Última revisión
22/03/2007
Sentencia Administrativo Nº 214/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 227/2005 de 22 de Marzo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ARANA AZPITARTE, MARIA FATIMA
Nº de sentencia: 214/2007
Núm. Cendoj: 28079330032007100476
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00214/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso número 227/2005
Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte
Recurrente: Don Juan Miguel
Procurador: Dª. Ana Belén Gómez Murillo
Demandado: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Abogado del Estado
Demandado: SELESTA ESPAÑA S.A.U
Procurador: Don Ramón Rodríguez Nogueira
Demandado: Doña Lina , Don Ángel Jesús y Don Humberto ,
Delegados de Personal de SELESTA ESPAÑA S.A.U
Procurador: Don Ramón Rodríguez Nogueira
SENTENCIA nº 214
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Gustavo Lescure Ceñal
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Fátima Arana Azpitarte
Don Rafael Estévez Pendás
En la ciudad de Madrid, a 22 de marzo del año 2007, visto por la Sala el Recurso arriba referido,
interpuesto por la Procuradora Dª. Ana Belén Gómez Murillo en representación de Don Juan Miguel , contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de fecha 2 de junio de 2004 que autorizó a la empresa "SELESTA ESPAÑA S.A.U." a extinguir las relaciones laborales de 18 trabajadores, en los términos y condiciones que se derivaban del acuerdo alcanzado en la misma fecha entre la empresa y la representación legal de los trabajadores.
Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte , que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.-Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo formalizándose demanda por la recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia estimatoria del recurso con base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda .
Segundo.- Los demandados contestaron a la demanda exponiendo lo que estimaron oportuno, solicitando la desestimación del recurso.
Tercero.- Despachado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 19 de marzo del año 2007.
Fundamentos
Primero.- Se impugna en el presente Recurso contencioso-administrativo la Resolución de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de fecha 2 de junio de 2004 que autorizó a la empresa "SELESTA ESPAÑA S.A.U." a extinguir las relaciones laborales de 18 trabajadores, en los términos y condiciones que se derivaban del acuerdo alcanzado en la misma fecha entre la empresa y la representación legal de los trabajadores.
El recurrente, trabajador afectado por la extinción de los contratos, fundamenta el recurso en expresar su disconformidad con la expresión de la cuantía de su salario anual contenida en el anexo del acuerdo alcanzado entre la empresa y la representación legal de los trabajadores, y que sirvió para fijar con posterioridad la indemnización que por la extinción de su contrato de trabajo debía corresponderle, entendiendo que no se tuvo en cuenta en la fijación del salario la parte variable del mismo que venía percibiendo compuesta por incentivos ó bonus de carácter anual, mostrando asimismo su discrepancia con la cantidad que se le abonó con posterioridad en concepto de indemnización, entendiendo que la Resolución administrativa impugnada infringe lo dispuesto en los arts 51 y 56 del TRET por cuanto que fija una indemnización inferior a 20 días de salario por año de servicio por la extinción de la relación laboral, a lo que añade que SELESTA ESPAÑA S.A.U. no ha suscrito un convenio especial con la Seguridad Social a los efectos de dar cumplimiento al art 51.15 del TRET .
Solicitando en el suplico de la demanda que se deje sin efecto la extinción de su contrato de trabajo, condenando a la empresa SELESTA ESPAÑA S.A.U. al abono de los salarios de tramitación que se devenguen desde la fecha en que se dictó la Resolución hasta la fecha en que se procedió a la readmisión del trabajador, teniendo en cuenta que la indemnización pactada vulneró lo establecido en el art 51 del ET , al ser inferior a 20 días de salario por año de servicio, y no haber dado cumplimiento la empresa a lo establecido en el art.51.15 del E.T . en relación con la Disposición Adicional 31ª de la Ley General de la Seguridad Social .
Segundo.- Con carácter previo, las partes demandadas, solicitan la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, por falta de jurisdicción (art.69 .a) en relación con el art. 5 LJCA ) por entender que la jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones del recurrente es la jurisdicción social y no la contencioso administrativa ,ya que aquella es la competente para revisar el cumplimiento por parte de la empresa de sus obligaciones sociales y las de tipo laboral derivadas de la fijación del quantum indemnizatorio que le pudiera corresponder al trabajador extinto .
