Última revisión
02/03/2011
Sentencia Administrativo Nº 214/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 474/2009 de 02 de Marzo de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Marzo de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 214/2011
Núm. Cendoj: 46250330052011100214
Encabezamiento
Nº 474/09
RECURSO NÚMERO 474/09
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 214/11
En la ciudad de Valencia, a 2 de marzo de 2011.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don José Bellmont Mora, Presidente, doña Rosario Vidal Más y don Fernando Nieto Martín, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 474/09, interpuesto por el Procurador DOÑA ROSARIO ASINS HERRANDIS, en nombre y representación de HISPANIA DIVING S.L. y asistido por el Letrado SR. FERRER MONFORTE, contra la Licitación nº 16C09038 sobre Concesión Demanial para explotación de un local en Puerto Blanco Calpe, en el que ha sido parte la Administración de la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su Letrado, siendo Ponente la Magistrada Doña Rosario Vidal Más y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 1.3.11.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso Contencioso-Administrativo contra la Licitación nº 16C09038 sobre Concesión Demanial para explotación de un local en Puerto Blanco Calpe, en reclamación de su nulidad de pleno derecho, petición que formula sobre la base de los hechos siguientes: en el año 1971 VAPF S.A. construyó el puerto deportivo PUERTO BLANCO CALPE y en 1976, en terrenos ganados al mar (que pasaban a su propiedad según la Ley de Costas de 1.969 ), un edificio y presenta a la Administración una modificación del Proyecto de 1.971 en el que consta el edificio con cafetería en planta superior y oficinas y talleres en la inferior. Dicho edificio se cedió en 1976 a SPAMCOMMERCE ESTABLISMENT y esta cede a don Gaspar que el 9 de junio de dicho año obtuvo la concesión del Gobierno Civil de Alicante para abrir el Bar Restaurante y en 1977 SPAMCOMMERC.E. ESTABLISMENT vende a don Gaspar los Derechos que ostenta sobre el edificio y en junio de 1978 don Gaspar compra a VAPF S.A. todas las obras de construcción del Puerto Deportivo.
En 1.982 las competencias sobre puertos deportivos son transferidas a la GENERALIDAD VALENCIANA a la que la familia Gaspar - HISPANIA DIVING S.L. -solicita el cambio de titularidad y desde entonces se ha venido poseyendo pacíficamente aunque aparece inscrita catastralmente y los recibos de IBI aparecen a nombre de VAPF S.A.
En 2007 , la GENERALIDAD VALENCIANA declara la caducidad de la concesión para la construcción del Puerto Deportivo Puerto Blanco Calpe declarándose extinguida la misma, sin notificarlo a HISPANIA DIVING S.L. ni a la familia Gaspar, legítimos propietarios y sin que tampoco se haya llevado a cabo actuación alguna respecto a los mismos, cuando consta documentalmente el conocimiento que la GENERALIDAD VALENCIANA tenía de la ocupación por la misma y en la concesión a VAPF S.A. consta la no reversión de los terrenos considerados como privados cuando, al finalizar la concesión, se produzca dicha reversión.
La concesión otorgada por la Consellería contempla únicamente los terrenos ganados al mar como consecuencia de las obras que se efectúen a partir de 1983, por tanto, no a las anteriores como las de autos. Por tanto, en primer lugar , la Administración conocía la existencia de terceras personas en el inmueble -familia Gaspar y HISPANIA DIVING S.L.- y en segundo lugar , no puede considerar, como lo hace, que estamos en presencia de terrenos de dominio público portuario.
Resalta el demandante cómo en todo el expediente no se hace mención a la familia Gaspar y HISPANIA DIVING S.L , en relación con los terrenos privados, aunque a efectos formales aparezcan a nombre de VAPF S.A. y ello se debe a la desviación de poder con que actúa ocultando datos que conoce para llevar a cabo la expoliación de Derechos reconocidos y adquiridos por terceras personas.
En base a todo ello, solicita la nulidad del acto , artículo 62 de la ley 30/1992 en relación con el art. 18 de la
La Administración demandada se opone a esta demanda , destacando como hechos previos al acto impugnado, la Resolución de 9.2.2007 de caducidad de la anterior concesión sobre la instalación náutico deportiva Puerto Blanco de Calpe, de la que era titular VAPF S.A., el Acta de Reversión de bienes consecuencia de dicha caducidad, levantada con fecha 11.12.2007, la Resolución de 23.5.08 adjudicando a Acintur Bahía SL la concesión de la instalación náutico-deportiva en Puerto Blanco, excluyendo la planta primera del edificio que es objeto de la licitación ahora impugnada.
