Sentencia Administrativo ...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 214/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 312/2012 de 09 de Mayo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: GONZALEZ SAIZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 214/2014

Núm. Cendoj: 48020330012014100161


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 312/2012

DE Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 214/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a nueve de mayo de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 312/2012 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: ORDEN FORAL 80.963 DE 12-12-2011 DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA DE EXTINCION DE LA RENTA DE GARANTÍA DE INGRESOS. EXPEDIENTE 39.789. ¡.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: D. Inocencio , representado por la Procuradora Dª. ANA BREGEL ORELLA y dirigido por la Letrada Dª. MARÍA ÁNGELES FERNÁNDEZ DÍEZ.

- DEMANDADA: DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Dª. MONTSERRAT COLINA MARTÍNEZ y dirigida por la Letrada Dª. MERCEES MUÑIZ ESTANCONA.

-OTRA DEMANDADA:LANBIDE, representado y dirigido por los LETRADOS DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DEL GOBIERNO VASCO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 19-3-2012 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. ANA BREGEL ORELLA, actuando en nombre y representación de D. Inocencio , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden Foral número 80.963 dictada por la Diputación Foral de Bizkaiaa el 12 de diciembre de 2011 mediante la que se acuerda extinguir la Renta de Garantía de Ingresos (expediente nº 39.789); quedando registrado dicho recurso con el número 312/2012.

SEGUNDO.-En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estimen íntegramente sus pretensiones.

TERCERO.- En los escritos de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal, por ambas demandadas, el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos, interesando además la primera de ellas que se le impongan las costas a la parte actora.

CUARTO.-Por Decreto de 29-10-2012 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO.- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO.-Por resolución de fecha 30-4-2014 se señaló el pasado día 8-5-2014 para la votación y fallo del presente recurso» .

SÉPTIMO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna la Orden Foral nº 80.963 dictada por la Diputación Foral de Vizcaya el 12 de diciembre de 2011 mediante la que se acuerda extinguir la Renta de Garantía de Ingresos (expediente nº NUM000 ).

SEGUNDO.-El curso de los hechos relevantes se obtiene del expediente administrativo y de las manifestaciones de las partes y se resume en que solicitada por el actor la Renta Básica de Inserción le resulta concedida en febrero de 2009. Junto con la resolución se le comunicaron las obligaciones que debía atender -folio nº 14 del expediente-.

Posteriormente se modifica su cuantía.

El 1 de diciembre de 2009 la Administración notifica al actor que en 10 días debe aportar copia de una nómina apercibiéndole que se suspendería la prestación en caso de no atender el requerimiento.

El año siguiente se vuelve a modificar la cuantía de la renta.

El 17 de febrero del mismo año, 2010, al no haberse aportado por el actor la documentación requerida se dicta Orden de suspensión de la prestación desde el 1 de febrero. El de marzo le es notificada esta resolución.

En marzo se acuerda incoar expediente de devolución de ingresos indebidos a causa de haber percibido ingresos superiores a los que justificaban la prestación en la cuantía percibida. La resolución se notifica el 26 de marzo.

Aportada la documentación requerida a la que hemos hecho mención en anteriores párrafos se reanuda la prestación el 18 de marzo y se le vuelven a indicar las obligaciones que debe cumplir. El 26 de marzo se notifican el acuerdo administrativo y la documentación señalada.

En abril el actor aporta a la demandada documentación relativa a la vivienda donde habita, solicitud de baja en el padrón de dos inquilinos y comunica su ausencia temporal. A causa de esto último se acuerda suspender la prestación mediante acuerdo administrativo notificado el 24 de junio.

El 29 de junio se le notifica la vigencia de la Ley 18-2008 para la Garantía de Ingresos y se le indica que ha de regularizar la situación derivada de residir en la vivienda en la que figura empadronado más de una unidad de convivencia perceptoras de la Renta de Garantía de Ingresos; se le apercibe de extinción.

En julio se le abonan varios atrasos de la prestación relacionados con el período en el que estuvo suspendida y su ulterior reanudación. Ante su ausencia en el domicilio se le notifica edictalmente.

Incoado expediente para el reintegro de prestaciones indebidas por haberse percibido retribuciones en el que el actor presenta alegaciones. La resolución de 28 de julio, notificada el 2 de agosto determina los términos del reintegro.

