Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 214/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 2, Rec 90/2012 de 21 de Noviembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Noviembre de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz

Ponente: TUDANCA MARTINEZ, MARTA

Nº de sentencia: 214/2012

Núm. Cendoj: 01059450022012100098


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 214 / 2012

En VITORIA - GASTEIZ, a veintiuno de noviembre de dos mil doce.

La Sra. Dña. MARTA TUDANCA MARTINEZ, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de VITORIA - GASTEIZ ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 90/2012 y seguido por el procedimiento Abreviado , en el que se impugna: RESOLUCION DE LA DIPUTACION FORAL DE ALAVA DE 04.03.11 POR LA QUE SE DENIEGA EL RECONOCIMIENTO DE RENTA DE GARANTIA DE INGRESOS Y PRESTACION COMPLEMENTARIA DE VIVIENDA.

RESOLUCION DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION DEL I.F.B.S. DE FECHA 22/11/11 POR LA QUE SE DESESTIMA RECURSO ALZADA RECURRENTE FRENTE RESOLUCION DE 4/03/11 DEL DIRECTOR GERENTE DEL I.F.B.S. .

Son partes en dicho recurso: como recurrente Marcelino , representada por la Letrada Sra. BELTRAN ESQUIBEL; y como demandadaDIPUTACION FORAL DE ALAVA, representada por el Letrado de la Asesoría Jurídica de la Diputacion Foral de Alava.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 30 de marzo de 2012 tuvo entrada en este Juzgado demanda interpuesta por el Letrado Sra. BELTRAN ESQUIVEL en nombre y representación de D. Marcelino por la que se impugna la resolución administrativa citada.

SEGUNDO.-Subsanados los defectos, por Decreto de 10 de mayo de 2012 se admitió a trámite la demanda y conferido traslado a la parte demandada se reclamó el expediente administrativo señalando para la celebración de la Vista el día 24 de octubre de 2012, para lo que fueron citadas las partes.

TERCERO.-Por Auto de fecha 11/09/2012 se amplia el presente contencioso-administrativo a la Resolución del Consejo de Administración del I.F.B.S. de fecha 22/11/2011 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por Marcelino en fecha 23/08/2011 frente a la Resolucion del Director Gerente del IFBS de 4 de marzo de 2011 denegando la Renta de Garantía de Ingresos solicitada.

CUARTO.-En el día y hora señalados, tuvo lugar la celebración de la Vista en la que comparecieron todas las partes, ratificándose el demandante en su pretensión, y oponiéndose el Letrado de la Administración demandada; tras lo cual, y practicada la prueba documental propuesta y admitida, cada parte elevó las conclusiones que estimó oportunas, con el contenido que obra en el soporte audiovisual habilitado al efecto, que ha sido validado por la Sra. Secretario judicial y unido a las actuaciones, quedando los autos conclusos y vistos para Sentencia.

CUARTO.-En la sustanciación de este procedimiento, se han observado los términos, trámites y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente procedimiento abreviado el recurso contra la Resolución de fecha 4 de marzo de 2011 dictada por el Director Gerente del IFBS del Gobierno Vasco por la que se deniega a D. Marcelino el reconocimiento de la Renta de Garantía de Ingresos, que fue ampliado a la Resolución de 22 de noviembre de 2011 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el citado recurrente frente a la antedicha Resolución.

Se alega por la parte actora en apoyo de su pretensión, en síntesis, los siguientes hechos: que ha vivido y trabajado en la Comunidad Autónoma del País Vasco desde 1994, careciendo de medios económicos en este momento, por lo que cumple los requisitos establecidos para ser perceptor de la Renta de Garantía de Ingresos que ha solicitado.

Frente a dicha pretensión, se opuso la Administración demandada en base a los motivos y fundamentos de derecho que expuso en el acto de la vista, que obran en autos y cuyo contenido se da aquí por reproducido en evitación de reiteraciones innecesarias.

SEGUNDO.-La resolución impugnada motiva la denegación del reconocimiento de la Renta de Garantía de Ingresos solicitada por el recurrente, en que no ha acreditado tener residencia efectiva en Vitoria durante el año anterior a la fecha de presentación de la solicitud, ni tampoco haber tendido la residencia efectiva en cualquier municipio en la Comunidad Autónoma del País Vasco durante cinco años continuados de los diez inmediatamente anteriores.

Establece la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social en su art. 16 que podrán ser titulares del derecho a la renta de la garantía de ingresos, en las condiciones previstas en la presente Ley para cada una de sus modalidades, aquellas personas que reúnan los siguientes requisitos que enumera, entre los que se encuentra el de estar empadronadas y tener la residencia efectiva en el municipio en el que se solicita la prestación y haber estado empadronado y tener residencia efectiva en cualquier municipio de la comunidad autónoma de Euskadi al menos con un año de antelación a la fecha de presentación de la solicitud; o en su defecto, haber estado empadronadas y haber tenido la residencia efectiva en cualquier municipio de la comunidad Autónoma de Euskadi durante cinco años continuados de los diez inmediatamente anteriores.