Invoca en primer lugar, una causa de inadmisibilidad al amparo del art. 69.b) en relación con el 19.a) de la Ley Jurisdiccional por carecer la demandante de legitimación activa que tratándose de una concesión tiene naturaleza contractual y se exige, Jurisprudencialmente , tomar parte en la licitación, no habiendo sido así en este caso.
Subsidiariamente y en cuanto al fondo , se opone porque el edificio de autos se encuentra situado en la zona de servicio del puerto y constituye dominio público portuario cuyo uso correspondía a VAPF S.A. en virtud de concesión desde el año 1.983 sin que antes conste autorización de ocupación alguna. Por tanto, cualquier atribución anterior por parte de VAPF S.A. a un tercero, carece de la virtualidad que le confiere la demanda ya que VAPF S.A. no estaba autorizada y los bienes de dominio público son inalienables y tras la concesión no existen terrenos ganados al mar.
Es cierto que la clausula 9 de la concesión se preveía que una vez aprobada el acta de reconocimiento, a petición del interesado, se levantará acta de entrega de terrenos ganados al mar y otorgado en propiedad cuando hubiere lugar a ello y que en ese caso, debería inscribirse en el Registro de la Propiedad y en el acta de replanteo de 1984 se prevé una cesión por este concepto de 15.710 m2 pero no habiéndose llevado a cabo las obras (lo que motiva la caducidad de la concesión en 2007) es evidente que esta clausula no se aplicó , ni se levantó el acta prevista ni se inscribió en el Registro de la Propiedad. Señala igualmente que estos terrenos están en la zona de servicio del puerto y a estos no pueden aplicarse dichas normas.
En cuanto a la notificación cuya ausencia motiva la petición de nulidad, así como la consideración de la procedente expropiación, en su caso, del inmueble y Derechos se refieren a actos anteriores -caducidad- que si no ha tenido conocimiento en su día, debieron dar lugar a su impugnación que queda consentida de otra forma y que la Administración cumplió con su obligación de notificar a la entidad con la que mantenía la relación concesional.
SEGUNDO.- En primer lugar, debemos analizar la causa de inadmisibilidad planteada puesto que sólo su desestimación nos permitirá, en su caso, entrar en el fondo del asunto. Invoca la demandada, como hemos visto la falta de legitimación derivada del hecho de que la parte demandante carece de interés por no haber tomado parte en la licitación que impugna y en este sentido debemos destacar que , en primer lugar y en términos generales, lo que se cuestiona es si la parte actora ostenta el "interés directo" a que se refería el artículo 28.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, Derecho o interés legítimo en la terminología utilizada por el art. 19 de la Ley 29/1998, en su vertiente tradicionalmente llamada legitimación "ad causam", aspecto sustantivo de la legitimación y que viene constituida por la titularidad del Derecho o de la acción por parte de quien lo ejercita , en este sentido cabe señalar que la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Mayo de l .990, señala que "la amplitud del concepto de legitimación conseguida a través del Derecho fundamental a la tutela efectiva (artículo 24 CE ) en beneficio del principio pro actione, no significa que haya desaparecido como requisito formal, ni que se haya dado entrada en este ámbito la posibilidad de ejercer la acción popular, de modo que si a la luz de elementales criterios de racionalidad queda patente el carácter artificioso y forzado del propósito que subyace en la pretensión deducida en la demanda, en relación con su finalidad objetiva, la legitimación sigue siendo un factor operante en el juego de las posibles causas de inadmisibilidad del recurso Contencioso-Administrativo."
El concepto de "interés directo" ha merecido una amplia interpretación jurisprudencial así, el Tribunal Supremo ha señalado entre sus características que no admite una interpretación restrictiva , que no basta con un mero interés en el respeto a la legalidad ni bastan meras expectativas contra agravios potenciales o futuros, reconociéndolo a aquellos que pueden sufrir un perjuicio que no necesariamente tiene que haberse producido ya y definiéndolo como el derivado de una relación del actor con el acto o disposición recurridos que no sea lejana, derivada o indirecta.
Pero ya antes de la reforma legislativa descrita, en la evolución jurisprudencial de este concepto, se produjo la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, sustitución que asimismo asume el Tribunal Constitucional, así , la sentencia 93/90 de 23 de Mayo, señala que "es indudable que el artículo 28.1.a) de la L.J.C.A. ha de interpretarse con la mayor amplitud que resulta del interés legítimo y así ha sido reconocido por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional; pero también lo es que la inexistencia de un interés real y actual en la base de la pretensión impugnatoria no puede ser soslayada por el Tribunal que está sometido al imperio de la Ley (artículo 117.1 de la CE) y al que corresponde de forma exclusiva y excluyente su apreciación (artículo 117.3 de la CE ) salvo que esta , por ser arbitraria, irrazonable o excesivamente restrictiva, no responda a su finalidad y cierre indebidamente el pronunciamiento de fondo".
