Sentencia Administrativo ...zo de 2009

Última revisión
06/03/2009

Sentencia Administrativo Nº 214/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 11/2007 de 06 de Marzo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 214/2009

Núm. Cendoj: 08019330042009100203


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 11/2007

Parte apelante: AJUNTAMENT DE TERRASSA

Representante de la parte apelante: Josefina

Parte apelada: Gustavo

Representante de la parte apelada: JAVIER GONZALO DEL MORAL

S E N T E N C I A Nº 214/2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a seis de marzo de dos mil nueve

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 21/09/2006 el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 8 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 419/2005 , dictó Sentencia estimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución de 20 de myo de 2005 de la Regidora de Règim Interior de l'Ajuntament de Terrassa confirmatoria en reposición de la Resolución de 14 de marzo de 2005 del mismo Órgano por la que se imponía al recurrente una sanción de suspensión de sueldo y funciones por comisión de una falta grave. Sin imposición de costas.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 2 de marzo de 2009.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 8 de Barcelona, en fecha 21 de septiembre de 2006 , que estimó el recurso contencioso-administrativo y anuló la resolución sancionadora.

En la sentencia se aprecia la existencia de caducidad en el expediente disciplinario en función de las fechas de inició del mismo, 1 de abril de 2004 y la notificación de la resolución sancionadora el día 22 de marzo de 2005, incluyendo la prórroga que se concedió al funcionario expedientado para aportar nueva documentación.

En el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Terrassa, se razona sobre la caducidad y la normativa aplicable, especialmente la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1992 y Decreto 214/1990, de 30 de julio , por el que se aprobó el Reglamento del Personal al Servicio de las Entidades Locales, en cuyo artículo 237.2 se establece el plazo de seis meses para resolver expedientes disciplinarios. Alega, asimismo, que fue el interesado quien solicitó la prórroga del expediente para permitir que se aportara documental, a lo que se accedió, siendo ello el motivo del retraso en la resolución.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en el recurso de apelación, en relación con la sentencia objeto de impugnación, para llegar a la conclusión de que el recurso debe prosperar por los siguientes motivos.

La caducidad por hecho imputable a la Administración debe ser entendida como instrumento que evite la pendencia indefinida del procedimiento administrativo sancionador por paralización de alguno de sus trámites" (sentencias de 20 de enero o 22 de octubre de 1997 ), lo que lleva a diferenciar entre la duración máxima que debe tener todo procedimiento y la caducidad como causa de terminación del mismo, siendo reiterada la doctrina jurisprudencial que ya desde la sentencia de 15 de marzo de 1961 sostiene que la tardanza en resolver el expediente no conduce a la nulidad de lo actuado o a la caducidad del expediente, sino a "las consecuencias previstas por el artículo 49 de esta Ley de procedimiento para las actuaciones administrativas realizadas fuera de plazo; es decir, la eventual responsabilidad del funcionario causante de la demora y la anulación del acto sólo cuando lo imponía la naturaleza del término o plazo" (sentencia de 6 de junio de 1997; análogas de 22 de diciembre de 1988, 21 de febrero de 1991, 7 de diciembre de 1992, 9 de marzo de 1995, 30 de diciembre de 1996 o 30 de diciembre de 1997 ).

Por ello debe insistirse en el hecho de que aunque la caducidad no estuviera e regulada específicamente en el Reglamento del Régimen disciplinario no impide la aplicación de la regulación general, teniendo en cuenta lo que supone de garantía de los derechos del interesado y su proyección sobre el procedimiento, puesto que el procedimiento es una garantía de los derechos de aquel a quien se pretende exigir responsabilidad disciplinaria. Se trata en suma, de una omisión no excluyente que, precisamente por ello, hace entrar en juego con carácter supletorio, la norma general.

El artículo 44, de la Ley 30/1992 establece que el procedimiento se entiende caducado, cuando haya vencido el plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, salvo cuando el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, en los que se interrumpe el cómputo del plazo para resolver el procedimiento.

Para determinar el plazo máximo a los efectos de la caducidad del procedimiento, es evidente que dicho plazo es de seis meses para resolver, precisamente a efectos del inicio del cómputo del plazo de caducidad, cabe considerar que es ese plazo de seis meses el que debe tomarse como referencia.

A ello no obsta que el artículo 1.3 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora excluya su aplicación, incluso supletoria al "ejercicio por las Administraciones Públicas de su potestad disciplinaria", por cuanto como se ha dicho, la posterior Ley 22/1993, de 29 de diciembre estableció esa aplicación de la norma legal de la que trae causa dicho Reglamento.

Además, dentro del Título IV de la Ley 30/1992 se halla el artículo 44 que establece "En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos:

1.- "..." 2.- En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones con los efectos previstos en el artículo 92 .

En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución."

No obstante y en atención a las fechas que la misma sentencia impugnada considera declarar la existencia de caducidad, hay que estar a la propia normativa aplicable, cuando declara que si se hubiese paralizado el procedimiento o incluso si se hubiese prolongado debido a causas imputable al interesado, es obvio que no puede computarse el plazo de seis meses de caducidad por los efectos de fraude de ley que ello podría suponer.

En el presente caso, fue el funcionario objeto de expediente disciplinario quien solicitó al Sr. Instructor del mismo, la prórroga del expediente con el fin de aportar nueva documental. Al acceder a ello y darle incluso plazo para formular alegaciones, en modo alguno es admisible prevalerse de esa prórroga para alegar la existencia de caducidad.

Por todo ello, es procedente la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia dictada en primera instancia.

En cuanto al fondo del asunto, queda acreditado que el funcionario desobedeció abiertamente una orden recibida procedente de superior jerárquico, con motivo de que la ordena constituía una ilegalidad, según los hechos ocurridos el día 17 de febrero de 2004 y que fueron la causa del expediente disciplinario.

Fallo

1º Estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia dictada en primera instancia.

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 17 de marzo de 2.009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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