Sentencia Administrativo ...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 214/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1148/2011 de 21 de Marzo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: GARRIDO BENGOECHEA, LUIS ANGEL

Nº de sentencia: 214/2014

Núm. Cendoj: 48020330032014100358


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1148/2011

SENTENCIA NUMERO 214/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D. FERNANDO GOIZUETA RUIZ

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

En la Villa de Bilbao, a veintiuno de marzo de dos mil catorce.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2011 por el UPAD Cont.-Adm - Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz en el recurso contencioso-administrativo número 161/2008 .

Son parte:

- APELANTE: Dª. Belen , representado por el Procurador D. RAFAEL EGUIDAZU BUERBA y dirigido por el Letrado D. JOSE ANTONIO ARISTEGUI BERAZALUCE.

- APELADO: SERVICIO VASCO DE SALUD - OSAKIDETZA, representado por el Procurador D. GERMAN ORS SIMON y dirigido por el Letrado D. JULIO SAENZ RUIZ DE VELASCO.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA.

Antecedentes

PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Belen recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 18/2/2014, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.


Fundamentos

PRIMERO .- Que por Doña Belen se recurre en apelación la sentencia de 30 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz , sobre responsabilidad sanitaria.

La apelación se basa en alegar que se produjo un error en el diagnóstico realizado a la apelante, que se ha mantenido durante 20 años aplicándosele un tratamiento equivocado que afectó gravemente a la salud de la recurrente.

SEGUNDO .- Que la sentencia apelada procedió a desestimar el recurso interpuesto por la interesada al considerar, en su fundamento de derecho 4º, que:

' CUARTO.- Pasamos a examinar si en el supuesto de autos ha existido una actuación médica deficiente o inadecuada en la asistencia prestada a a la recurrente.

Las alegaciones sobre negligencia medica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales medicas pues se esta ante una cuestión eminentemente técnica y como este juzgador carece de conocimientos técnicos- médicos necesarios debe apoyarse en las pruebas periciales qué figuren en los autos. En estos casos los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.

No basta con afirmar que para un diagnostico mas certero de una patología debían haberse realizado otras pruebas diagnosticas hasta agotarse todas las posibilidades diagnosticas , pues una vez diagnosticada una patología y a la vista de todas las circunstancias concurrentes en el caso es mas fácil afirmar que debieron efectuarse mas pruebas diagnosticas .Pero se olvida que los servicios sanitarios públicos actúan y proponen medios diagnósticos a la vista de los síntomas que los pacientes refieren, pues no es admisible que quien entra en el Servicio de Urgencias o en otras dependencias agoten sin mas indicios todas las múltiples pruebas diagnosticas y múltiples patologías sin que los síntomas que se tengan exijan su realización, Por otra parte, no puede olvidarse que en materia de responsabilidad sanitaria en el caso de que los síntomas que presenten los pacientes sean indicadores de la necesidad de realizar pruebas diagnosticas y si estas no se realicen entonces habrá Infracción de la lex artis cuando se acredite que la omisión en la realización de las indicadas pruebas son la causa de los daños por los que se reclama indemnización pues solo son objeto de indemnización aquellos daños que son antijurídicos y que no se tiene obligación de soportar, entre los que no se incluyen aquellos que son resultado de la evolución de la enfermedad que se padece y que hubieran surgido de igual modo aunque su diagnostico y tratamiento hubiera sido correcto. La postura contraria, supondría exigir a los facultativos realizar todas las pruebas diagnosticas de múltiples enfermedades que pueden cursar.

Este es el eterno dilema con el que se encuentran los Tribunales de Justicia a la hora de valorar los informes periciales de las partes en los supuestos de reclamación de responsabilidad patrimonial a la Administración en los que ktiempo pasado se plantea la duda de que hubiera sucedido si se hubieran practicado tunás ti, dirás pruebas diagnosticas . Pero como ya se ha indicado ello solo puede considerarse contrario a la lex artis cuando los indicios de los pacientes son evidentes de una sospecha de una patología y sea necesario confirmar o descartar y, además, cuando dichas pruebas pueden arrojar sobre dicha patología claros diagnósticos . Pues en caso contrario cualquier omisión de pruebas diagnosticas sin influencia cierta en un diagnostico supondría sin mas contravenir la lex artis y debe pensarse que la eficacia de la actuación medica se vería bastante mermada si así se exigiera.