Causa de inadmisión del recurso que debe de ser examinada con carácter previo a cualquier examen del fondo del recurso ya que en caso de prosperar éste dejaría quedar imprejuzgado.
Tercero.- Para ello hay que comenzar reconociendo que la distribución de competencias entre el orden Contencioso-Administrativo y el Social en materia de despidos colectivos ha suscitado numerosos problemas tanto por la dificultad de precisar los criterios legales de esa distribución, como por la propia complejidad de la resolución que se adopta en el expediente de regulación de empleo. El artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que el orden Contencioso- Administrativo de la jurisdicción conocerá de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujetas al Derecho administrativo, mientras que el número 5 de esta Ley atribuye al orden social las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho. El problema surge porque las decisiones administrativas de regulación de empleo se producen dentro de la rama social del Derecho, pero también constituyen una actuación administrativa que, al menos formalmente, se somete al Derecho Administrativo. Ante esta dualidad lo más razonable sería atender al elemento predominante que es, desde luego, el social. Este elemento determina el contenido del acto y en tal sentido se pronunció la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que en su disposición adicional 5ª modificaba el artículo 3 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 abril ) para atribuir al orden social el conocimiento de las impugnaciones de las resoluciones administrativas de regulación de empleo. Sin embargo, posteriormente, la Ley 50/1998 volvió a modificar este precepto para condicionar la efectividad de esta atribución a la aprobación de una Ley que determinase las especialidades procesales para la asunción de esta competencia, por lo que, al no haber tenido lugar esa aprobación, sigue vigente la competencia del orden Contencioso- Administrativo en esta materia.
Por otra parte, hay que tener en cuenta que el contenido específico de la resolución administrativa que se dicta en el expediente de regulación de empleo es «la autorización (de) la extinción de los contratos de trabajo» (números 2, 5 y 6 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 marzo ), de forma que la distribución de competencias entre los órdenes jurisdiccionales se establece en función del contenido del acto administrativo y así cuando lo que se impugna es el cese autorizado se ha entendido que la competencia corresponde al orden Contencioso-Administrativo (sentencias de 4 y 17 de mayo de 1993 [RJ 19934902], 18 de enero de 1999 [RJ 1999806] y 21 de abril de 2005 [RJ 20053750 ]), mientras que las consecuencias que se derivan de esa autorización y, en concreto, las controversias que puedan surgir en relación con el abono de las indemnizaciones por cese quedan sometidas al orden social, como reconoce el artículo 14.2 del Real Decreto 43/1996 (RCL 1996573 y 1174 ); orden al que también se han atribuido los supuestos anómalos, en los que, por no venir determinada en la resolución administrativa la relación de los trabajadores afectados, se impugna la selección realizada por el empresario como acto posterior y separado de la autorización administrativa (sentencias 17 de marzo [RJ 19993002], 13 de julio [RJ 19996461] y 28 de septiembre de 1999 [RJ 19997758 ]).
Pero la distribución competencial se complica cuando, como ocurre en el caso presente, el contenido del acto administrativo no se limita a la autorización de las extinciones del contrato de trabajo, sino que por imperativo del número 5 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores incorpora también las condiciones del acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores resultante del período de consultas. El contenido de este acuerdo es inseparable de la autorización de la extinción, porque, según establece el precepto citado, «la medida extintiva» se entiende autorizada «en los términos contemplados en el acuerdo». Así lo ha entendido el Tribunal Supremo cuando en las sentencias de 27 de septiembre de 1989 (RJ 19896525) y 21 de junio de 1994 (RJ 19945463 ) excluyó, pese a lo dispuesto en el artículo 51.5.2º del Estatuto de los Trabajadores , la competencia del orden social para conocer de la impugnación directa de los acuerdos adoptados en los expedientes de regulación de empleo cuando éstos han sido incorporados a la resolución administrativa, razonando que «no es posible entonces la impugnación del acuerdo en este orden jurisdiccional social, porque a través de la misma se está impugnando en realidad la resolución que lo homologa, y es claro que esa resolución, que pone fin al expediente de regulación de empleo, únicamente puede ser impugnada en el orden jurisdiccional Contencioso- Administrativo». En este sentido puede recordarse también la doctrina del auto de la Sala de Conflictos de Competencia 8 de marzo de 1991 , que, en un supuesto en el que se cuestionaba la cuantía de una prestación de prejubilación aprobada en acuerdo de regulación de empleo, consideró que para el conocimiento de esta pretensión era competente el orden social, argumentado que «deben diferenciarse dos clases de pretensiones: las tendentes a impugnar la conformidad a derecho de la resolución administrativa autorizante de la extinción de los contratos laborales, y aquellas otras derivadas de su cumplimiento o ejecución, sea entre la empresa y sus ex- trabajadores o entre éstos y los órganos gestores públicos de empleo o de la Seguridad Social... pues mientras las primeras han de ser conocidas por la jurisdicción Contencioso-Administrativa, las segundas habrán de corresponder, ordinariamente, al conocimiento de la jurisdicción social...».