El 17 de septiembre se acuerda extinguir la prestación al haberse trasladado el actor a residir fuera de Vizcaya. El 24 de septiembre se le notifica esta resolución. Presentadas alegaciones por el interesado y al demostrarse que la ausencia temporal que es la que el propio actor había comunicado y a la que nos hemos referido en anteriores párrafos- no tuvo lugar los Servicios Sociales proponen su reanudación desde que fue suspendida.

El 19 de octubre se le reconoce la Renta de Garantía de Ingresos y se le entrega un listado de las obligaciones que asume como perceptor. Entre ellas está el estar en situación de disponibilidad para el empleo, colaborar con la Administración y comparecer cuando fuese requerido. También debía comunicar los hechos que afectasen a los recursos que habían servido de base para calcular la prestación y a la unidad de convivencia. Todo ello le fue notificado el 28 de octubre.

En noviembre el actor solicita que se modifiquen las condiciones impuestas en el expediente sobre reintegro de prestaciones indebidas. La resolución denegatoria se le intenta notificar en el domicilio en los términos que recoge el folio nº 182 del expediente.

El 16 de diciembre se le reconoce al actor la prestación complementaria de vivienda tras aportar la solicitud y documentación que consta en autos.

El 16 de diciembre de 2010 se suspende la prestación al no figurar el actor inscrito como demandante de empleo en el INEM. La Orden se intenta notificar en el domicilio del actor el día 21 de diciembre de 2010 a las 9 y a las 10,15 -folio nº 202- no pudiendo alcanzarse tal objetivo ante la ausencia del interesado.

En mayo de 2011 se acuerda requerir al actor para que aportase su contrato de arrendamiento y recibos de pago de rentas, los de subarriendo y rentas de determinadas personas y la baja en el Padrón Municipal de anteriores subarrendatarios. Se le indica que de no hacerlo se propondría suspender la prestación. Finalmente se acuerda suspender la prestación tras publicar el requerimiento en el BOB al haber resultado infructuosa la notificación domiciliaria. En el folio 215 del expediente no figuran los términos en que se intentó esta última, en concreto ni las fechas ni las horas ni la identificación del agente postal actuante.

El 19 de septiembre de 2011 se acuerda suspender la prestación cautelarmente 'por devolución de cartas'. Esta resolución se intenta notificar domiciliariamente los días 22 y 23 de septiembre de 2011 a las 11 y a las 10. El 1 de octubre se tuvo por caducada en lista. -folio nº 218-.

El 12 de diciembre se acuerda extinguir por el mismo motivo la prestación en virtud a los arts. 28 de la Ley 18-2008 y 49 y 50 del Decreto 147- 2010. La resolución se intenta notificar los días 19 y 29 de diciembre a las 10 y a las 10,30, y se tiene por caducada en lista el 28 de diciembre. - folio nº 221-.

3º Analizaremos a continuación los motivos del recurso.

3.1 Se argumenta por el recurrente que la resolución impugnada adolece de falta de motivación y ciertamente considerada en si misma la resolución presenta una justificación lacónica pues únicamente se indica como causa de la suspensión 'devolución de cartas'. Ahora bien, debemos recordar una serie criterios jurisprudenciales relativos a la motivación de los actos administrativos.

Así, la falta de motivación no integra en estos casos un supuesto de nulidad de los previstos por el art. 62 de la Ley 30-1992 -concretamente no se trata del apartado 1.a) de dicho precepto- ya que el art. 24 de la Constitución no es aplicable al supuesto en estudio, y es que no puede olvidarse que el Tribunal Constitucional en las Sentencias, entre otras muchas, nº 126-05, 35-06, 23 y 243-07, y el Tribunal Supremo en las de 3 de noviembre de 2003-recurso nº 4896-00 , 19 de noviembre de 2001 y 11 de julio, también de 2003, consideran que las garantías y derechos del art. 24 de la CE se refieren al proceso jurisdiccional y no al procedimiento administrativo, y que únicamente cabe trasladar analógicamente aquellas que por su naturaleza resulten susceptibles de ello al procedimiento administrativo sancionador. En el caso en estudio no nos encontramos ante un procedimiento sancionador y no pueden aplicarse aquellos principios. En este mismo sentido son al caso las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2004-recurso nº 4768-2000 y 7 de febrero de 2007 -recurso nº 6456-2002.

