Sentencia Administrativo ...zo de 2008

Última revisión
07/03/2008

Sentencia Administrativo Nº 214/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 590/2003 de 07 de Marzo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUIROGA VAZQUEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 214/2008

Núm. Cendoj: 08019330032008100214


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso nº 590/03

Partes :

Actora: ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

Demandada: DEPARTAMENT D'UNIVERSITATS, RECERCA I SOCIETAT DE LA INFORMACIÓ DE LA GENERALITAT DE

CATALUNYA Codemandada: INFORMACIÓ I COMUNICACIÓ DE BARCELONA, S.A.

S E N T E N C I A Nº 214

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

D. JOSÉ JUANOLA SOLER

D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ

D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ

En la ciudad de Barcelona, a siete de marzo de dos mil ocho.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

(SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia

en el recurso contencioso administrativo, seguido entre partes: como parte demandante, ADMINISTRACION GENERAL DEL

ESTADO, representada y asistida por la Abogada del Estado Doña Noelia Calmache Rodríguez; como parte demandada el

DEPARTAMENT D'UNIVERSITATS, RECERCA I SOCIETAT DE LA INFORMACIÓ DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA

representado y asistido por el Abogado de la Generalitat Don Antoni Peiret Servent. Se ha personado como parte codemandada

la entidad INFORMACIÓ I COMUNICACIÓ DE BARCELONA S.A., representada por el Procurador Don Angel Montero Brusell y

asistida por el Letrado Don Joan Recasens Calvo.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra las resoluciones de 31 de marzo de 2003, ampliada a la de 25 de mayo de 2004.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 4 de marzo de 2008.

Fundamentos

PRIMERO.- La presente litis tiene por objeto la impugnación por la ABOGACÍA DEL ESTADO, en la representación que ostenta, de las resoluciones de 31 de marzo de 2003, ampliada a la de 25 de mayo de 2004 de la GENERALIDAD DE CATALUÑA; ha sido parte codemandada la entidad "INFORMACIÓ I COMUNICACIÓ DE BARCELONA, S.A".

SEGUNDO.- Para la comprensión de la controversia planteada han de tenerse en cuenta los siguientes datos fácticos:

a) El 6 de junio de 2002 la Secretaría de Comunicaciones y Sociedad de la Información del Departamento de Universidades de la Generalidad de Cataluña gira inspección a la emisora de Televisión Barcelona (BTV) sita en la Torre Collserola, gestionada por la entidad "Informació i Comunicació, S.A." (I.C.B) que emitía por el canal 53, levantando la correspondiente acta; b) El 2 de octubre de 2002 inicia un procedimiento Sancionador contra la citada entidad y, el 31 de marzo del 2003 le impone una sanción pecuniaria de 420.708'48 euros y el precinto de sus equipos y aparatos que integran las instalaciones de la emisora por infracción de los artículos 79.1, 82.2 y 82.4 de la Ley 11/1.998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones ; c) El 20 de mayo de 2003 la Administración General del Estado promueve este recurso; y d) El 25 de mayo de 2004 la Generalidad resolviendo un recurso de reposición interpuesto por la entidad ICB deja sin efecto la resolución sancionadora, contra cuya decisión se amplia la presente litis.

TERCERO.- Los codemandados al haberse resuelto positivamente la reposición interpuesta por ICB contra la resolución sancionadora de 31 de marzo de 2003, dejando sin efecto la multa impuesta solicitaron el archivo de las actuaciones por satisfacción extraprocesal, a cuya petición se opuso la actora por entender que invadiendo ambas resoluciones competencias estatales, no se habían reconocido en la vía administrativa las pretensiones de la demandante por lo que no procedía el archivo toda vez que el reconocimiento infringía el ordenamiento jurídico (artc. 7 L.J.C.A.), por lo que se prosiguió hasta sentencia la sustanciación del recurso.

CUARTO.- Sostiene el Abogado del Estado que la competencia, en este supuesto, corresponde al Estado conforme a lo establecido en el artículo 149.1.21 de la C.E . y, artículos 61 a 65 de la Ley de 24 de abril de 1.998, General de Telecomunicaciones , completados por el R.D. de 28 de septiembre de 2001 , aprobando el Reglamento del Dominio Público Radioeléctrico y la Orden Ministerial de 9 de marzo de 2000 ; aduce que el D. de 1 de octubre de 1.996 de la Generalidad de Cataluña, que regula el régimen jurídico de las televisiones locales, modificado por el D. de 26 de abril de 1.998, previa reserva estatal de las correspondientes frecuencias y la Ley de 22 de diciembre de 1.995, de Televisión Local , atribuyen, sin ningún género de dudas, a la Administración del Estado: "la reserva y asignación de frecuencias y potencias, aprobación de Proyectos técnicos, inspección y comprobación técnica de las instalaciones" y, conforme a la Jurisprudencia constitucional las emisoras de televisión, son desde el punto de vista competencial "un proceso compartido por el Estado y las Comunidades Autónomas" y que tal competencia estatal "se extiende a las normas delimitadoras de la utilización del espacio radioeléctrico" comprendiendo también "la inspección y control de las mismas y asignación de frecuencias" (S.T.C. 26-11-82 y 16-8-93 ); de todo ello deduce que la sanción que se impuso por utilizar frecuencias sin título habilitante, es decir, por infracción del artículo 79.1 de la L.G.T. de 1.998 , se invadió una competencia del Estado, sin que para sancionar tal conducta ostente la Generalidad potestad alguna lo que implica la nulidad de los actos recurridos conforme al artículo 62.1.b de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de P.A .C.

