Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 214/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 286/2013 de 15 de Septiembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Septiembre de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: GORRIZ GOMEZ, BENJAMIN IGNACIO
Nº de sentencia: 214/2014
Núm. Cendoj: 08019450092014100127
Núm. Ecli: ES:JCA:2014:1683
Núm. Roj: SJCA 1683/2014
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 9 DE BARCELONA
Procedimiento Ordinario 286/2013-C
SENTENCIA 214/04
En Barcelona, a 15 de septiembre de 2014.
Benjamín Górriz Gómez, Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º
9 de Barcelona y su provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso-administrativo en los
que ostenta la condición de parte actora la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO, representada
y defendida por el Abogado del Estado, y de parte demandada la AGÈNCIA CATALANA DE L'AIGUA,
representada y defendida por el Advocat de la Generalitat.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 18 de julio de 2013 fue presentado, por la representación procesal de la parte actora, escrito de interposición de recurso contencioso- administrativo contra la resolución de la Agència Catalana de l'Aigua, de fecha 21 de mayo de 2013.
SEGUNDO.- Una vez recibido el expediente administrativo y entregado a la parte recurrente para deducir demanda, por diligencia de ordenación de fecha 15 de octubre de 2013, se tuvo por presentada demanda por la parte actora, dándose traslado de la misma a la demandada para que contestara, lo que verificó oponiéndose a la demanda.
TERCERO.- Habiéndose recibido el presente recurso a prueba se practicaron las admitidas y declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos, se acordó el trámite de conclusiones escritas y, tras la presentación de los correspondientes escritos, por providencia de fecha 9 de septiembre de 2014, quedaron los autos conclusos para sentencia.
CUARTO.- La cuantía del recurso quedó fijada, por decreto de fecha 26 de noviembre de 2013, en indeterminada superior a 30.000,- euros.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento no se han infringido las formalidades legales esenciales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria de la resolución de la Agència Catalana de l'Aigua, de fecha 21 de mayo de 2013, por la que se revisa la autorización de vertido del Ajuntament de Castellar de Mur correspondiente al vertido de las aguas residuales procedentes del núcleo de Guàrdia de Noguera y tratadas en la EDAR de Guàrdia de Noguera.
La demandada se opone al recurso planteado y defiende la legalidad de la resolución administrativa impugnada por ser conforme a Derecho.
SEGUNDO.- Expuesto cual es el objeto de la cuestión litigiosa que subyace en el presente procedimiento, procede entrar a conocer la cuestión de fondo.
Aduce la recurrente en su escrito de demanda, en esencia, que la Agència Catalana de l'Aigua carece de competencia para autorizar vertidos en una cuenca hidrográfica intracomunitaria como es la cuenca del Ebro, cuyas aguas discurren por el territorio de más de una Comunidad Autónoma. En este sentido viene a argumentar que el art. 144.1.g) del nuevo Estatut de Autonomía de Catalunya -en el que la demandada funda su competencia- atribuye a la Comunidad Autónoma competencia ejecutiva sobre la gestión de vertidos, pero en el contexto de una competencia compartida y en los términos del art. 111 del referido Estatut de Autonomía.
Sostiene igualmente que la cuestión objeto de la presente litis ya ha sido resuelta -en favor de la Confederación Hidrográfica del Ebro- por diversas sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya e, incluso, del Tribunal Constitucional, reseñando diversas de estas sentencias -reseña que es ampliada considerablemente en su escrito de conclusiones-.
La demandada, por su parte, también en esencia, considera que en el concreto supuesto de autos concurren determinadas particularidades sobre las que no se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya; que es el art. 144.1.g) del nuevo Estatut de Autonomia de Catalunya el que atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia ejecutiva sobre vertidos dentro del territorio catalán; que en ningún caso se ha cuestionado el fondo de la resolución impugnada sino únicamente la competencia del órgano que adopta la resolución; y reseña en favor de su argumento diversas sentencias. Subsidiariamente entiende que la falta de competencia, en este caso, no puede considerarse manifiesta pues no es evidente, clara, incontrovertible y patente.
