Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
20/02/2008

Sentencia Administrativo Nº 214/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 102/2007 de 20 de Febrero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 214/2008

Núm. Cendoj: 46250330032008100172


Voces

Base imponible Impuesto Construcciones, Instalaciones y Obras

Base liquidable

Coste construcción, instalación u obra

Indefensión

Licencia de obras

Constructor

Modificación de la base imponible

Modificación de la Base Imponible del IVA

Impuestos locales

Licencias municipales

Contratación del Estado

Impuesto sobre el Valor Añadido

Honorarios profesionales

Determinación de la base imponible

Impuestos indirectos

Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

R.Apelación nº 102/07

SENTENCIA Nº 214/08

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. JOSÉ BELLMONT MORA

Magistrados:

D. LUIS MANGLANO SADA

Dª.ROSARIO VIDAL MAS

________________________

En la Ciudad de Valencia, a 20 de febrero de dos mil ocho.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación nº 102/07, interpuesto por el Procurador D. José V. Ferrer Ferrer, en nombre y representación de MEDINA DOS S.L., asistido por el Letrado D. Enrique Vázquez Alcover contra la sentencia nº 248 de 13-7-2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Alicante, en el recurso contencioso-administrativo nº 1100/06, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Denia, representado por la Procuradora Dª. Isabel Ballester Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado.

SEGUNDO.- Repartido el recurso de apelación a esta Sección, se formó el correspondiente rollo de apelación y, habiéndose desestimado el recibimiento a prueba, sin que se haya solicitado la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para su votación y fallo el día 19 de febrero de dos mil ocho.

TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.

Fundamentos

PRIMERO.- Por vía de recurso de apelación se somete a la consideración de esta Sala la adecuación a Derecho de la sentencia de 13 de julio de 2007 del citado órgano jurisdiccional, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por MEDINA DOS S.L. contra la resolución de 2-10-2006 del Ayuntamiento de Denia, que desestimó el recurso de reposición formulado contra dos liquidaciones practicadas en concepto de ICIO, por importes respectivos de 40.971,61 y 6.763,71 euros.

SEGUNDO.- Para el debido conocimiento y resolución del recurso, conviene partir de la sentencia de instancia, que desestimó la demanda por considerar que los actos liquidatorios municipales eran ajustados a Derecho, frente a lo que la parte apelante pretende la revocación de dicha sentencia, alegando que no existió motivación suficiente de las liquidaciones, que la base imponible estuvo indebidamente determinada y, finalmente, que no hubo la separación preceptiva entre el órgano liquidador e instructor de los expedientes.

La parte apelada se opone al recurso de apelación y solicita su desestimación por entender que existe una adecuada motivación de los actos impugnados, sin que se haya probado adecuadamente las partidas que se dicen indebidas en la determinación de la base liquidable del tributo, que solo recoge el coste real y efectivo de las obras.

TERCERO.- Entrando a examinar el recurso de apelación, se constata que existe una reproducción de los argumentos de la demanda, que ya fueron analizados y rechazados por la sentencia de instancia.

Así, en cuanto a la motivación de las liquidaciones practicadas por la Administración apelada, no se aprecia la carencia de motivación ni la existencia de causa indefensión para el contribuyente, pues se proporcionaron los datos necesarios para conocer los elementos esenciales dl tributo a efectos de aquietamiento o para el ejercicio de acciones con una mínima eficacia contradictoria, constando que las liquidaciones contienen la especificación de sus elementos esenciales (concepto tributario, base imponible, tipo y cuota), explicando los elementos fácticos y jurídicos tomados en consideración, sin incurrir en vicio de invalidez, máxime cuando en todo momento se ha manifestado que responden a las propias certificaciones de obra proporcionadas por la empresa recurrente.

En cuanto a la composición de la base imponible de las liquidaciones del ICIO, habrá que separar el plano teórico del específico que nos ocupa.

Desde una perspectiva jurídico-tributaria, el art. 102.1 TRLHL establece que la base imponible "está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla.".

El art. 103.1-a) de la citada Ley añade que dicha base imponible se determinará "En función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que hubiera sido visado por el colegio oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo."

El párrafo segundo de la misma norma legal regula la posible modificación de la base imponible por el Ayuntamiento mediante la oportuna comprobación administrativa, al decir: "Una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta su coste real y efectivo, el ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda."

Así pues, la expresión "coste efectivo" constituye el núcleo del análisis de la base imponible del ICIO, sin que la Ley ofrezca una formulación expresiva de lo que ello signifique. Ello implica el estudio de la doctrina jurisprudencial dominante sobre la materia:

La STS 1 de febrero de 1994 rechaza el criterio gramatical en la interpretación del art. 102.1 LHL y predica la profundización en la hermenéutica del precepto, que cuantifica la base imponible en función del proyecto presentado por los interesados, siendo ese presupuesto el de ejecución material del proyecto, tanto si ha sido visado por el Colegio Oficial respectivo como si lo realizan los técnicos municipales, descartando que los honorarios del arquitecto y aparejador integren ese presupuesto de ejecución material de obra.

