Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
11/02/2010

Sentencia Administrativo Nº 214/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 490/2009 de 11 de Febrero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VERON OLARTE, RAMON

Nº de sentencia: 214/2010

Núm. Cendoj: 28079330092010100215


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00214/2010

SENTENCIA No 214

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Berta Santillán Pedrosa

En la Villa de Madrid, a once de febrero de dos mil diez.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso de apelación nº 490/09 interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 20 de Madrid en el P.A. nº 502/07; habiendo sido parte el Procurador de los Tribunales D. José Luis Barragués Fernández, en nombre y representación de Claudio ,

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 20 de Madrid dictó sentencia en el Recurso Contencioso Administrativo antes citado del referido Juzgado en cuya parte dispositiva se acuerda: " Que ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Juan Jesús Sánchez Ferrer contra la resolución de 8-3-07 dictada por la Delegación de Gobierno por la que se desestima el recurso interpuesto contra la resolución de 22-9-06 dictada por el Delegación de Gobierno en Madrid, recaída en el expediente NUM000 , por la que deniega la renovación de la autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena del recurrente, debo anular y anulo el acto administrativo impugnado por no ser conforme a Derecho, debiendo la Administración demandada proceder a conceder al recurrente la renovación de la autorización de residencia y trabajo solicitados. Sin expresa condena en costas".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, el Abogado del Estado presenta escrito el 10 de octubre de 2008 mediante el que interpone recurso de apelación contra la mencionada sentencia por entender que la misma era contraria a derecho.

TERCERO.- Por providencia de 16 de octubre de 2008 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 20 se tiene por interpuesto recurso de apelación que se admite en ambos efectos y se acuerda dar traslado a las partes para que en el plazo común de quince días puedan formular su oposición o adhesión al mencionado recurso.

CUARTO.- La representación de la apelada presenta escrito en fecha 9 de diciembre de 2008 mediante el cual muestra su disconformidad con la apelación formulada.

QUINTO.- Por providencia del Juzgado 20 se tiene por opuesta a la apelada en el recurso y se acuerda la remisión de lo actuado a este tribunal Superior de Justicia con emplazamiento de las partes.

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección recae providencia de fecha 14 de mayo de 2009 mediante la que se acuerda el registro y formación de rollo; no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y no considerándolo necesario la Sala, quedan pendiente las actuaciones para señalamiento y fallo por no ser tampoco preciso el trámite de conclusiones.

SÉPTIMO.- En este estado se señala para votación y fallo el día 11 de febrero de 2010, lo que así tiene lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ramón Verón Olarte

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de 29 de julio de 2008 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 20 , impugnada en el presente proceso, viene a anular el acto administrativo, esto es, la resolución de la Dirección General de la Policía por la que se acuerda la denegación la autorización de la prórroga de residencia y trabajo.

SEGUNDO.- La parte recurrente sostiene que la sentencia es incongruente toda vez anula un acto administrativo denegando una autorización por entender que ha operado el silencio positivo y, al mismo tiempo, ordena la autorización de la renovación solicitada. En segundo lugar, el Abogado del Estado sostiene que no procede la estimación del recurso dado que el actor no tiene cancelados los antecedentes penales.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la incongruencia denunciada por el Abogado del Estado, la Sala entiende que no hay tal. Quizá la sentencia peque de una cierta falta de claridad pues si el motivo de la estimación del recurso es, precisamente, que ha operado el silencio positivo, no parece adecuado que se condene a la administración a conceder la autorización administrativa solicitada.

Sin embargo, se trata de una defectuosa expresión. Lo que el Juzgador a quo ha querido exponer es que la renovación de la autorización de residencia se ha producido en virtud del silencio positivo, y así lo dice repetidamente, en el cuerpo de la sentencia. Lo que se quiere decir en el fallo no es que se conceda una autorización, sino, más bien, que se expida materialmente la documentación acreditativa de la renovación.

CUARTO.- En relación con la falta de cumplimiento de los requisitos para la obtención de la renovación, intenta la Abogacía del Estado que se entre a valorar extremos que no son objeto del proceso pues tanto en la primera instancia como ahora, en la apelación, de lo que se ha de discutir es de si ha operado el silencio positivo o no. Y no si concurrían en el apelado los requisitos para obtener la renovación.

La concesión de la renovación por el actor a través de la ficción en que consiste el silencio positivo es cosa que no ofrece duda a la Sala dado el contenido del artículo por 43.1.1 de la Ley 30/1992 que dispone: "En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo".

Tal regla no admite más excepciones que las que se contemplan en el ultimo inciso del párrafo transcrito ("excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario") y en el segundo párrafo del mismo número a cuyo tenor el silencio será negativo en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones.

No encontrándonos ante ninguna de esas excepciones se le ha de reconocer efecto positivo al silencio en la resolución de la petición de renovación de la autorización de residencia y trabajo.

Las consecuencias de ese silencio es que, como dispone el mismo artículo en su párrafo 3.1º , "en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo". Precisamente por ello el acto recurrido es nulo, dado que sólo podía ser de la misma naturaleza que el silencio operado

En consecuencia, la sentencia de instancia se ajusta a derecho cuando estima el recurso y anula el acto impugnado, independientemente de que la Administración, en ejecución de esa resolución presunta, deba expedir a favor del actor la documentación que acredita la renovación.

QUINTO.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la segunda instancia, las costas procesales se "se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición". En el caso analizado no aprecia la Sala la concurrencia de ninguna de estas circunstancias por lo que procede imponerlas a la parte apelante

Por todo lo anterior, en el nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

Que DESESTIMANDO el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 20 de Madrid en el P.A. nº 502/07, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la mencionada sentencia.

Se condena a la parte apelante en las costas causadas en esta segunda instancia. Y para su tasación, tráiganse al Rollo los antecedentes necesarios.

Líbrense dos testimonio de la presente sentencia, uno para remitir al Juzgado en unión del recurso y el otro para incorporarlo al rollo de apelación.

Una vez hecho lo anterior, devuélvase al órgano a quo el recurso contencioso administrativo con el expediente que, en su día, fue elevado a la Sala y archívese el rollo de apelación.

La presente sentencia es firme no cabiendo contra la misma recurso alguno.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ramón Verón Olarte , Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

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