Esta doctrina debe, sin embargo, matizarse distinguiendo entre el objeto de la pretensión y el fundamento de la misma. Hay pretensiones relacionadas con la regulación de empleo que por su objeto no pueden residenciarse en el orden Contencioso-Administrativo, porque se dan en el marco de una relación entre empresario y trabajador que es ajena al ámbito de decisión de ese orden jurisdiccional tal como éste se delimita en el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los artículos 1 y 2 de la LJCA en relación con la impugnación de los actos, contratos y disposiciones administrativas. El proceso Contencioso-Administrativo es un proceso en el que se sustancia un conflicto entre una Administración Pública y un administrado y que, por ello, es ajeno al conflicto entre un empresario y un trabajador. De ahí que una pretensión que exige al empresario el abono de una cantidad en concepto de indemnización no pueda ser competencia del orden Contencioso-Administrativo. Lo que sucede es que la respuesta que haya de darse a esa pretensión puede estar condicionada por el juicio que se mantenga sobre la legalidad del acto administrativo de regulación de empleo o del acuerdo que se pacta en el expediente. El problema fue abordado con claridad en las sentencias de 11 de abril de 1991 (RJ 19913261), (RJ 19913262) de la Sala de lo Social del tribunal Supremo (caso Galerías), en las que se planteaba un problema similar al que ahora se suscita en este recurso: la pretensión de abono de unos complementos de prestaciones a cargo de la empresa que habían quedado reducidos como consecuencia de la modificación de un plan de previsión de empresa autorizada por la Administración en expediente de modificación de condiciones de trabajo. Se alegaba allí que la modificación del plan de previsión había sido aprobada por la autoridad administrativa competente y la decisión de ésta sólo podía ser combatida ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, ya que la pretensión deducida por el beneficiario se fundaba en la improcedencia de la modificación autorizada por la Administración. Pero la Sala de lo Social entendió que lo que se producía era una situación de prejudicialidad, al estar condicionada la decisión sobre la reclamación del beneficiario por la solución que se adoptase en orden a la legalidad de la autorización administrativa. Dijeron estas sentencias que: «tal situación de prejudicialidad es apreciable», pues «el pronunciamiento sobre la validez de la modificación aprobada por la autoridad administrativa es un presupuesto lógico previo para decidir sobre la pretensión ejercitada en la demanda y esa cuestión no ha sido resuelta todavía de forma definitiva por el orden Contencioso-Administrativo, pues, como se ha acreditado en el rollo de este recurso, la sentencia de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 6 de febrero de 1989 ha sido recurrida en apelación ante la Sala 3ª de este Tribunal».
La misma solución mantuvo la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el caso Etnacar (sentencias de 20 de marzo de 1996 [RJ 19962303], 21 de enero de 1997 [RJ 1997622], 8 de julio de 1997 [RJ 19975566 ], entre otras), en el que entró a decidir -sin cuestionar su competencia- sobre reclamaciones individuales en relación con un acuerdo de regulación de empleo que preveía la devolución de parte de la indemnización abonada cuando los trabajadores cesados reingresasen en Renfe. En realidad, la petición contra el descuento llevaba aparejada una impugnación del acuerdo de regulación de empleo. El acuerdo se inaplicó, al menos parcialmente, en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1996 (RJ 19962303 ), aunque luego se aceptó su validez, razonando que dicho acuerdo es una manifestación de la negociación colectiva que debía tener fuerza vinculante conforme al artículo 37 de la Constitución Española (RCL 19782836 ) y que no había vulnerado un mínimo de derecho necesario.