TERCERO.- Pues bien, en contra del criterio de la Administración demandada debe afirmarse que la cuestión objeto de debate ya ha sido resuelta en diversas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya recogidas en otras de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, entre las que puede citarse la reciente de este mismo Juzgado, de fecha 8 de julio de 2014 (dictada en el procedimiento ordinario 206/2013), cuyo Fundamento Jurídico Tercero, literalmente, dice: "
TERCERO Pese a las afirmaciones de la Administración demandada y las especificaciones a las que alude la cuestión objeto de debate ha sido resuelta en diversas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, Sección 3ª como la de 4 de Mayo de 2012 o las mas recientes de 18 de Febrero de 2014 y 16 de Abril de 2014 en las que el Tribunal ha declarado que; '
SEGUNDO.- Sobre la cuestión litigiosa planteada en el presente recurso de apelación esta Sala y Sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse en la sentencia número 101/2012 dictada el 10 de febrero de 2012 en el rollo de apelación 19/2011 , entre otras. La sentencia apelada en ese rollo de apelación estimaba el recurso formulado contra una resolución de la Agència Catalana de l`Aigua que autorizaba vertidos en una riera tributaria del río Segre, afluente del río Ebro, y en su fundamentación jurídica se recoge:
SEGUNDO.- La Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, cuyo artículo 144 , que versa sobre medio ambiente, espacios naturales y meteorología, dispone: '1. Corresponde a la Generalitat la competencia compartida en materia de medio ambiente y la competencia para el establecimiento de normas adicionales de protección. Esta competencia compartida incluye en todo caso: a) (...); g) La regulación y la gestión de los vertidos efectuados en las aguas interiores de Cataluña, así como de los efectuados en las aguas superficiales y subterráneas que no pasen por otra Comunidad Autónoma. En todo caso, dentro de su ámbito territorial, corresponde a la Generalitat la competencia ejecutiva sobre la intervención administrativa de los vertidos en las aguas superficiales y subterráneas.
Su artículo 111, en la redacción que ha quedado tras la sentencia del Tribunal Constitucional 31/2010, de 28 de junio , que anuló alguno de sus incisos, precisa que se debe entender por competencias compartidas, disponiendo: 'En las materias que el Estatuto atribuye a la Generalitat de forma compartida con el Estado, corresponden a la Generalitat la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, en el marco de las bases que fije el Estado. En el ejercicio de estas competencias, la Generalitat puede establecer políticas propias. El Parlamento debe desarrollar y concretar a través de una ley aquellas previsiones básicas'.
En materia de aguas las bases del Estado se contienen en el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas.
En el
En el caso de autos, siendo que el vertido de aguas al que se refiere la autorización, cuya renovación dispone el acto recurrido, lo era a la riera de Clamor de les Canals, tributaria del río Segre, afluente del río Ebro, que discurre por varias Comunidades Autónomas, correspondía al Estado su autorización'.
El Tribunal Constitucional al resolver en la sentencia 30/2011 el recurso de inconstitucionalidad formulado contra el artículo 51 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía , hace tratamiento de la cuestión referida a la competencia exclusiva estatal en materia de aguas establecida en el artículo 149.1.22ª de la CE y la incidencia que la asunción de competencias autonómicas que se contiene en el citado precepto del Estatuto de Autonomía tiene en el alcance de la referida competencia estatal.
La citada sentencia declara inconstitucional el citado precepto, manifestándose en su fundamento de derecho 6 de la siguiente forma: 'En efecto, como señalábamos en la citada STC 227/1988 , una interpretación sistemática del art. 149.1.22ª CE , en su relación con el art. 45.2 CE que reclama una «utilización racional de los recursos naturales», nos llevó a sostener que «entre las diversas interpretaciones posibles de las reglas de distribución de competencias este Tribunal sólo puede respaldar aquellas que razonablemente permitan cumplir dicho mandato», añadiendo que «no parece lo más razonable compartimentar el régimen jurídico y la administración de las aguas de cada curso fluvial y sus afluentes en atención a los confines geográficos de cada Comunidad Autónoma pues es evidente que los usos y aprovechamientos que se realicen en el territorio de una de ellas condicionan las posibilidades de utilización de los caudales de los mismos cauces, principales y accesorios, cuando atraviesan el de otras Comunidades o surten a los cursos fluviales intercomunitarios», en tanto que «por el contrario, el criterio de la cuenca hidrográfica como unidad de gestión permite una administración equilibrada de los recursos hidráulicos que la integran, en atención al conjunto de intereses afectados que, cuando la cuenca se extiende al territorio de más de una Comunidad Autónoma, son manifiestamente supracomunitarios», de modo que «es claro también que las aguas de una misma cuenca forman un conjunto integrado que debe ser gestionado de forma homogénea» ( STC 227/1988 , F. 15).