Pues bien, la parte recurrente en apoya de sus alegaciones aportó en el acto de juicio una pericial realizada por la Dra. Marisa , Dra. en Medicina y Cirugía, Especialista en Medicina Legal y Forense por la Cátedra de Medicina Legal, Toxicología y Psiquiatría de la Universidad de Granada ( documento 4 incorporado con la demanda) , y que tras el estudio del historial clínico de la recurrente, resumen de los antecedentes médico-periciales, y tras las consideraciones médico-legales tanto de la linfangiomiomatosis y la ausencia congénita de arteria pulmonar de la que fue diagnosticada en la Clínica Universitaria de Navarra que descartó el diagnóstico de linfangiomiomatosis, realiza las siguientes conclusiones médico-legales:

Primera.- que cuando Dª Belen contaba 19 años de edad y se emitió el diagnóstico de linfangioleiomiomatosis pulmonar, existían datos clínico-quirúrgicos e histológicos ( de acuerdo con la aplicación de los medios histoquímicas al alcance de la ciencia en 1987) compatibles con dicho diagnóstico; por tanto, y aunque en el año 2006 se comprobó que dicho diagnóstico fue erróneo, la valoración médico-legal de dicho error exige situarse en las circunstancias de tiempo y hallazgos obtenidos entonces, de tal manera que con los datos clínico-quirúrgicos y el diagnóstico anatomopátológico realizado entonces, no puede afirmarse que se cometiera un error de diagnóstico inicial al ser todas las variables compatibles con el mismo.

Segunda. Que una vez establecido dicho diagnóstico, el tratamiento prescrito mediante progesterona (en un intento de ofrecer un 'ambiente antiestrogénico' considerado coadyuvante en la aparición y evolución de la patología) era adecuado, así como el control evolutivo periódico mediante pruebas, complementarias de función respiratoria, por lo que puede afirmarse que inicialmente la actuación médica planteada se ajustó a lex artis.

Tercera. Que la evolución de la paciente a lo largo del tiempo, que no sólo persistía asintomática desde el punto de vista respiratorio a pesar de realizar deporte intenso, sino que además presentaba hallazgos radiológicos que no eran propios o característicos de la linfangioleiomiomatosis, obligaba a la revisión del diagnóstico realizado, no llevándose a cabo la misma hasta que la paciente fue vista en otro centro hospitalario en el ano 2006, confirmándose entonces la existencia de otros procesos patológicos que justificaban los hallazgos radiológicos y la evolución clínica de la paciente y descartándose definitivamente la existencia de una linfangioleiomiomatosis.

Cuarta. Que el mantenimiento del diagnóstico de linfangioleiomiomatosis durante casi 20 años, ha supuesto el mantenimiento crónico durante todo ese tiempo de un tratamiento farmacológico innecesario y no exento de efectos secundarios, derivándose de dicha actuación sanitaria importantes repercusiones físicas y psicológicas

Respecto a dichas conclusiones. el Dr. Teofilo , especialista en Neumología que ha tratado a la recurrente desde el diagnóstico de 1a enfermedad de linfangioleiomiomatosis, en el informe aportado con el escrito de contestación a la demanda, informa lo siguiente:

' 1) La Conclusión Primera ratifica que el diagnóstico del año 1987 con las pruebas existentes estaba bien realizado y documentadoy compatible con el mismo por 3 Anatomopatólogos.

2) La Conclusión Segunda confirma que la actuación terapéutica aplicada se ajustaba a la lex Artis.

3) La buena evolución de la paciente sin existir otros medios diagnósticos apoyaba el mantenimiento del tratamiento y no se realizó biopsia de adenopatías porque no existían, y del pulmón izquierdo que parecía más sano, por estar sano y requerir una intervención agresiva. No había forma de concebir otro diagnóstico ni existían otros test confirmatorios.