Esta orientación doctrinal muestra que para ejercitar su competencia propia el orden social tiene que pronunciarse prejudicialmente sobre las decisiones adoptadas en los procedimientos de regulación de empleo. Esto resulta obligado por varias razones. La primera, porque no puede afirmarse que para conocer de una pretensión que el trabajador dirige contra el empresario reclamando una indemnización derivada de la extinción del contrato de trabajo es competente el orden Contencioso-Administrativo, pues el empresario no es una Administración Pública y ésta en el expediente de regulación de empleo se limita simplemente a autorizar una extinción de los contratos de trabajo, remitiéndose en algunos supuestos a las condiciones pactadas en el acuerdo entre el empresario y los representantes de los trabajadores. El acto de autorización no convierte a la Administración en deudor de la indemnización y, por tanto, la reclamación de esta indemnización frente al empresario no puede ejercitarse ante el orden Contencioso-Administrativo, que forzosamente se declarará incompetente para conocer de una acción como la aquí ejercitada. Lo que se está diciendo es otra cosa: que para poder reclamar la indemnización frente al empresario ante el orden social, el trabajador tiene previamente que impugnar la resolución administrativa ante el orden Contencioso-Administrativo en la medida en que se está impugnando un criterio de indemnización incluido en un acuerdo obtenido en el expediente de regulación de empleo. Pero entonces entramos en la segunda razón, porque no se trata ya de un problema de jurisdicción, sino de prejudicialidad y, aun en la hipótesis de aceptar la competencia del orden Contencioso- Administrativo sobre tal cuestión, se estaría vulnerando la regla sobre la prejudicialidad no devolutiva que se contiene tanto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 4 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues lo que es no devolutivo se convierte en devolutivo, obligando al trabajador a seguir dos procesos para satisfacer su pretensión cuando la Ley le permite sustanciarla en un solo proceso. Hay además una tercera razón y es que el orden Contencioso- Administrativo tampoco sería competente para conocer de la cuestión que se ha calificado como prejudicial, porque el acto administrativo se limita a autorizar el cese que ha de acordarse luego por el empresario y aquí no se impugna esa autorización, sino las condiciones acordadas para la regulación de empleo, que, por las partes que intervienen y por su contenido, constituyen un acuerdo laboral, como reconoce el propio artículo 51.5.2º del Estatuto de los Trabajadores cuando residencia su impugnación de oficio ante el orden social. Lo contrario sería llevar el ámbito de la jurisdicción administrativa tan lejos que supondría una interpretación del artículo 3.3 de la Ley de Procedimiento Laboral claramente contraria al artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , pues la impugnación de un pacto entre empresarios y trabajadores alcanzado en un expediente de regulación de empleo es una controversia de la rama social del Derecho, dado que afecta a materia laboral y se rige por normas laborales. La intervención de la Administración cuando hay acuerdo es meramente instrumental y en orden a un control judicial que ha de realizarse además por el orden social. Hay una percepción errónea de la complejidad de las actuaciones que tienen lugar en el marco del expediente de regulación de empleo, a lo que sin duda contribuye la escasa fortuna de la ordenación legal. Pero hay que insistir en que en la regulación de empleo tienen lugar dos procesos. Uno es el proceso de negociación entre el empresario y los representantes de los trabajadores, que puede terminar con acuerdo o sin él, y el otro es un procedimiento administrativo que conduce a una decisión de la Administración sobre la autorización de la extinción de los contratos de trabajo, con la particularidad de que esa decisión administrativa sólo se produce si no ha habido acuerdo en la negociación. Pues bien, si en el proceso de negociación hay acuerdo, la decisión del expediente no corresponde a la Administración, sino a las propias partes negociadoras, aunque la defectuosa redacción del párrafo primero del artículo 51.5 del Estatuto de los Trabajadores pueda inducir a error. En realidad, la Administración no autoriza con poderes propios la extinción, sino que simplemente recoge en su resolución el acuerdo de las partes, como pone de relieve la redacción del propio artículo cuando se refiere al silencio (-la medida- dice «se entenderá autorizada en los términos contemplados en el acuerdo»). Pero si hay resolución expresa, sucede lo mismo: la Administración tiene que reproducir los términos del acuerdo. Sólo puede negarse a ello si ejercita la acción del párrafo segundo del precepto citado en caso de apreciar «fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo» y obsérvese que tampoco en este caso puede tomar esta decisión por sí misma, sino que tiene que impugnar el acuerdo ante el orden social. La Administración, según el artículo 51.5 del Estatuto de los Trabajadores , sólo realiza un control limitado sobre el acuerdo alcanzado y no de forma directa, sino mediante el ejercicio de una acción de impugnación ante el orden social. No es coherente sostener que si el acuerdo lo impugna la Administración es el orden social el competente, pero si lo impugna un trabajador la competencia corresponde al orden Contencioso-Administrativo.
