Última revisión
05/03/2007
Sentencia Administrativo Nº 214/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 164/2003 de 05 de Marzo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMIS MASQUE, RAMON
Nº de sentencia: 214/2007
Núm. Cendoj: 08019330012007100090
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 164/2003
Partes: SINDICATO DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS DEL TAXI DE CATALUÑA C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 214
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO BERLANGA RIBELLES
MAGISTRADOS
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
Dª. Mª JESÚS FERNÁNDEZ DE BENITO
D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA
En la ciudad de Barcelona, a cinco de marzo de dos mil siete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 164/2003, interpuesto por SINDICATO DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS DEL TAXI, DE CATALUÑA representado por el Procurador CARLES BADIA MARTÍNEZ, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC), representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador D. CARLES BADIA MARTÍNEZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra las resoluciones que se citan en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, al atenderse otros asuntos pendientes.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugnan tres resoluciones del TEARC, las tres de fecha de 23 de mayo de 2002, por las que se desestiman sendas reclamaciones económico-administrativas núm. 08/11755/00, 08/11833/00 y 08/11834/00 interpuestas por la hoy parte actora contra acuerdos de la Unidad de Recaudación de la Administración de Poble Nou de la Delegación de Barcelona de la A.E.A.T., por los que se desestiman, respectivamente, los recursos de reposición interpuestos contra las providencias de apremio de las liquidaciones K1910193089929278, K1910193089929267 y K1910193089929289, por el concepto de reintegro de subvención del INEM, ejercicio 1994, cada una de ellas por importe de 600.000 pta. (3.606,07 eur).
SEGUNDO.- La parte demandante alega como único motivo de su impugnación la prescripción de la acción de cobro. Sostiene la parte recurrente que habiéndose notificado en fecha de 21 de enero de 1994 las resoluciones de 14 de enero de 1994 por las que se declara por la Administración la obligación de la entidad recurrente de reintegrar la cantidades indebidamente percibidas, el plazo voluntario de ingreso finalizaba el 20 de febrero de 2004, por lo que al no haberse efectuado el pago, el derecho de la Administración a exigir el pago del reintegro de la subvención, unido a su inactividad, prescribió el 20 de febrero de 1999, de modo que ninguna virtualidad tiene la exigencia de del pago del reintegro mediante comunicación de 5 de abril de 1999, notificada el 6 de abril de 1999, cuando ya se había completado el plazo de prescripción por la inactividad administrativa. Alega la parte recurrente que si bien recurrió en alzada las resoluciones de 14 de enero de 1994 y posteriormente interpuso recurso contencioso administrativo, ello en nada afecta a la ejecutividad de dichas resoluciones, pues no solicitó la suspensión de la ejecutividad de las mismas, de modo que se inició el periodo de pago voluntario, transcurrido el cual no realizo la Administración acto alguno tendente al cobro de dichas obligaciones sino hasta transcurrido el plazo de 5 años previsto en el RD 1451/83 y el RD 2225/93, cuyo artículo 8 remite al RDL 1091/1988 , que regula la materia en su artículo 81 , en consonancia con los artículos 59 a 62 del RD 1684/1990, modificado por RD 44/95 . Niega en definitiva que se haya producido acto alguno de los previstos en el art.66 LGT que haya interrumpido el cómputo del plazo de prescripción, en especial por la interposición de de los expresados recursos, al faltar la identidad objetiva requerida para ello, al no haberse acordado la suspensión de la ejecutividad y porque la inactividad se produce en la vía ejecutiva de apremio, no siendo imputable a la recurrente sino a una "normativa interna" a que se refiere el TEARC que no puede ser opuesta a la recurrente por tener tal carácter de interna, ni puede generar un nuevo plazo de ingreso voluntario.
El Abogado del Estado en su contestación a la demanda opone a los argumentos de adverso que el plazo de 5 años debe computarse, conforme al artículo 40.1.b) LGP desde la fecha de notificación del crédito o, si no fuera preceptiva, desde su vencimiento, y que en el caso, a partir de tal fecha, la de notificación de la liquidación ordenando el reintegro, no se ha completado el plazo prescriptivo de cinco años, pues se interpuso recurso de alzada, recurso contencioso administrativo (23 de junio de 1995), notificación de nuevo plazo en voluntaria (13 de abril de 1999) y la notificación de las providencias de apremio (10 de febrero de 2000), que conforme al art. 66 LGT interrumpían la prescripción, al prever que los plazos de prescripción se interrumpen, en su apartado 1.b), por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.