4)La aplicación de un test el año 2006 no confirma el diagnóstico que sugieren en la Universidad de Navarra. Es decir, estaría sin diagnóstico en el momento actual. No hay 'pruebas confirmatorios para el diagnóstico de la Universidad de Navarra.

5)La Conclusión cuarta no es coherente con las 2 Primeras. Se tomaron todas las precauciones, explicación extensa, ejercicio, gimnasia, pesas, calcio oral, vitamina D, Cakitonina nasal, Fosamax, y Teriparaticla (no tomada) para prevenir y frenar la osteoporosis, consiguiendo que no haya tenido ninguna fractura, los valores osteodensitométricos están bajos sólo en la columna con radiografías, TACs y Resonancia normales, y ningún daño en cadera sin valor clínico, siendo la causa de esos dolores como 'larnbalgia y escoliosis' que mencionan los Reumatólogos. La escoliosis infantil que ya tenía la paciente desde el año 1981 en Pediatría es la causa principal de la osteoporosis densitométrica no clínica, y además sin fracturas por el tratamiento recibido.

6) De todos es conocido que la mayoría de las enfermedades de larga evolución, complejo diagnótico y largo tratamiento, conllevan, repercusiones psico-fisicas y morales para los pacientes, como es el caso de la paciente, que les permite llevar una vida aceptable a lo que se añade un componente tensional asociado, solicitudes de Incapacidad Transitoria, componente de ansiedad-depresión.

En conclusión, nuestro diagnóstico se basaba en la certeza de una confirmación diagnóstica radiológica, quirúrgica e histológica biópsica con material suficiente, el tratamiento fue el apropiado según las referencias médicas, fue informada la paciente de todo el proceso con detalle, y de los efectos secundarios, bien , seguida clínicamente, revisando las últimas recomendaciones científicas existentes en todo momento, fue presentada en foros clínicos de la especialidad, nadie recomendó diferente diagnóstico, u otro proceder, aceptó nuestras recomendaciones, y le hemos seguido diligentemente.

La Clínica Universitaria de Navarra, ha dado una opinión de un diagnóstico que no ha confirmado, no apoyada en previas radiografias, ni TACs, con informes di.screpantes de otros radiólogos de nuestros hospitales, ni confirmada por biopsia a tórax abierto con una buena exposición del campo. Habrá que ver qué oeurre los próximos años, si no se trata.

El objetivo de nuestro tratamiento era proteger su vida, y prevenir la progresión de su enfermedad, ya que no era curable; y se ha detenido el proceso, con el único coste de una menopausia, ya que no era posible de otra forma , y una osteoporosis imputable a su escoliosis infantil más que al tratamiento recibido, sin expresión clínica, sólo densitométrica que ahora está detenida, no progresa y es reversible con los fármacos actuales; por eso está tan bien la paciente y practica deporte.

Y entre ambos informes de parte, se ha practicado a petición de ambas partes informe pericial judicial por especialista en Neumología, que ha sido realizado por el Dr. D. Anibal , que presenta respecto al caso que nos ocupa las siguientes conclusiones:

La paciente es diagnosticada inicialmente de linfangioleiomiomatosis pulmonar basándose en un cuadro clínico, radiológico y especialmente anatomopatológico (biopsia pulmonar) compatible, tras ingreso hospitalario por neumotorax. Dicho proceso diagnóstico fue correcto.

Una vez asumido dicho diagnóstico, se comenzó con tratamiento con derivados de pro gestágenos con el fin de frenar la evolución de la enfermedad. Además se instauraron medidas antiosteoporosis con el objetivo de evitar en lo posible dicho efecto secundario del tratamiento crónico con progestágenos.. Este proceso terapéutico también es correcto.

La paciente es seguida durante años, realizándose numerosas pruebas complementarias en la evolución. Sorprendentemente la paciente se mantenía estable, sindeterioro de la función pulmonar, lo que podía hacer suponer que la enfermedad se estaba comportante de una forma no tan agresiva como habitualmente se describe, o que el tratamiento estaba haciendo su efecto.