En el mismo sentido las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª), de 12 febrero 2003 Recurso de Casación núm. 9510/1997 , Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª), de 7 mayo 2002 Recurso de Casación núm. 4078/1997 y Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª), de 26 abril 2002 Recurso de Casación núm. 1053/1997 , han mantenido que cuando el litigio versa sobre el vinculo laboral, o sobre la indemnización a percibir por los trabajadores a consecuencia de la extinción del mismo, la competencia corresponde a la jurisdicción social.
Cuarto.- En el caso presente, el recurrente no impugna el acto administrativo por entender que no procede la extinción de los contratos de trabajo por no existir causas económicas, técnicas, organizativas o de producción ( Artículo 51.1 del ET ) sino por los motivos que se expusieron en el fundamento de derecho primero de esta Sentencia, es decir por no estar conforme con la expresión de la cuantía de su salario anual contenida en el anexo del acuerdo alcanzado entre la empresa y la representación legal de los trabajadores, y que sirvió para fijar con posterioridad la indemnización por la extinción de su contrato de trabajo y no haber suscrito la empresa un convenio especial con la Seguridad Social a los efectos de dar cumplimiento al art 51.15 del TRET .
Tales motivos de impugnación, cuando resulta no ser cierto que el acuerdo homologado por la Autoridad laboral infrinja lo dispuesto en los arts 51 y 56 del TRET por fijar una indemnización inferior a 20 días de salario por año de servicio, siendo así que con claridad resulta del acuerdo que la indemnización fijada fue de 28 días de salario por año de servicio, tales motivos de impugnación decíamos , no se relacionan con la actuación administrativa, sino que suscitan una controversia laboral cuya competencia de enjuiciamiento corresponde a los órganos de la jurisdicción social por tratarse ,de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del
En el caso presente incluso a mayor abundamiento consta que el recurrente planteó las mismas pretensiones que hoy se ejercitan ante la jurisdicción Social, habiendo sido admitida su propia competencia por el juzgado de lo social nº 14 de Madrid que dictó Sentencia desestimatoria en el fondo en fecha 23 de marzo de 2005 , desestimando la demanda formulada por el recurrente.
Por todo lo expuesto procede acoger la causa de inadmisibilidad del recurso opuesta por las partes demandadas por entender que no es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento del recurso sino la jurisdicción social, debiendo por tanto inadmitirse el recurso por falta de jurisdicción (art.69. a ) LJCA).
En relación a la falta de legitimación pasiva que invocan en la contestación a la demanda Doña Lina , Don Ángel Jesús y Don Humberto , Delegados de Personal de SELESTA ESPAÑA S.A.U., procede señalar que ni el recurso ni la demanda se han dirigido contra ellos y que su personación en el recurso ha sido voluntaria, tras su emplazamiento como interesados por si querían personarse como demandados, siendo ellos los que optaron por hacerlo por lo que la Sala no tiene porqué pronunciarse sobre su legitimación pasiva habiendo sido ellos quienes comparecieron en el recurso de forma voluntaria como interesados
Quinto.- Conforme al artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no se aprecian razones para una especial declaración sobre las costas procesales.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Ana Belén Gómez Murillo en representación de Don Juan Miguel ,contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de fecha 2 de junio de 2004 a que esta "litis" se refiere, por no ser esta jurisdicción sino la Social la competente para el conocimiento del recurso . Sin costas.
Notifíquese la presente Sentencia, haciéndose saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, a preparar ante esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Fátima Arana Azpitarte, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.