En este mismo sentido, cabe destacar también que la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo de la audiencia Nacional de 7 de Marzo de l .992, señala que "la Jurisprudencia viene manteniendo, respecto a lo establecido en el artículo 82 .b) en relación con el artículo 28.a) de la LJCA , que la legitimación debe cifrarse en la concurrencia en el litigante de un interés legítimo (artículo 24.1 CE en relación con el artículo 7.3 de la LOPJ ), interés que consiste en que de la desaparición del acto o disposición se deduzca algún tipo de beneficio , personal, directo y actual para el litigante, excluyéndose la legitimación popular o basada en el mero interés general como ciudadano, salvo que una norma expresamente lo prevea".
En segundo lugar y referida a la materia de contratación administrativa, señala la ST.S. de 7 marzo 2001 que "...la recurrente ha impugnado la adjudicación de un concurso en el que no tuvo la menor participación al no presentar oferta alguna al mismo ni impugnar la convocatoria y el pliego...No habiendo procedido así el recurrente, tanto la convocatoria como el Pliego devinieron firmes y consentidos, no pudiendo admitirse que se intente atacar posteriormente mediante el subterfugio de recurrir contra la adjudicación del contrato , ya que ...el recurrente carecía de legitimación procesal para tal impugnación..."
Por su parte, la S.T.S. de 1 octubre 1999 señala que "La legitimación para impugnar el Pliego de Condiciones que ha de servir de base para la contratación administrativa...ha de atribuirse a los que tuviesen un interés legítimo en obtener la adjudicación de la concesión, interés que no concurre ni directa ni indirectamente en las Comunidades de Propietarios recurrentes. Pretenden éstas que se les reconozca con fundamento en que se trata de formular oposición a la licencia de apertura de una actividad calificada como molesta. Pero este razonamiento atribuye legitimación a las recurrentes en el expediente relativo a la concesión de tal licencia, no en el de contratación administrativa de las obras correspondientes, que es una actuación previa a la licencia de apertura de la actividad calificada como molesta..."
Criterios estos últimos sobre los que construye su alegación impugnatoria de la legitimación actora por la administración pero la respuesta, a la vista de todo ello, debe ser negativa a la inadmisibilidad pretendida y ello porque cualquiera que sea el Derecho que ostenta la demandantes -si es o no es titular de la concesión de explotación del inmueble objeto de la licitación- lo bien cierto es que es el ocupante del mismo y esto significa que sí ostenta un interés directo y legítimo susceptible de legitimarle para el ejercicio de esta acción , con independencia, como decimos, del resultado de la misma que corresponderá al fondo del asunto. Por tanto, estimamos que no concurre la falta de legitimación invocada y en consecuencia, procede desestimar esta causa de inadmisibilidad.
TERCERO.- La parte actora, como sustento documental de sus alegaciones, demandante aporta -por orden cronológico-:
Copia de la escritura pública otorgada el 20.5.76 por don Juan Enrique en su propio nombre, don Eleuterio en nombre de Spancommerce Establishment y don Gaspar por la que constituyen Hispano Blanco SL , nombrando Administrador a este último.
Solicitud de licencia de apertura del Restaurante bar por Hispano Blanco SL de 28.5.76
Copia de la Diligencia de habilitación del Libro de sanciones de la empresa Hispano Blanco SL, en la Partida La Canuta Puerto Blanco Calpe de 8.6.76.
Copia de parte del documento de afiliación a la Mutua Union Patronal por Hispano Blanco SL el 8.6.76
Copia del recibo del pago de la "Tasa por Reconocimientos y Autorizaciones" correspondiente a bar restaurante a nombre de Gaspar de 9.6.76.
Copia de la licencia de obras de 21.6.76 para construir un muro en terraza en La Canuta, puerto blanco a nombre de Gaspar .
Habilitación del Libro de Visitas del Bar de fecha 23.7.76
Copia del pago de tasa de basura a nombre de Hispano Blanco en 1976
Copia de la autorización del Gobierno Civil de Alicante para la apertura del establecimiento Bar Restaurante el La Canuta Puerto Blanco de Calpe a nombre de Gaspar y con fecha 4.8.76 (este documento aparece aportado tres veces)
Copia de la Diligencia de apertura del Libro de Reclamaciones del Restaurante Anchonio a nombre de Hispano Blanco SL, Director Gaspar en la Partida La Canuta Puerto Blanco Calpe de 5.11.76
Copia de la autorización provisional de cambio de denominación del Restaurante Anchonio por la Delegación Provincial del Ministerio de Información y Turismo de 15.11.76. (este documento aparece aportado dos veces)
Copias de documentos bancarios del año 1.980 a nombre de Gaspar y Restaurante Antonio.