La motivación del acto administrativo cumple diferentes funciones. Ante todo y desde el punto de vista interno viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. Pero en el terreno formal --exteriorización de los fundamentos por cuya virtud se dicta un acto administrativo-- no es solo una cortesía sino que constituye una garantía para el administrativo que podrá así impugnar en su caso el acto administrativo con posibilidad de criticar las bases en que se funda; además y en último término la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración -- art. 106,1 de la Constitución -- que sobre su base podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios.

La falta de motivación o la motivación defectuosa pueden integrar un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante: el deslinde de ambos supuestos se ha de hacer indagando si realmente ha existido una ignorancia de los motivos que fundan la actuación administrativa y si por tanto se ha producido o no la indefensión del administrado -- art. 63.2 de la Ley 30/1992 -- En esta línea hay también una constante jurisprudencia -- Sentencias de 14 nov. 1986 (RJ 1986 8081 ), 20 feb. 1987 (RJ 1987 3296 ), 1 oct. 1988 (RJ 1988 7413 ), 3 abr. 1990 (RJ 1990 3576 ), 18 abr. 1990 (RJ 1990 3600) etc.

Por lo tanto partiendo que se trata de un defecto de forma de los que originan en su caso la anulabilidad del acto en el caso de haber producido indefensión en el interesado ( art. 63.2 de la Ley 30/1992 ) y no la nulidad absoluta por afirma el actor, por no darse ninguno de los supuestos del art. 62.1 de la misma Ley , la conclusión a la que llega la Sala es la de que la falta de motivación referida no es suficiente para invalidar el acto impugnado, ya que este no ha sufrido indefensión desde el momento de que ha tenido oportunidad de examinar el expediente administrativo, al que ha tenido acceso, tanto en vía administrativa como en esta jurisdiccional. En este sentido la jurisprudencia al interpretar el art. 54.1 de la Ley 30/1992 que exige que los actos administrativos sean motivados con sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho, se muestra cada vez más flexible, estimando que los razonamientos que falten en el acto administrativo que pone fin al expediente, pueden muy bien verse suplidos con los informes técnicos que les preceden, y con los demás datos incorporados a las actuaciones, entre los que establece un principio de unidad y de complementariedad que da lugar a la motivación 'in alliunde' ( SSTS, Sala 3ª, de 16 feb. 1988 y 24 may. 1990 ); afirmando que para determinar si la falta de motivación es suficiente para originar la anulabilidad del acto, hay que indagar si realmente se ha producido una ignorancia de los motivos que fundan la decisión administrativa y si, por tanto, se ha producido indefensión en el administrado ( SSTS, Sala 3ª, de 20 feb. 1987 , 1 oct. 1988 , 3-4-9 , 30 abr. 1991 ).'

Por último, el Tribunal Supremo en la Sentencia de 6 de julio de 2010 -recurso nº 446-2008, que transcribimos en extenso para facilitar el entendimiento del criterio en toda su amplitud argumental, recoge lo siguiente:

'como hemos señalado en numerosas ocasiones (por todas STS de 14 de febrero de 2000 ) la nulidad de los actos administrativos sólo era apreciable en los supuestos tasados del art. 47 LPA ( art. 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, de 26 de noviembre ...) y la anulabilidad por defectos formales, sólo procedía cuando el acto carecía de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o producía indefensión de los interesados, según el art. 48.2 LPA ( art. 63.2 LRJ-PAC )', por ello, 'cuando existen suficientes elementos de juicio para resolver el fondo del asunto y ello permite presuponer que la nulidad de actuaciones y la repetición del acto viciado no conduciría a un resultado distinto, esto es, cuando puede presumirse racionalmente que el nuevo acto que se dicte por la Administración, una vez subsanado el defecto formal ha de ser idéntico en su contenido material o de fondo, no tiene sentido apreciar la anulabilidad del acto aquejado del vicio formal' .