TERCERO.- La prescripción es motivo de oposición admisible contra el procedimiento de apremio. Ninguna controversia existe entre las partes sobre el plazo de prescripción aplicable al caso, de cinco años. Debe tomarse como razona el Abogado del Estado como dies a quo el de la notificación de la liquidación ordenando el reintegro, mas favorable que el de finalización del periodo de pago voluntario alegado por la parte actora. La cuestión esencial para la resolución de la presente litis, como se desprende de los alegatos de las partes anteriormente expuestos es la de determinar si la interposición de los recursos de alzada y contencioso administrativo contra las resoluciones de 14 de enero de 1994 interrumpen el plazo del cómputo de prescripción, pues notificadas las providencias de apremio en fecha de 10 de febrero de 2000, es claro que al interponerse el recurso contencioso administrativo en fecha de 23 de junio de 1995 (resuelto por Sentencia de 7 de diciembre de 1998 ), no se habría completado ni con anterioridad ni con posterioridad a la interposición del recurso contencioso administrativo el plazo de 5 años para la prescripción de la acción para exigir el cobro. Y la respuesta que ha de dar la Sala a la cuestión es, en el presente caso, positiva. Como alega el Abogado del Estado el artículo 66 LGT contempla como causa de interrupción de la prescripción la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase. Sostiene la parte recurrente que no se da la identidad objetiva exigible para que tal efecto se produzca, lo que funda en que el recurso contencioso administrativo no tenía por objeto la procedencia o no del reintegro, sino la admisión o no por extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto. No puede compartirse tal alegato. La pretensión de la recurrente en el procedimiento contencioso administrativo era la anulación de la inadmisión del recurso de alzada contra la resolución de reintegro, por lo que de estimarse el recurso tal resolución no sería firme y por tanto se abriría el debate sobre el acuerdo de reintegro, cuya procedencia o no constituía pues el objeto último del procedimiento. Las Sentencias del Tribunal Supremo citadas por la actora de 9 de mayo de 1990, 21 de octubre de 1992 ó 27 de noviembre de 1991 , se refieren a la prescripción ganada durante la paralización de la tramitación de la reclamación económico administrativa o recurso contencioso administrativo. Así, en la primera de las sentencias citadas se indica "toda prescripción queda interrumpida desde la fecha de interposición de la reclamación económico-administrativa; pero cuando por causas ajenas al reclamante, transcurren más de cinco años sin que el Tribunal haya resuelto ni el interesado haya realizado ningún acto interruptivo del plazo, se consuma la prescripción, lo cual, con arreglo al art. 67 de la propia Ley General Tributaria, ha de aplicarse de oficio"; en la segunda de las citadas, "si bien es muy cierto que este plazo de prescripción quedó interrumpido merced a las diversas reclamaciones económico-administrativas que hubieron de promoverse (art. 66-1 -b), habiendo tenido lugar la penúltima actuación en noviembre 1979 (recurso de alzada ante el Tribunal Central), comenzó de nuevo a correr a partir de él, superando los cinco años, cuando la siguiente actuación (resolución del Tribunal) se produjo en 10-9-1985. De ahí que la Sala estime que, habiendo estado paralizado el recurso de alzada ante el Tribunal Económico- Administrativo Central, por causa no imputable al recurrente, durante más de cinco años, ha de estimarse prescrito el derecho de la Hacienda Pública al cobro de las deudas tributarias liquidadas", y en la tercera de las expresadas sentencias, "Caso distinto al que aquí se enjuicia (prescripción ganada antes de acudir a la vía económico-administrativa, donde las actuaciones ya se iniciaron respecto de un débito no exigible por haber prescrito) es al que se refieren algunas Sentencias de esta Sala, como la de 6-6-1989 . En ellas, el transcurso de los cinco años se había producido en el curso de la reclamación económico-administrativa y por su paralización debida a retraso del Tribunal en resolver, haciéndolo una vez transcurridos cinco años desde la última actuación del recurrente". No es este ninguno de esos caso, pues ni se había ganado previamente la prescripción, ni en este Tribunal se produjo la paralización del procedimiento por el expresado lapso, como se desprende de la fecha de la sentencia que resuelve el recurso, apremiándose la deuda por la Administración antes de transcurrir cinco años desde la interposición del recurso contencioso administrativo. Y la virtualidad interrruptora del plazo de prescripción de los expresados actos, ex art. 66 LGT no puede verse alterada por la ausencia de actos ejecutivos mientras pendía la resolución judicial, aún cuando no se hubiera interesado la suspensión de la ejecutividad del acto impugnado, por cuanto, de un lado el art. 66 LGT no supedita el efecto interruptor a la condición negativa de no haberse interesado la suspensión de la ejecutividad y, por otro, que la ejecutividad del acto es una prerrogativa o privilegio de la Administración y entiende la Sala que la no ejecución del acto mientras pende de resolución judicial la firmeza de la procedencia del reintegro de la subvención por la contratación indefinida de trabajadores minusválidos, sin recurrir al privilegio que ostentaba la Administración adoptando una suspensión tácita de facto en prudente evitación de perjuicios, en materia como la que nos ocupa, no debe ser sancionada del modo pretendido por la actora.
CUARTO.- Las consideraciones expuestas conducen a la desestimación del recurso, sin que a tenor del artículo 139 LRJCA proceda la imposición de costas al no apreciarse mala fe ni temeridad en las partes recurrentes
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey
Fallo
Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de SINDICATO DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS DEL TAXI DE CATALUÑA contra la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA a que se contrae la presente litis, sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