En el mismo sentido, las SS del TS de 1 y 3 de febrero, 26 de mayo y 29 de junio de 1994 determinan que la base imponible del ICIO no está integrada por el beneficio industrial del contratista o el porcentaje de gastos generales de aquél, rechazando la última la inclusión en la base imponible de los gastos de equipamiento de la construcción, "por no sujetar el ICIO cualquier tipo de obra o instalación, sino sólo aquéllas para cuya realización se exija licencia municipal", añadiendo que debe "prescindirse en el cómputo de la base imponible todas aquellas referencias a mobiliario o servicios de la construcción que no requerían previa licencia pero que se habían incluido en el presupuesto general porque a todos esos elementos se extendía el proyecto recogido en el pliego de condiciones en cuya virtud fue adjudicada la obra". Lo contrario significaría "sujetar a gravamen tanto la riqueza representada por la obra como el volumen de negocios del constructor".

Las Sentencias del TS de 16 y 18 de enero y 15 de febrero de 1995 declararon que, "puesto que la base imponible es la medida de la capacidad contributiva contenida en la definición del hecho imponible y que el art. 101 LHL no sujeta al ICIO a toda construcción, instalación u obra sino únicamente a aquéllas para cuya realización se exija la obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, no están sujetas las instalaciones que se vayan a colocar sobre una determinada obra ya realizada cuando para ello, aunque se precise algún tipo de licencia, no sea necesario proveerse de licencia de obras o urbanística".

Las posteriores sentencias del Tribunal Supremo (SS. De 18 de junio de 1997 y 15 de noviembre de 1997 y 24 de julio de 1999 , entre otras) han reiterado el criterio de que el coste real y efectivo de la construcción no está constituido, como la simple expresión gramatical del precitado art. 102.1 de la Ley de Haciendas Locales pudiera inducir a suponer, por todos los desembolsos efectuados por los dueños de la obra y que la reconozcan como causa de su realización, sino solo por los que se integran en el presupuesto presentado por los interesados para su visado en el Colegio Oficial correspondiente, pues a dicho proyecto se refiere claramente el art. 104 de la propia norma -la Ley de Haciendas Locales , se entiende-, tanto si fue presentado para su visado como si no lo fue, y ese proyecto se compone de las partidas que determinan el coste de ejecución material de la obra, en el que no se incluyen los gastos generales contemplados en el art. 68.a) del Reglamento General de la Contratación del Estado , aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de Noviembre , compuestos por una heterogénea serie de elementos que solo de un modo indirecto lo incrementan, ni tampoco el porcentaje calculado como beneficio industrial del contratista, cuyo gravamen significaría sujetar a tributación tanto la riqueza representada por la obra como el volumen de negocio del constructor, ni los honorarios profesionales, ni el I.V.A. repercutido al propietario por el constructor ni la del estudio relativo a seguridad e higiene en el trabajo ni los importes correspondientes a equipos, maquinaria e instalaciones, por ser gastos ajenos al estricto coste del concepto de obra civil.

Conforme a tales pronunciamientos jurisdiccionales, esta Sala ha venido sentando su criterio sobre la determinación de la base imponible: la integrará el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, representado por el presupuesto de ejecución material de la obra, es decir, por el coste de la obra civil, en un claro exponente de la naturaleza del tributo, que grava, como impuesto indirecto de carácter real, la riqueza que aflora con dichas operaciones constructivas. Asimismo, tan sólo compondrá la base imponible aquellas obras o instalaciones para las que fuera necesaria licencia de obras o urbanística, extremo ya analizado y resuelto de forma jurídicamente correcta por la sentencia de instancia.

De todo lo expuesto se desprende que, siendo cierto a nivel teórico que el beneficio empresarial, los sanitarios, lavadoras, ascensores, etc. no pueden integrar la base imponible liquidada, no es menos cierto que la parte apelante en momento alguno ha acreditado la existencia de esas partidas o unidades de obras, tan solo las menciona sin demostración documental de su existencia, de su integración de la base imponible y de su cuantía, lo que convierte su alegación en pura retórica sin prueba de respaldo. Además, no debe olvidarse que tal situación la creó la aprte recurrente a partir de su falta de aportación al Ayuntamiento de Denia de la documentación necesaria para una más precisa cuantificación de los tributos liquidados, que tomaron como referencia impositiva las propias certificaciones de obra aportadas por la recurrente, excluyendo el IVA.

Finalmente, como especifica la sentencia impugnada, no existe confusión entre el órgano de inspección-comprobación y el órgano que aprobó la liquidación, claramente diferenciados en el inspector jefe y la concejala de Hacienda, respectivamente.

CUARTO.- Así pues, deberá desestimarse el recurso de apelación y, de conformidad al art. 139.2 y 3 LJCA, procederá hacer expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José V. Ferrer Ferrer, en nombre y representación de MEDINA DOS S.L., asistido por el Letrado D. Enrique Vázquez Alcover contra la sentencia nº 248 de 13-7-2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Alicante , en el recurso contencioso-administrativo nº 1100/06, con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Notifíquese a las partes esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha anteriormente citada.

Sentencia Administrativo Nº 214/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 102/2007 de 20 de Febrero de 2008

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