En la misma línea hemos expuesto ( SSTS 10 de octubre de 1991 y 14 octubre 1992 ) que para que proceda la nulidad del acto prevista en el precepto considerado como infringido (62.1.e LRJPA, antes 47 LPA) 'es preciso que se haya prescindido totalmente de los trámites del procedimiento, no bastando la omisión de alguno de estos trámites por importante que éste sea. Cuando se ha omitido un trámite procedimental, pero no se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente previsto nos encontramos con la posibilidad de que el acto pueda ser anulable de conformidad con el artículo 48.2 de la referida Ley Procedimental (ahora 63.2 de la Ley 30/1992 ) aunque en este supuesto sólo procederá la declaración de anulabilidad si el acto carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o si ha producido indefensión a los interesados'. Y, por ultimo debemos reiterar que 'no se produce indefensión a estos efectos si el interesado ha podido alegar y probar en el expediente cuanto ha considerado oportuno en defensa de sus derechos y postura asumida, como también recurrir en reposición, doctrina que se basa en el artículo 24.1 CE , si hizo dentro del expediente las alegaciones que estimó oportunas' ( STS 27 de febrero de 1991 ), 'si ejercitó, en fin, todos los recursos procedentes, tanto el administrativo como el jurisdiccional' ( STS de 20 de julio de 1992 ). Pero es que, además, también se ha señalado que, 'si a pesar de la omisión procedimental, el Tribunal enjuiciador cuenta con los elementos de juicio suficientes para formarse una convicción que sirva para decidir correctamente la contienda, debe pasar a analizar y enjuiciar el fondo del asunto' ( STS de 10 de octubre de 1991 ); y ello es así 'porque la teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declaran nulas' ( STS de 20 de julio de 1992 ) pues 'es evidente que si la garantía del administrado se consigue efectivamente, no es necesario decretar nulidades si éstas sólo han de servir para dilatar la resolución de la cuestión de fondo' ( SSTS de 14 de junio de 1985 , 3 de julio y 16 de noviembre de 1987 y 22 de julio de 1988 ).

Por ello, 'si el interesado en vía de recurso administrativo o contencioso-administrativo ha tenido la oportunidad de defenderse y hacer valer sus puntos de vista, puede entenderse que se ha subsanado la omisión y deviene intrascendente para los intereses reales del recurrente y para la objetividad del control de la Administración, compatibilizando la prohibición constitucional de indefensión con las ventajas del principio de economía procesal que complementa al primero sin oponerse en absoluto al mismo y que excluye actuaciones procesales inútiles a los fines del procedimiento' ( SSTS de 6 de julio de 1988 y 17 de junio de 1991 ).

En síntesis, que el vicio de forma o procedimiento no es invalidante de por sí, sino en cuanto concurran los supuestos de que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, conforme dispone el artículo 63 LRJPA , y de ahí que pueda purgarse a lo largo del procedimiento e incluso en vía contencioso- administrativa, trámite en el cual puede obviarse, por razones de economía procesal, enjuiciando el fondo del asunto, tanto cuando el mismo hubiese sido no influyente en la decisión ---de suerte que ésta hubiere sido la misma---, como cuando aún sí influyente, la decisión hubiese sido correcta o incorrecta, manteniéndola en su supuesto y anulándola en el otro, y sólo apreciarse en el caso de que por existencia carezca el órgano jurisdiccional de los elementos de juicio necesarios para la valoración de la decisión administrativa'.

En el caso en estudio, la resolución expresa junto con el expediente, y más aún el propio proceso, han permitido conocer al recurrente las razones concretas de la suspensión, esto es, el no haber presentado una serie de documentos que le habían sido requeridos.

Consecuentemente no puede hablarse de falta de motivación y sí de discrepancia del actor con los motivos que la recurrida ha utilizado no en vano opone que no se le notificó correctamente el requerimiento y por ello no pudo ser atendido y, en segundo lugar, que tal desatención podrá justificar que se suspenda la prestación pero no dará lugar a su extinción.

2.2 Previamente al tratamiento de las notificaciones relevantes para el caso, de los intentos de notificación personal mejor dicho, conviene recordar las normas y doctrina jurisprudencial relativas a los términos en que han de practicarse. Así, cuando la Administración utiliza el correo certificado la notificación deberá atemperarse a las exigencias contenidas en el Real Decreto 1829-1999 mediante el que se aprueba el Reglamento de Prestación de los Servicios Postales en desarrollo de la Ley 24-1998 del Servicio Postal Universal y de la Liberalización de los Servicios Postales. Los preceptos de aplicación establecen lo siguiente:

En su art. 42 dispone:

'Artículo 42. Supuestos de notificaciones con dos intentos de entrega

1. Si intentada la notificación en el domicilio del interesado, nadie pudiera hacerse cargo de la misma, se hará constar este extremo en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se intentó la misma, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.

