Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 214/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 140/2014 de 10 de Octubre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RODRIGUEZ FALCON, INMACULADA
Nº de sentencia: 214/2014
Núm. Cendoj: 35016330012014100519
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2014:4267
Núm. Roj: STSJ ICAN 4267/2014
Encabezamiento
SENTENCIA
Cesar José García Otero
Presidente
D. Jaime Borras Moya
D. Francisco José Gómez Cáceres
D ª Inmaculada Rodríguez Falcón
En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de octubre de 2014
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Canarias, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso de apelación número
140/2014, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Las
Palmas, en el Procedimiento Ordinario número 564/2011
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n º3 de Las Palmas, dictó sentencia desestimatoria en el P.O 564/2011, interpuesto contra la inactividad del Ilustre Ayuntamiento de San Bartolome de Tirajana, en relación al escrito presentado por la entidad Comercial Gordillo S.L el 16 de septiembre de 2011, a los efectos del artículo 29 de la LJ
SEGUNDO.- La Procuradora doña Dolores Apolinario Hidalgo, en representación de Comercial Gordillo, S.L. interpuso recurso de apelación suplicando la revocación de la anterior Sentencia, a lo que se opusieron la Letrada de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana y los Procuradores don Tomás de Paiz Paetow, en representación de Canaragua, S.A; la Procuradora doña Margarita Martell Moreno, en representación de Mapfre Empresas, S.A..
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se registró el recurso de apelación con el nº 140/2014, continuando por sus trámites, y se procedió al señalamiento para deliberación, votación y fallo.
Fue ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Inmaculada Rodríguez Falcón, que expresa el parecer unánime de la Sala.-
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la sentencia desestimatoria, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de Las Palmas, en el Procedimiento Ordinario 564/2011, interpuesto contra la inactividad del Ilustre Ayuntamiento de la Villa de San Bartolome de Tirajana, en relación al escrito presentado por la entidad Comercial Gordillo S.L., el 16 de septiembre de 2011, solicitando la resolución del expediente de responsabilidad patrimonial 21/2005.
La Sentencia apelada en los dos últimos párrafos del último fundamento, que es en definitiva el objeto del presente recurso de apelación, destaca que la Administración municipal tramitó el expediente de responsabilidad patrimonial, en él se emitió dictamen por parte del Consejo Consultivo de Canarias, que no era más que un trámite en el procedimiento, y ante esta situación, el interesado tenía dos opciones esperar a que se dictase resolución expresa en el expediente o interponer el recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta, pero 'nunca interponer un recurso contencioso administrativo por inactividad de la Administración, dado que todavía no tiene un acto administrativo que obligue a la Administración a realizar una prestación concreta a su favor' El recurrente, en su tesis, sostiene que teniendo la Administración municipal la obligación de resolver en virtud del artículo 42 de la LRJYPAC, el artículo 29 de la LJCA permite y es cauce adecuado para obligar a la Administración a resolver, en tanto, la Administración municipal ha incumplido la obligación que tenía de resolver.
SEGUNDO.- El artículo 29 de la LJ 29/1998 de 13 julio 1998 que dispone que: « 1. Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.
El Tribunal Supremo en Sentencia de la Sec. 6ª, de 21 de diciembre de 2011, Rec. 2689/2008 , explica el alcance y sentido del anterior precepto, con cita de sus sentencias anteriores de 12 de abril de 2011 y de 18 de noviembre de 2008 , a este respecto precisa: 1.- Se trata de un procedimiento singular de control de la inactividad de la Administración.
2.- Es un precepto inadecuado para aquellas peticiones o reclamaciones que se basen en una actuación ilegal de la Administración, por omisión, cuya satisfacción requiere la tramitación de un procedimiento administrativo, y, en su caso, de un pronunciamiento declarativo expreso de los Tribunales contencioso- administrativos para proceder a su ejecución.
Literalmente señala que 'no constituye un cauce procesal idóneo para pretender el cumplimiento por la Administración de obligaciones que requieren la tramitación de un procedimiento contradictorio antes de su resolución.' La sentencia que venimos analizando, a su vez se remite también a la sentencia del mismo Tribunal de 14 de diciembre de 2007 quizás de mayor aplicabilidad al caso, sentencia que establece que 'cuando existe un cierto margen de actuación o apreciación por la Administración o cuando la disposición general que impone la obligación exija un acto concreto de aplicación no será posible la admisión del recurso contencioso administrativo contra la inactividad material de la Administración consistente en que no ha dictado el acto aplicativo exigido por la disposición general sino que, en estos casos en defensa de los derechos e intereses legítimos afectados, los administrados podrán interponer recurso contencioso administrativo frente a los actos expresos o presuntos en virtud de la técnica del silencio administrativo negativo respecto de los cuales se impone un régimen de recursos y de plazos de interposición distintos del exigido para los supuestos de impugnación de la inactividad material de la Administración'.
TERCERO.- El planteamiento del recurrente no está exento de razonabilidad, ya que lo que plantea es lógico, su petición de responsabilidad patrimonial merece una respuesta expresa por parte de la Administración, que está obligada por ley a resolver. Por ello, lo único que pide es que los Tribunales obliguen a la Administración a dictar la resolución expresa.
Sin embargo, no podemos en el supuesto obligar a la administración a resolver. La declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración exige tramitar un procedimiento, que finaliza con una resolución que estima o desestima la existencia de la citada responsabilidad. De conformidad con el artículo 142.6 y 7 de la LRJPAC ' 6. La resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, cualquiera que fuese el tipo de relación, pública o privada, de que derive, pone fin a la vía administrativa.7. Si no recae resolución expresa se podrá entender desestimada la solicitud de indemnización' Es la decisión de la administración la que pone fin al procedimiento, ya sea expresa o presunta. La decisión de la Administración al respecto está precedida por un margen de apreciación o actuación y por tanto, el actor puede accionar contra cualquiera de los dos o espera a que resuelvan o acciona contra el acto presunto. Pero no puede provocar la resolución expresa de la Administración a través de un recurso contra la inactividad de la Administración, que no ha estado inactiva, sino que ha incoado y tramitado el procedimiento pertinente, sin embargo, no ha exteriorizado su decisión final. No podemos obligar, como pretende el recurrente, obligar al Ayuntamiento a dictar el acto expreso en un concreto momento. La Exposición de Motivos de la propia LJ es esclarecedora en relación al objeto de apelación y a la interpretación del artículo 29 de la LJ , señalando en relación al recurso contra la inactividad: ' este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el «quando» de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla.'
CUARTO.- En atención a lo expuesto, se impone la desestimación del recurso sin imposición de costas, de conformidad con el artículo 139 de la LJ que dispone que ' En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición'. En el caso enjuiciado razones de justicia material determinan que el apelante no deba cargar con las costas del presente recurso de apelación.
A estos efectos, debemos señalar que tiene razón en parte de su planteamiento, la Administración tiene la obligación de resolver, así lo establece la ley; sin embargo, la vía procedimental elegida no era la adecuada.
Por ello, consideramos que no procede imponerle las costas de un recurso que ha provocado la conducta de la propia Administración apelada.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación número 140/2014 interpuesto por la Procuradora doña Dolores Apolinario Hidalgo, en representación de Comercial Gordillo, S.L contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Las Palmas, en el Procedimiento Ordinario número 564/2011.Con imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas de conformidad con el artículo 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