En definitiva, hemos de concluir que el conjunto de esos intereses «manifiestamente supracomunitarios», «debe ser gestionado de forma homogénea», lo que excluye la viabilidad constitucional de la compartimentación del «régimen jurídico y la administración de las aguas de cada curso fluvial y sus afluentes en atención a los confines geográficos de cada Comunidad Autónoma» ( STC 227/1988, de 29 de noviembre F. 15)'.
Luego, en el caso de que el artículo 144 de La Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña , admitiera la interpretación que del mismo defiende la Agència Catalana de l`Aigua, el mismo también sería, como el artículo 51 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía , contrario a la CE y no serviría para fundamentar la competencia de la Agència Catalana de l`Aigua para dictar el acto aquí recurrido.
TERCERO.- El expediente administrativo en el que se ha dictado la resolución recurrida tiene su origen en la resolución dictada el 14 de marzo de 2008 por el Comisario de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Ebro , por la que se solicita a la Agència Catalana de l`Aigua que remita copia del expediente junto con una propuesta de resolución.
Esta solicitud encuentra su fundamento en lo establecido en el Real Decreto 2646/1985, de 27 de diciembre, de traspaso de funciones y servicios del Estado en materia de obras hidráulicas. El aparado B) 1 de su anexo I, que versa sobre las funciones del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo que se traspasan a la Generalitat de Catalunya, en su letra d) hace mención de la tramitación de las autorizaciones para vertido en cauces públicos o para la utilización o aprovechamiento del dominio público en el territorio de Cataluña no comprendido en la cuenca del Pirineo Oriental, con la indicación de que 'las correspondientes propuestas de resolución, con su condicionado, se elevarán al Organismo competente de la Administración del Estado y, si transcurrido el plazo de seis meses, no se hubiere comunicado la resolución, se entenderá aceptada la propuesta por silencio administrativo.
Correspondiendo a la Agència Catalana de l`Aigua solo la tramitación del procedimiento de autorización de vertido de aguas y la elaboración de una propuesta de resolución, es de ver la disconformidad a derecho del acto recurrido en cuanto resuelve autorizando un vertido de aguas.'
SEXTO. En consecuencia, como las partes inciden en los apoyos que estiman de interés sobre sus posiciones, debe destacarse la redacción de los artículos 110 a 112 , 117 y 144 de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio , de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, destacando especialmente elementos de los mismos en subrayado y negrita: 'Artículo 110. Competencias exclusivas.
1. Corresponden a la Generalitat, en el ámbito de sus competencias exclusivas, de forma íntegra la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva. Corresponde únicamente a la Generalitat el ejercicio de estas potestades y funciones, mediante las cuales puede establecer políticas propias.
2. El derecho catalán, en materia de las competencias exclusivas de la Generalitat, es el derecho aplicable en su territorio con preferencia sobre cualquier otro.
Artículo 111. Competencias compartidas.
En las materias que el Estatuto atribuye a la Generalitat de forma compartida con el Estado, corresponden a la Generalitat la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, en el marco de las bases que fije el Estado. En el ejercicio de estas competencias, la Generalitat puede establecer políticas propias. El Parlamento debe desarrollar y concretar a través de una ley aquellas previsiones básicas.
Artículo 112. Competencias ejecutivas.
Corresponde a la Generalitat en el ámbito de sus competencias ejecutivas, la potestad reglamentaria, que comprende la aprobación de disposiciones para la ejecución de la normativa del Estado, así como la función ejecutiva, que en todo caso incluye la potestad de organización de su propia administración y, en general, todas aquellas funciones y actividades que el ordenamiento atribuye a la Administración pública'.
'Artículo 117. Agua y obras hidráulicas.