2. Si practicado el segundo intento, éste resultase infructuoso por la misma causa consignada en el párrafo anterior o bien por el conocimiento sobrevenido de alguna de las previstas en el artículo siguiente, se consignará dicho extremo en la oportuna documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se realizó el segundo intento.

3. Una vez realizados los dos intentos sin éxito, el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal deberá depositar en lista las notificaciones, durante el plazo máximo de un mes, a cuyo fin se procederá a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, debiendo constar en el mismo, además de la dependencia y plazo de permanencia en lista de la notificación, las circunstancias expresadas relativas al segundo intento de entrega. Dicho aviso tendrá carácter ordinario.

...

6. En todos los supuestos previstos en los párrafos anteriores, el empleado del operador postal deberá hacer constar su firma y número de identificación en el aviso de recibo que, en su caso, acompañe a la notificación y en el aviso de llegada si el mismo procede'.

Como fácilmente se observa, la norma impone al empleado postal que en el aviso de recibo que debe acompañar a la notificación indique las circunstancias que se recogen en los apartados nº 1 y 2, esto es, el día, la hora, etc. Pero, en su apartado nº 3, dedicado al trámite a darle al envío cuando no ha sido posible la notificación personal tras el segundo intento, no se obliga más que a un acto material cual es dejar el aviso de llegada en el casillero, no se obliga al empleado a reflejar en la cartulina de aviso de recibo que se ha efectuado tal depósito, es más, se califica dicho aviso como ordinario, no certificado, lo cual abunda en lo innecesario de su reflejo en la cartulina de aviso de entrega.

Constando en la cartulina de aviso de llegada los datos necesarios y el sello de haber caducado en lista el aviso de llegada, se completan los datos precisos para tener por correctamente cumplida la obligación administrativa, y correspondía al recurrente demostrar que fue en otros términos como se produjo la notificación.

Como la Sala ya dijo en ocasiones anteriores, por ejemplo en el recurso ordinario nº 1654-2007, la norma no requiere que este aviso de llegada se documente de forma directa y certificada, como sí ocurre con la cartulina de aviso de recibo.

Interpretando la exigencia relativa a que los intentos han de tener lugar en horas distintas debemos recordar que el Tribunal Supremo, en la Sentencia dictada el 28 de octubre de 2004 -recurso nº 70-2003, y con criterio que se confirma en la Sentencia de 10 de noviembre del mismo año en el recurso de Casación en interés de Ley nº 4-2003, nos dice:

'El procedimiento administrativo se desarrolla en función de un principio de garantía de los administrados y otro de eficacia de la Administración en una tensión dialéctica que en materia de notificaciones se manifiesta con especial intensidad. La primordial garantía de los interesados es tener conocimiento directo de las resoluciones que les afecten pero, a su vez, constituyendo la notificación de los actos administrativos que afectan a los interesados presupuesto para su eficacia, el legislador ha adoptado los mecanismos que en cada caso considera adecuados para vencer las situaciones derivadas de la imposibilidad de proporcionar a los interesados ese conocimiento. Por ello, el artículo 59.2 LPAC establece con carácter general que las resoluciones y actos administrativos se practicarán en el domicilio del interesado, y sólo tras dos intentos de notificación en ese domicilio sin que nadie se haga cargo de ella, se acude al arbitrio de la notificación edictal ( art. 59.5 LPAC ).