Copias de diversos recibos correspondientes al pago de tasas por servicios sanitarios en el año 1.982 a nombre de Sonia con domicilio en Puerto Blanco Calpe.
Copia de la Propuesta formulada por la GENERALIDAD VALENCIANA con fecha 9.5.1983 para la autorización de la construcción y explotación del puerto deportivo Puerto Blanco.
Copia del oficio de remisión del Acuerdo de 27.10.83 de autorización a VAPF SL para la la construcción y explotación del puerto deportivo Puerto Blanco dirigido a Eleuterio .
Copia de la liquidación del impuesto de Transmisiones patrimoniales correspondiente a la concesión administrativa de VAPF S.A. a Gaspar con fecha 28.12.83
Copia del acta de replanteo del Puerto Deportivo el 11.5.84
Solicitud de cambio de titularidad del Bar restaurante de Sonia a Gaspar de 9.9.86
Acta de inspección de la Delegación Territorial de Salud de la Consellería de Sanidad, Trabajo y Seguridad social de fecha 24.9.86
Acta de Inspección en el bar restaurante Gaspar, Titular Sonia de fecha 10.10.86
Solicitud de licencia de actividad para el bar formulada por Gaspar el 14.11.86
Original y copia de la autorización provisional concedida por la Consellería de Industria, Comercio y Turismo para el cambio de titularidad del Restaurante Anchonio que figuraba a nombre de Sonia a favor de Gaspar de 4.12.86.
Original y copia de la autorización definitiva concedida por la Consellería de Industria , Comercio y Turismo para el cambio de titularidad del Restaurante Anchonio que figuraba a nombre de Sonia a favor de Gaspar de 29.1.87.
La escritura de constitución de la Sociedad, de fecha 30 de mayo de 1996 en la que se hace constar como objeto social el comercio al por menor de artículos de deporte y buceo, escuela de buceo, alquiler de artículos de buceo y explotación de bares y restaurantes cuyo domicilio social se fija en Calpe, Puerto Blanco, local bajo Restaurante Antonio.
Copia del contrato privado suscrito entre Gaspar que afirma tener la concesión administrativa del Restaurante Antonio sito en el Puerto Blanco y Gaspar como Administrador de Hispania Diving SL a quien cede la explotación del mismo el 22.7.97.
Copia del recibo del IBI de 2008 correspondiente a "PL PUERTO DEP PUERTO BLANCO 3 T OD OS 00 a nombre de VAPF SL
Requerimiento de desalojo 11.5.10 dirigido a Ceferino -esposo de Rita - respecto a los terrenos de dominio público portuario (Pañol) en base a la previa declaración de caducidad de 9.2.07 de la concesión para la construcción y explotación del Puerto Deportivo Puerto blanco a la mercantil Vapf SA y la ocupación no autorizada tanto del comercio de efectos náuticos y escuela de buceo como del restaurante desde que se declaró la caducidad citada.
Certificación de la GENERALIDAD VALENCIANA, Consellería de Infraestructuras y Transportes -solicitada en período de prueba- acreditativa de la inexistencia de notificación a la actora del acuerdo de 9.2.07 no por no existir relación jurídica con la Administración.
CUARTO.- Entrando ya en el análisis de la cuestión , pese a la complejidad de las relaciones y su prolongación en el tiempo, según se desprende de la exposición del Primer Fundamento Jurídico, sucintamente, la cuestión que se plantea es la nulidad del acto administrativo impugnado por falta de notificación de la caducidad de la concesión que dice ostentar y por tratarse de una propiedad privada que le corresponde igualmente.
Y este planteamiento se encuentra ya con un obstáculo procesal insalvable cual es la falta de impugnación por su parte del acto Administrativo que, según su tesis, le ha colocado en la situación actual, es decir, la caducidad de la concesión producida por resolución de 9 de febrero de 2007.