1. Corresponde a la Generalitat, en materia de aguas que pertenezcan a cuencas hidrográficas intracomunitarias, la competencia exclusiva, que incluye en todo caso: a) La ordenación administrativa, la planificación y la gestión del agua superficial y subterránea, de los usos y de los aprovechamientos hidráulicos, así como de las obras hidráulicas que no estén calificadas de interés general.
b) La planificación y la adopción de medidas e instrumentos específicos de gestión y protección de los recursos hídricos y de los ecosistemas acuáticos y terrestres vinculados al agua.
c) Las medidas extraordinarias en caso de necesidad para garantizar el suministro de agua.
d) La organización de la administración hidráulica de Cataluña, incluida la participación de los usuarios.
e) La regulación y la ejecución de las actuaciones relacionadas con la concentración parcelaria y las obras de riego.
2. La Generalitat, en los términos establecidos en la legislación estatal, asume competencias ejecutivas sobre el dominio público hidráulico y las obras de interés general. En estos mismos términos le corresponde la participación en la planificación y la programación de las obras de interés general.
3. La Generalitat participa en la planificación hidrológica y en los órganos de gestión estatales de los recursos hídricos y de los aprovechamientos hidráulicos que pertenezcan a cuencas hidrográficas intercomunitarias. Corresponde a la Generalitat, dentro de su ámbito territorial, la competencia ejecutiva sobre: a) La adopción de medidas adicionales de protección y saneamiento de los recursos hídricos y de los ecosistemas acuáticos.
b) La ejecución y la explotación de las obras de titularidad estatal si se establece mediante convenio.
c) Las facultades de policía del dominio público hidráulico atribuidas por la legislación estatal.
4. La Generalitat debe emitir un informe preceptivo para cualquier propuesta de trasvase de cuencas que implique la modificación de los recursos hídricos de su ámbito territorial.
5. La Generalitat participa en la planificación hidrológica de los recursos hídricos y de los aprovechamientos hidráulicos que pasen o finalicen en Cataluña provenientes de territorios de fuera del ámbito estatal español, de acuerdo con los mecanismos que establece el Título V y participará en su ejecución en los términos previstos por la legislación estatal'.
'Artículo 144. Medio ambiente, espacios naturales y meteorología.
1. Corresponde a la Generalitat la competencia compartida en materia de medio ambiente y la competencia para el establecimiento de normas adicionales de protección. Esta competencia compartida incluye en todo caso: a) El establecimiento y la regulación de los instrumentos de planificación ambiental y del procedimiento de tramitación y aprobación de estos instrumentos.
b) El establecimiento y la regulación de medidas de sostenibilidad, fiscalidad e investigación ambientales.
c) La regulación de los recursos naturales, de la flora y la fauna, de la biodiversidad, del medio ambiente marino y acuático si no tienen por finalidad la preservación de los recursos pesqueros marítimos.
d) La regulación sobre prevención en la producción de envases y embalajes en todo su ciclo de vida, desde que se generan hasta que pasan a ser residuos.
e) La regulación sobre prevención y corrección de la generación de residuos con origen o destino en Cataluña y sobre su gestión y traslado y su disposición final.
f) La regulación de la prevención, el control, la corrección, la recuperación y la compensación de la contaminación de suelo y subsuelo.
g) La regulación y la gestión de los vertidos efectuados en las aguas interiores de Cataluña, así como de los efectuados en las aguas superficiales y subterráneas que no pasen por otra Comunidad Autónoma.
En todo caso, dentro de su ámbito territorial, corresponde a la Generalitat la competencia ejecutiva sobre la intervención administrativa de los vertidos en las aguas superficiales y subterráneas.
h) La regulación del ambiente atmosférico y de las distintas clases de contaminación del mismo, la declaración de zonas de atmósfera contaminada y el establecimiento de otros instrumentos de control de la contaminación con independencia de la administración competente para autorizar la obra, la instalación o la actividad que la produzca.
i) La regulación del régimen de autorización y seguimiento de emisión de gases de efecto invernadero.
j) La promoción de las calificaciones relativas a productos, actividades, instalaciones, infraestructuras, procedimientos, procesos productivos o conductas respetuosas hacia el medio.
k) La prevención, restauración y reparación de daños al medio ambiente, así como el correspondiente régimen sancionador.
l) Las medidas de protección de las especies y el régimen sancionador.