TERCERO.-Se centra por tanto el debate en determinar si el recurrente ha tenido su residencia en algún municipio del País Vasco durante los plazos señalados en la normativa citada. A fin de acreditar que ha venido residiendo de modo continuado en esta Comunidad Autónoma durante más de diez años presenta el recurrente la siguiente documentación, tanto en sede administrativa como judicial:

-Libro de familia en el que consta el matrimonio del recurrente con Dª Amalia en fecha 18 de julio en Irún de 2003 y el nacimiento de su hijo el NUM000 de 2006 en Hondarribia.

- Sentencia de 25 de febrero de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vitoria en la que se decreta el divorcio del matrimonio del recurrente, en la que se hace constar que el último domicilio familiar estuvo establecido en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Vitoria, siendo el domicilio de D. Marcelino una vez separados en la C/ DIRECCION001 nº NUM002 de Vitoria.

-Contrato de arrendamiento de vivienda sita en la C/ SENDA000 , NUM003 , NUM001 de Vitoria, celebrado en fecha 9 de junio de 2010.

-Contrato de arrendamiento de vivienda sita en la C/ DIRECCION002 nº NUM004 , en Lasarte, Guipúzcoa, celebrado en fecha 1 de febrero de 2007.

-Contrato de arrendamiento de vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 , en Vitoria-Gasteiz, celebrado en fecha 1 de agosto de 2007.

-Contrato de arrendamiento de vivienda sita en la C/ DIRECCION003 nº NUM001 , en Murgía, Álava, celebrado en fecha 1 de octubre de 2006.

-Contrato de arrendamiento de vivienda sita en la C/ DIRECCION004 , nº NUM005 , en Hondarribia, Guipúzcoa, celebrado en fecha 28 de octubre de 2004.

-Tarjeta de Inspección técnica de vehículos, en la que consta el domicilio de D. Marcelino en Hondarribia (Guipúzcoa).

-Certificado de la Diputación Foral de Álava relativo a la declaración de la renta correspondiente al ejercicio 2010, y en el que figura su domicilio en la C/ DIRECCION005 NUM006 , de Vitoria.

-Certificado de la Diputación Foral de Álava relativo a la declaración de la renta correspondiente al ejercicio 2009, abonado a dicha Diputación y en el que figura su domicilio en la C/ DIRECCION001 NUM002 , de Vitoria.

-Declaración de la renta correspondiente al ejercicio 2008, abonado a la Diputación Foral de Álava.

-Acuerdo de colaboración comercial celebrado en Vitoria a 16 de noviembre de 2010, con UNITE Eficiencia Energética SL.

-Justificante de demanda de empleo de fecha 8 de julio de 2010 en Vitoria, en el que consta su domicilio en la C/ DIRECCION001 NUM002 , de Vitoria.

-Volante de empadronamiento en el Ayuntamiento de Lasarte-Oria (Guipúzcoa) del 23 de julio de 2007 al 7 de agosto de 2007.

-Volante de empadronamiento en el Ayuntamiento de Zuia (Álava) del 25 de septiembre de 2006 al 25 de junio de 2007.

-Volante de empadronamiento en el Ayuntamiento de Hondarribia (Guipúzcoa) del 3 de diciembre de 2004 al 21 de septiembre de 2006.

-Volante de empadronamiento en el Ayuntamiento de Irún (Guipúzcoa) del 8 de noviembre de 1994 al 3 de diciembre de 2004.

-Volante de empadronamiento en el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz (Álava) desde el 7 de agosto de 2007.

-Comunicación de cambio de domicilio fiscal a la C/ DIRECCION001 nº NUM002 de Vitoria-Gasteiz, efectuada por el recurrente a la Diputación Foral de Álava en fecha 28 de junio de 2009.

-Certificado de la Directora de la oficina de Prestaciones del Servicio Público de empleo Estatal de Vitoria-Gasteiz en el que se informa de que D. Marcelino ha percibido una prestación por desempleo en el ejercicio 2009.

A la vista de la prueba practicada, considero que ha de concluirse que el recurrente ha acreditado suficientemente el cumplimiento del requisito señalado de haber residido en la Comunidad Autónoma del País Vasco durante cinco años continuados dentro de los diez anteriores a la solicitud, ya que así se puede deducir fundamentalmente de la documentación relativa a su vida familiar, que ha transcurrido entre las provincias de Guipúzcoa y Álava, pues el matrimonio, nacimiento del hijo y posterior divorcio coinciden los domicilios con los empadronamientos y contratos de arrendamiento, poniéndose de manifiesto asimismo que hay tres declaraciones del IRPF presentadas en la Diputación foral de Álava de los años 2008 a 2010, por todo lo que procede la estimación del recurso interpuesto, considerando la resolución impugnada no ajustada a Derecho.

CUARTO.-Procede la imposición de las costas procesales causadas a la Administración demandada y vencida en juicio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 LJCA .

Fallo

Se estima la demanda interpuesta por D. Marcelino frente al Gobierno Vasco, y contra la Resolución de fecha 4 de marzo de 2011 dictada por el Director Gerente del IFBS del Gobierno Vasco por la que se deniega a D. Marcelino el reconocimiento de la Renta de Garantía de Ingresos, que fue ampliado a la Resolución de 22 de noviembre de 2011 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el citado recurrente frente a la antedicha Resolución, declarando la misma no conforme a derecho, anulándola, declarando el derecho del actor a percibir la ayuda instada, con condena de la Administración demandada al abono de la misma, y con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal a los efectos prevenidos en los arts. 100 y 101 de la LJCA .

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sra. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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