QUINTO.- La cuestión debatida no se agota con la resolución de 25 de mayo de 2004 que no da satisfacción extraprocesal a la actora, por la sencilla razón, de que aún dejando sin efecto el acto sancionador, por entender que la entidad sancionada lo fue por falta de título habilitante, cuando tal autorización le había sido otorgada con anterioridad, pero sin reconocer su falta de competencia, para inspeccionar y controlar la utilización del específico de frecuencias que constituye el objeto del proceso y determina la pretensión actuada, la cual en la resolución de 25 de mayo de 2004 ni se reconoce ni se le da cumplida satisfacción quedando incolume la cuestión competencial.

SEXTO.- La procedencia de proseguir la tramitación del recurso hasta sentencia, no dando lugar a decretar el archivo de las actuaciones por la vía del artículo 76 de la L.J.C.A . se justifica por la naturaleza tanto de los motivos invocados por la recurrente, cuanto por la resolución que pretende decidir el fondo del asunto dejando al proceso sin objeto, al no tener en cuenta que lo que se debate es si el órgano sancionador ha incurrido en nulidad radical y de pleno derecho al ejercer una competencia que no le está atribuida vulnerando el art. 62.1.b de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero de P.A.C ., en cuyo supuesto el acto recurrido fue inexistente y no produce ningún efecto, o simplemente se produjo con la resolución de 25 de abril de 2004 un supuesto de anulabilidad del artículo 63 del ordenamiento citado, que surtió efectos hasta que la Generalidad estimó la reposición pero utilizando una potestad legalmente conferida.

SÉPTIMO.- Con toda evidencia la resolución de 25 de mayo de 2004, que dejó sin efecto la sanción impuesta el 31 de marzo de 2003, constituye un supuesto de anulabilidad y por tanto no podía dar lugar a la satisfacción extraprocesal de pretensión deducida en la demanda.

Pese a que la Generalidad de Cataluña objeta que tiene la potestad de sancionar, invocando para ello el artc. 16.1 del Estatuto de Autonomía y el artículo 10 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, sobre Televisión Local por Ondas Terrestres, que desarrolla el D. 320/96, de 1 de octubre, y el artículo 20 del que pretende deducir que la competencia sancionadora se le otorga para las televisiones Locales en el territorio de Cataluña, argumentando que tal potestad corresponde a las Administraciones que otorgaren las concesiones, como aquí acontece, la cuestión es más precisa en la Ley invocada (41/95) puesto que la disposición adicional remite al artículo 149.1 Cláusulas 21 y 27 de la C.E . y el artículo 17 , que se reproduce a estos efectos en el artículo 61 de la Ley General de Telecomunicaciones de 24 de abril de 1.998 reserva la asignación de frecuencias y potencias, aprobación de proyectos técnicos, inspección y comprobación técnica de las instalaciones a la Administración del Estado, por lo que correspondiendo al Estado la utilización del espacio radioeléctrico, la asignación de frecuencias y la inspección y control de los mismos, la utilización de una frecuencia sin título habilitante, o su comprobación y posterior sanción corresponde, lógicamente, a la misma Administración que puede asignar aquellas. (art. 79 de la L.G.T .) y otorgar el correspondiente título, lo que implica que tal potestad ha de ser ejercida por el Estado en el supuesto de asignación de frecuencias y que el recurso debe estimarse por haberse ejercido la competencia por órgano inidoneo para ello, lo que acarrea la nulidad radical de los actos recurridos.

OCTAVO.- No existen méritos para una condena en costas (artc. 139 L.J.C.A.)

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido que ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo promovido por el ABOGADO DEL ESTADO contra las resoluciones de 31 de marzo de 2003 y 25 de mayo de 2004 de la GENERALIDAD DE CATALUÑA las que se declaran nulas de pleno derecho y sin efecto alguno. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Hágase saber que la presente sentencia es susceptible de Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que tendrá que prepararse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 89 de la L.J.C.A. 29/1998 , presentándolo ante esta Sección en el plazo de DIEZ DÍAS a contar desde el siguiente de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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