2. Corresponde a la Generalitat, en materia de espacios naturales, la competencia exclusiva que, respetando lo dispuesto en el art. 149.1.23 de la Constitución incluye, en todo caso, la regulación y la declaración de las figuras de protección, delimitación, planificación y gestión de espacios naturales y de hábitats protegidos situados en Cataluña.
3. La Generalitat, en el caso de los espacios naturales que superan el territorio de Cataluña, debe promover los instrumentos de colaboración con otras Comunidades Autónomas para crear, delimitar, regular y gestionar dichos espacios.
4. La declaración y la delimitación de espacios naturales dotados de un régimen de protección estatal requiere el informe preceptivo de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado. Si el espacio está situado íntegramente en el territorio de Cataluña, la gestión corresponde a la Generalitat.
5. Corresponde a la Generalitat el establecimiento de un servicio meteorológico propio, el suministro de información meteorológica y climática, incluyendo el pronóstico, el control y el seguimiento de las situaciones meteorológicas de riesgo, así como la investigación en estos ámbitos y la elaboración de la cartografía climática.
6. La Generalitat ejerce sus competencias mediante el Cuerpo de Agentes Rurales, competentes en la vigilancia, el control, la protección, la prevención integral y la colaboración en la gestión del medio ambiente.
Los miembros de este cuerpo tienen la condición de agentes de la autoridad y ejercen funciones de policía administrativa especial y policía judicial, en los términos previstos en la ley.' SÉPTIMO. De manera que, ante la doctrina constitucional y la redacción estatutaria a que se ha hecho mención, este tribunal no encuentra posibilidad alguna que permita entender que, bien con fundamento en la denominada competencia compartida en materia de medio ambiente y la competencia para el establecimiento de normas adicionales de protección (artículo 144.1.g), bien con apoyo en las denominadas competencias ejecutivas sobre el dominio público hidráulico y las obras de interés general (artículo 117.2), bien con soporte en la denominada competencia ejecutiva para la adopción de medidas adicionales de protección y saneamiento de los recursos hídricos y de los ecosistemas acuáticos ( artículo 117.3.a) o de las facultades de policía del dominio público hidráulico atribuidas por la legislación estatal ( artículo117.3.c), todos ellos de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio , de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, pueda llegarse a la conclusión de que las competencias del Estado en materia de autorización de vertidos a una cuenca intercomunitaria hayan resultado afectadas, desplazadas o reconocidas a la Comunidad Autónoma de Cataluña.
Efectivamente, la doctrina del Tribunal Constitucional, que vincula a este órgano jurisdiccional, ha sentado, como antes se ha expuesto en materia de competencias, de un lado, que la expresión 'en todo caso', reiterada en el Estatuto respecto de ámbitos competenciales autonómicos, tiene otra virtualidad que la meramente descriptiva y no impide, por sí sola, el pleno y efectivo ejercicio de las competencias estatales, y, de otro lado, que la proyección de las competencias estatales sobre la materia no tiene como obstáculo el empleo de la expresión 'en todo caso' por los preceptos estatutarios. En definitiva, vista esa interpretación constitucional, los esfuerzos que se hagan ante la tan reiterada utilización en materia de competencias de la Generalitat de Catalunya de la expresión 'en todo caso' para con el presente supuesto no permite estimar que la competencia del Estado haya resultado alterada, y a ello debe estarse.
Sin que quepa tampoco sostener la viabilidad de la tesis que la parte apelante expone desde la materia de la vertiente de las competencias sobre el dominio público hidráulico y las obras de interés general o de los recursos hídricos y de los aprovechamientos hidráulicos que pertenezcan a cuencas hidrográficas intercomunitarias o en materia de medio ambiente y para el establecimiento de normas adicionales de protección, pues, de un lado, la doctrina constitucional insiste en que desde el punto de vista de la lógica de la gestión administrativa, 'no parece lo más razonable compartimentar el régimen jurídico y la administración de las aguas de cada curso fluvial y sus afluentes en atención a los confines geográficos de cada Comunidad Autónoma, pues es evidente que los usos y aprovechamientos que se realicen en el territorio de una de ellas condicionan las posibilidades de utilización de los caudales de los mismo cauces, principales y accesorios, cuando atraviesan el de otras Comunidades o surten a los cursos fluviales intercomunitarios'.