La notificación por edictos es un mecanismo formal que no garantiza el efectivo conocimiento por el interesado del acto o resolución que le afecta por lo que sólo cabe aceptar su empleo como último recurso, cuando han resultado fallidos los dos intentos previos de notificación en el domicilio del interesado y cuando aquellas notificaciones se han practicado según lo preceptuado legalmente. Entre los requisitos de dichas notificaciones en el domicilio del interesado se encuentran, cuando la notificación se haya entregado a la entidad pública empresarial Correos, y Telégrafos, los establecidos en el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre: que en el envío conste la palabra «Notificación» y, debajo de ella y en caracteres de menor tamaño, el acto a que se refiere (citación, requerimiento, resolución) y la indicación del número del expediente o cualquier otra expresión que identifique el acto a notificar (art. 40), así como, si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación en el domicilio del interesado, que se haga constar este extremo en la documentación del operador postal y, en su caso en el aviso de recibo que acompaña a la notificación, junto con el día y hora en que se intentó la misma y que, una vez realizados dos intentos, el citado operador deposite en lista la notificación durante el plazo de un mes, a cuyo efecto deberá dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario. Ninguna cuestión se suscita en el presente recurso acerca del cumplimiento de estos requisitos. Unicamente se cuestiona la interpretación del artículo 59.2, párrafo segundo in fine, que exige que esa segunda notificación se practique «en hora distinta» a la que tuvo lugar la primera.

QUINTO.- La actual redacción del artículo 59.2 LPAC responde a la modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero. La Ley 30/1992 autorizaba la práctica de la notificación por edictos tras un primer intento fallido de notificación en el domicilio del interesado. La reforma de dicho artículo es claro que obedece a la voluntad de incrementar las garantías del interesado al imponer una segunda notificación domiciliaria antes de acudir a la notificación por edictos. Sin embargo, así como regula con toda precisión el día en que ha de repetirse la notificación, en cuanto a la hora en que ha de producirse este segundo intento utiliza un concepto jurídico, el que sea en «hora distinta», de una gran indeterminación.

La interpretación literal del artículo 59.2, apartado segundo in fine, LPAC autorizaría que esa segunda notificación tuviera lugar con la diferencia de un minuto respecto a la primera, pero es obvio que no es ésa la finalidad de la reforma. Es claro también que si la primera notificación se intentó a primeras horas de la mañana se cumpliría lo exigido en el citado precepto si la segunda se practica por la tarde, pero tampoco del precepto en cuestión se deriva que sea imprescindible observar esta diferencia horaria porque el precepto no lo exige como hubiera podido hacerlo, de la misma manera que respecto al día en que ha de tener lugar esa segunda notificación obliga a que se realice dentro de los tres días siguientes a la primera. Entre ambos extremos existe un amplio margen que es el que hemos de precisar.

La tesis de la sentencia de instancia no es aceptable porque, como advierte el abogado, parte del supuesto erróneo de que la ausencia del domicilio durante la mañana se debe a que en ese tiempo se desarrolla la jornada laboral. Habida cuenta de que la jornada laboral se desarrolla también durante la tarde, la lógica de la argumentación exigiría que la segunda notificación se practicara en día no laborable, con la consecuencia de que no podría prestarse por el personal encargado del servicio postal universal. La ley no ha pretendido eso; la recepción de la notificación por el interesado en persona no es imprescindible, puede hacerse cargo de ella cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. La ley no pretende con esa segunda notificación que sea el propio interesado quien se hará cargo de ella, sino que, en defecto de aquél, exista alguna persona en el domicilio que pueda recibirla, y considera que existe una mayor probabilidad de que esto ocurra si la notificación se practica en «hora distinta» a aquélla en que se intentó la primera. Por ello parece suficiente, tal como sostiene la Generalidad de Cataluña, observar una diferencia de sesenta minutos respecto a la hora en que se practicó el primer intento de notificación. La ausencia en el domicilio del interesado de persona alguna que se haga cargo de la notificación no puede frustrar la actividad administrativa, habida cuenta, por otra parte, que el principio de buena fe en las relaciones administrativas impone a los administrados un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquélla les dirija y que el intento fallido de notificación ha de ir seguido de la introducción en el correspondiente casillero domiciliario del aviso de llegada, en el que se hará constar las dependencias del servicio postal donde el interesado puede recoger la notificación'.

