts, en la cuenta de liquidación provisional del Proyecto, debía entenderse que el valor declarado equivale a la suma del precio mas el valor de la carga , resultando así un valor declarado de 26.797.528 pts que ha de computarse como base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales , y ello por considerar que el saldo con el que se hallaba gravada la finca en la liquidación provisional es una carga urbanística, que como tal puede deducirse del precio a satisfacer pero no minorar el valor de lo transmitido.

TERCERO: Como motivos de impugnación plantea el actor, por una parte, que la adquisición de la parcela está sujeta al I.V.A. y no al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, y que si bien presentó en su día autoliquidación por este Impuesto ello fue debido a un error. Por otra parte, plantea que la anotación de la cantidad que a la parcela transmitida corresponde en la cuenta de liquidación provisional no tiene naturaleza jurídica de carga sino la de deber legal que en el futuro y, en su caso, podrá o no concretarse en una obligación jurídica de cuyo pago o cumplimiento responda la finca, teniendo la mención registral de la cantidad que figura en la cuenta provisional de las cargas y gastos de reparcelación y urbanización del Programa la finalidad de dar publicidad tabular al deber legal aún no concretado en una obligación jurídica exigible , siendo la urbanización un proceso de transformación e incorporación de elementos que el terreno experimenta, de modo que las cuotas que se van girando se corresponden a los incrementos de valor que a lo largo del proceso se van añadiendo por la urbanización, correspondiendo las cuotas futuras a un plusvalor de lo adquirido que se produce tras la adquisición del terreno, pagando por tanto, el adquirente deuda propia , y no deuda ajena, única de la que cabría presumir su descuento del precio de venta.

El art. 10 del RDLegis.1/93, de 24 de septiembre , que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados establece que "la base imponible está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca." Y así, debiendo gravar el Impuesto el valor real del bien transmitido, es claro que no puede formar parte del valor real del bien que se adquiere el que haya de derivar de la obra de urbanización todavía no realizada en el momento de la adquisición , y que como alega el actor, tras la adquisición de la parcela deberá ser ya sufragada por el adquirente de la misma a medida que se vaya ejecutando. En consecuencia, no representando por sí mismo el importe cautelar estipulado en la cuenta de liquidación provisional de la reparcelación por cuotas de urbanización un valor que esté de suyo incorporado a la parcela, únicamente podría formar parte de la base imponible del Impuesto el importe correspondiente a la urbanización ya efectivamente realizada en el momento de la adquisición de la parcela, y no habiendo constancia en el supuesto de autos de que el valor con que incrementa la Administración la base imponible del impuesto sea representativo de un proceso de urbanización ya realizado al adquirirse la parcela, procede anular la liquidación impugnada en este recurso, y, en consecuencia , reconocer el Derecho del actor a la devolución de la cantidad indebidamente ingresada con base en la liquidación anulada en este recurso, y, asimismo, a que, en su caso, le sean satisfechos al actor los importes de los gastos del aval que hubiese prestado para obtener la suspensión de la ejecución de la liquidación que se anula en este recurso.

La anulación de la liquidación recurrida con base en lo expuesto, determina que sea innecesario pronunciarse respecto del motivo de impugnación relativo a la sujeción de la transmisión de la parcela al IVA y no al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, toda vez que el pronunciamiento de esta Sala ha de circunscribirse únicamente a los actos objeto de impugnación en este recurso, determinando ello asimismo el rechazo del planteamiento de inadmisibilidad que formula la parte demandada.

CUARTO: No se aprecia la concurrencia de circunstancias determinantes de la imposición de las costas en virtud de lo dispuesto en el art 139 de la Ley Jurisdiccional.

Fallo

Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Antonio o contra la Resolución del T.E.A.R. de Valencia de 30 de septiembre de 2003 que desestima la reclamación nº 46/8184/99 deducida contra la resolución del Liquidador de la Oficina Liquidadora de Oliva de 7 de septiembre de 1999 que desestimó el recurso de reposición deducido contra la liquidación 79/99 practicada en concepto de impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales por importe de 1.011.480 pts, que anulamos dichos actos por ser contrarios a Derecho, dejándolos sin efecto, reconociendo el derecho del actor a la devolución de la cantidad indebidamente ingresada con base en la liquidación anulada en este recurso, asi como el Derecho a que, en su caso, le sean satisfechos los importes de los gastos del aval que hubiese prestado para obtener la suspensión de la ejecución de la liquidación que se anula en este recurso; sin imposición de costas

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia

Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamo

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma , certifico

Valencia , a veintisiete de junio de dos mil cinco

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