De otra parte, la misma doctrina constitucional reitera el principio de unidad de cuenca, al punto que procede reproducir que 'no le es dado al legislador estatal concretar las competencias del Estado en esta materia mediante una fragmentación de la gestión de las aguas intercomunitarias de cada curso fluvial y sus afluentes', pues si ya en la sentencia del Tribunal Constitucional 227/88 'una interpretación sistemática del art. 149.1.22 CE , en su relación con el art. 45.2 CE que reclama una 'utilización racional de los recursos naturales', nos llevó a sostener que 'entre las diversas interpretaciones posibles de las reglas de distribución de competencias este Tribunal sólo puede respaldar aquellas que razonablemente permitan cumplir dicho mandato' (...) 'el criterio de la cuenca hidrográfica como unidad de gestión permite una administración equilibrada de los recursos hidráulicos que la integran, en atención al conjunto de intereses afectados que, cuando la cuenca se extiende al territorio de más de una Comunidad Autónoma, son manifiestamente supracomunitarios', de modo que 'es claro también que las aguas de una misma cuenca forman un conjunto integrado que debe ser gestionado de forma homogénea' ( STC 227/1988 , FJ 15).' La sentencia citada concluye afirmando que 'el conjunto de esos intereses manifiestamente supracomunitarios, 'debe ser gestionado de forma homogénea', lo que excluye la viabilidad constitucional de la compartimentación del 'régimen jurídico y la administración de las aguas de cada curso fluvial y sus afluentes en atención a los confines geográficos de cada Comunidad Autónoma' ( STC 227/1988, de 29 de noviembre FJ 15)'.
Además, cuando se pretende que es doctrina consolidada que la participación autonómica en el ejercicio de las competencias estatales, en especial de planificación y gestión de los recursos hídricos y los aprovechamientos hidráulicos que pertenezcan a cuencas intercomunitarias, 'no puede alterar en modo alguno la competencia del Estado' ( STC 30/2011, de 16 de marzo , FJ 11), hemos recordado en la STC 149/2012, de 5 de julio , que 'dada la diversidad de actividades que convergen sobre los recursos hidráulicos, 'en materia de política hidráulica se acentúa la necesidad de una específica coordinación entre las diferentes administraciones interesadas; coordinación que, como hemos declarado en anterior ocasión, 'persigue la integración de la diversidad de las partes o subsistemas en el conjunto o sistema, evitando contradicciones o reduciendo disfunciones que, de subsistir, impedirían o dificultarían, respectivamente, la realidad misma del sistema' - STC 227/1988 , FJ 20 d)- (FJ 5). ' En el caso de autos, siendo que el acto recurrido versa sobre una autorización de vertido de aguas residuales, con afección a acuíferos de la cuenca hidrográfica del río Ebro, que discurre por varias Comunidades Autónomas, correspondía al Estado su autorización tal y como se desprende de la Jurisprudencia citada que resulta plenamente aplicable al supuesto de autos y que sólo cabe dar por reproducida." Por lo expuesto y por las mismas razones, dado que el vertido autorizado (revisado) por la Agència Catalana de l'Aigua objeto de este procedimiento lo es en la cuenca hidrográfica del Ebro, que discurre por varias Comunidades Autónomas, el recurso contencioso-administrativo debe ser estimado y la resolución impugnada anulada.
CUARTO.- En cuanto a las costas, dada la estimación del recurso contencioso-administrativo, de conformidad con lo previsto en el art. 139 de la LJCA , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de agilización procesal, procede imponer el pago de las causadas a la parte demandada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución atribuye en exclusiva a los Juzgados y Tribunales, y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
PRIMERO.- Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO, anulando , por no ser ajustada a Derecho, la resolución de la Agència Catalana de l'Aigua, de fecha 21 de mayo de 2013, objeto de este procedimiento.
SEGUNDO.- Que debo imponer e impongo las costas a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado en el plazo de los QUINCE días siguientes a su notificación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez, en audiencia pública, en el día de la fecha. Doy fe.
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