Como meridianamente se observa, en primer lugar, el Tribunal Supremo confirma el criterio de la Sentencia de instancia y es así que en esta el Juzgado de lo Contencioso Administrativo que se expresa en términos generales y da por bueno que se intente en una hora distinta añadiendo que esto no se da cuando apenas son treinta minutos los que separan uno y otro intento. En segundo lugar, el Tribunal Supremo permite que se practique a primeras horas de la mañana uno de los intentos y el otro a últimas horas de la misma mañana, por tanto, franja horaria no es lo mismo que partes en que puede dividirse el día ( mañana, tarde, etc ) y, por último, el que este fuese el sistema de notificación legalmente impuesto o la interpretación a refrendar implicaría que se modificasen las propias normas de distribución del trabajo y jornada en Correos pues presupone que sólo para notificaciones de esta naturaleza se estructuren tres turnos diarios, como mínimo, durante toda la semana, más es así que la norma, a la estatal nos referimos, no ha impuesto o habilitado reestructuración alguna en este sentido ergo al mantenerse lo actual parece evidente que hora distinta no es otra que la que supone el transcurso de 60 minutos respecto de la anterior.

En conclusión, ha de haber dos intentos con un intervalo horario de al menos 60 minutos entre el primero y el segundo; y el segundo intento ha de producirse dentro de los tres días siguientes al primero, no pueden tener lugar ambos en el mismo día según el texto de la norma y por las mismas razones que justifican el intervalo de 60 minutos que terminamos de examinar.

La resolución impugnada, recuérdese, extingue la prestación porque las cartas en las que se le requiere para aportar documentación varia resultan devueltas y el requerimiento desatendido. Ya hemos dicho que el intento de notificación del requerimiento primero consta en el folio nº 215 y en él no figura dato alguno que permita verificar los términos en que se intentó, ni los días ni las horas ni los datos del agente postal. Tales datos debían figurar en el expediente ex art. 59.1 de la Ley 30-1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y su omisión provoca la ineficacia del acto que se intenta notificar, en este caso el requerimiento, tal y como se desprende del art. Este intento no puede por ello tenerse por válidamente efectuado ni causa efecto alguno la resolución que se pretendía notificar - arts. 57.2 y 58.3 de la misma Ley -.

La suspensión cautelar subsiguiente tampoco resultó efectiva ya que no se completó su notificación mediante la publicación edictal ante lo infructuoso de los intentos domiciliarios.

Finalmente, la propia resolución impugnada tampoco puede causar efectos en tanto en cuanto que las horas en que se intentó notificar no están separadas por 60 minutos.

La conclusión de este apartado es que el actor no podía entregar la documentación que le fue requerida en la medida en que no se le notificó el requerimiento, la extinción carece así de causa que la justifique.

2.3 Junto a ello ha de tenerse en cuenta que el art. 28 de la Ley 18-2008 para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social en que se funda la resolución impugnada detalla las causas que dan lugar a la extinción y entre ellas no figura la desatención de las obligaciones de comparecer y atender los requerimientos administrativos. Figura la pérdida de alguno de los requisitos exigidos para su reconocimiento pero esta ni es la causa esgrimida por la Administración ni tiene tampoco cabida en ella la situación de autos pues no se explica que requisito es el que se ha perdido; el actor no aportó, porque no se le notificó, determinados documentos y debía la Administración concretar la relevancia de éstos para considerar que se ha perdido algún requisito de la prestación.

Sí está incluida la desatención de las obligaciones entre las causas de suspensión -arts. 26 y 27- y a través de la suspensión o suspensiones, esto es, a través de la extensión temporal o del número de suspensiones, que se pudiese llegar a las causas de extinción recogidas en el art. 28, pero como hemos visto no es esta la causa que se utiliza por la Administración.

Por todo ello el recurso ha de ser estimado.

TERCERO.-De acuerdo con los arts. 86 y 139 de la LJ las costas procesales se imponen a la demandada y no se dará acceso al recurso de Casación ordinario frente a esta Sentencia.

Ante lo expuesto la Sala

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª. ANA BREGEL ORELLA, actuando en nombre y representación de D. Inocencio , contra la Orden Foral número 80.963 dictada por la Diputación Foral de Bizkaia el 12 de diciembre de 2011 mediante la que se acuerda extinguir la Renta de Garantía de Ingresos (expediente número NUM000 ) y, en consecuencia, la anulamos.

Las costas procesales se imponen a la demandada.

Esta sentencia es FIRMEy NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno, sin perjuicio de lo cual, las partes podrán interponer los que estimen pertinentes. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe en Bilbao, a 9 de mayo de 2014.


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