Invoca la demandante el artículo 62 de la ley 30/1992 que declara la nulidad de pleno Derecho de los actos Administrativos a) que lesionen los Derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, b) dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio , c) que tengan un contenido imposible , d) que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta, e) dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados, f) contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o Derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal. Y aunque no menciona cual de los apartados le parece concurrente es la falta de notificación en forma de dicha caducidad la que estima que vicia de nulidad el acto que ahora impugna si bien, dicha falta de notificación -de ser procedente y obligatoria para la Administración- debió llevarle no a la impugnación del acto objeto de este procedimiento, cuya anulación no le colocará en mejor situación respecto a aquello que califica de acto expoliatorio de sus Derechos de propiedad, puesto que la caducidad de la concesión seguirá siendo un acto firme.
Porque, de ser cierta su alegación , lo que debió recurrir es dicha caducidad haciendo valer su condición de interesado y hallarse en plazo, precisamente, por esa falta de notificación.
Pero es que, además , tampoco puede ser reconocida la condición que dice ostentar, así, su presunta propiedad privada derivada de lo dispuesto en el artículo 18 de la
En 1.976 Gaspar con otras dos personas constituye la Sociedad de Responsabilidad limitada Hispano Blanco SL, de la que es nombrando Administrador y se solicita licencia de apertura del Restaurante bar que se autoriza por el Gobierno Civil de Alicante.
En 1983, de conformidad con la previa propuesta formulada por la GENERALIDAD VALENCIANA, se autoriza a VAPF SL para la la construcción y explotación del puerto deportivo Puerto Blanco y consta en ese mismo año la liquidación del Impuesto de Transmisiones patrimoniales correspondiente a la concesión administrativa de VAPF S.A. a Gaspar , lo que no es obstáculo para que en el año siguiente, se lleve a cabo el acta de replanteo del Puerto Deportivo el 11.5.84 con VAPF S.A.
Pese a que la titularidad del bar restaurante la ostenta , según lo anterior, a Hispano Blanco SL (aunque figuren los documentos a nombre de su Administrador Gaspar ), en 1986 aparece un cambio de titularidad de Sonia a Gaspar y en ese mismo año la solicitud de licencia de actividad para bar a nombre de Gaspar así como la autorización de cambio de titularidad de aquélla a este.
Diez años después, en 1.996 se constituye la sociedad actora para el comercio al por menor de artículos de deporte y buceo, escuela de buceo, alquiler de artículos de buceo y explotación de bares y restaurantes.
En 1.997 se suscribe un contrato privado entre Gaspar que afirma ser el concesionario por el que cede la concesión a la actora.
Diez años después se declara la caducidad de la concesión por incumplimiento del concesionario.
En el año 2008 el IBI sigue siendo abonado por VAPF SL.
Pero en ningún momento se aporta ni el contrato suscrito entre VAPF S.L. y la actora , o su transmitente (teniendo en cuenta que , como hemos visto, tampoco hay un tracto sucesivo claro en la documental aportada) ni la autorización administrativa del cambio de concesionario, generadora , en su caso, de la obligación para la Administración de tenerla por parte en lo sucesivo y de notificar cualquier actuación que pudiera afectarle, sin que baste el mero conocimiento de que se encontraba ocupando puesto que no sólo se trata de organismos distintos sino que además dicha ocupación podía derivarse de otro tipo de títulos - arrendamiento, por ejemplo- ni los documentos que acrediten que se llevó a cabo la construcción, que el dominio se transmitió como consecuencia de ello, que existe identidad entre el dominio transmitido y el inmueble que afirma de su propiedad etc... hechos que sólo de ser probados podrían determinar el análisis de la normativa que invoca y , aún así, como ya hemos dicho, seguiríamos encontrándonos con el insalvable obstáculo de que la parte no ha recurrido la caducidad de la concesión sino el Acuerdo para la licitación de la concesión demanial, hecho que no es sino consecuencia de todos los anteriores, consentidos por la demandante (no porque notificada no haya interpuesto el recurso , sino porque habiendo tenido conocimiento de ellos no los ha recurrido). Por lo que sin perjuicio de las acciones que pueda ostentar frente a terceros ajenos a este procedimiento, debemos desestimar el presente recurso Contencioso-Administrativo y mantener la Resolución impugnada.
QUINTO.- El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece respecto a las costas procesales, el criterio de la temeridad o mala fe en la interposición del recurso o mantenimiento de la acción, criterio que no siendo de apreciar en autos, supone la no imposición de las ocasionadas en el presente expediente.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La desestimación de la causa de inadmisibilidad planteada por la administración demandada y la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador DOÑA ROSARIO ASINS HERRANDIS, en nombre y representación de HISPANIA DIVING S.L. y asistido por el letrado SR. FERRER MONFORTE , contra la Licitación nº 16C09038 sobre Concesión Demanial para explotación de un local en Puerto Blanco Calpe.
2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.