La evolución atípica de la enfermedad a lo largo de los años y la afectación unilateral del pulmón resultaba extraño en el presente cáso, pero se podría decir que era mayor el peso relativo del diagnóstico alcanzado mediante biopsia pulmonar, que el poder pensar que el diagnóstico era incorrecto, especialmente a falta de otros diagnósticos alternativos.

En marzo de 2006 la paciente acude a la Clínica Universitaria de Navarra. Allí se le realiza un TAC torácico con contraste que resulta compatible con agenesia de arteria pulmonar derecha. Posteriormente se realizan nuevas pruebas de imagen que confirman dicho diagnóstico y se estudia nuevamente la biopsia pulmonar obtenida inicialmente con técnicas inmunohistoquímicas más modernas que permiten descartar definitivamente el diagnóstico de linfangioleiomiomatosis.

Sorprende que a la paciente se le realizaran anteriormente diversos TAC torácicos con contraste durante el seguimiento de su entérmedad (además de otras muchas pruebas complementarias) y en ninguno de ellos el informe radiológico hablara sobre la posibilidad de agenesia de arteria pulmonar derecha. Quizá el escáner empleado en la Clínica Universitaria de Navarra fuera más moderno o más sensible o de mejor calidad, etc. y permitiera observar lo que los TAC anteriores no pudieron.

De todo lo anteriormente expuesto, se deriva que el diagnóstico, tratamiento y seguimiento de la paciente durante años, tal como acontecieron los hechos fue aparentemente correcto desde un punto de vista médico. La atención se basaba en la información con la que contaban los profesionales que atendieron a la paciente en cada momento, y si bien podían existir ciertos aspectos atípicos en la evolución de la enfermedad, no existía una alternativa razonable al diagnóstico aceptado previamente mediante biopsia pulmonar.

Pues bien si examinamos detenidamente has conclusiones de los tres informes médicos y periciales, se extrae una conclusión importante y es que el diagnóstico, tratamiento y seguimiento de la paciente durante años fue correcto desde el punto de vista médico, y en ello coinciden tanto la perito Dra. Marisa como el perito judicial. Ahora bien, la pregunta fundamental es si a la vista de la evolución de la paciente hubiera sido preciso haber realizado una revisión del diagnóstico, y a esa cuestión el perito judicial nos dice claramente en su informe que si bien podíana existir en la evolución de la recurrente ciertos aspectos atípicos en la evolución de la enfermedad, no existía una alternativa razonable al diagnóstico aceptado previamente mediante biopsia pulmonar. Ademas el perito judicial en su informe recoge que la ausencia de congénita de arteria pulmonar derecha de la que ha sido finalmente diagnostica la recurrente no es una patología que deba confirmarse con biopsia pulmonar, cuya falta de revisión se alegó en la demanda COMO causa del mantenimiento erróneo del diagnóstico de linfangioleiomiomatosis.

Además el diagnostico inicial de esta enfermedad se llevó a cabo en principio tras sufrir la paciente un neumotorax y tras la biopsia pulmonar abierta que se le realizó, diagnóstico confirmado además por dos anatomapatológicos; sin embargo, según el perito judicial la agensia de la arteria pulmonar no cursa con neumotorax, ya que sólo hay dos casos descritos ambos en Asia.

Aún cuando afirma el perito judicial, que se realizaron a la recurrente diversos TAC torácicos con contraste y en ninguno se hiueia el diagnóstico de la agnesia de la arteria pulmonar derecha, pero en ningún caso afirma que fueron mal realizados o mal interpretados.

Lo cierto es que de los informes periciales realizados, no se puede afirma que existió ni un error en el diagnóstico de la enfermedad que parece que padecía la paciente, ni en el mantenimiento del mismo y de su tratamiento, que se entiende necesario para parar la evolución de la enfermedad, y a pesar de que la evolución de la paciente no era la típica de la enfermedad diagnosticada, según el informe pericial judicial no había ninguna evidencia que pudiera justificar un diagnóstico distinto, ya que nada indicaba lo contrario, y además la evolución se imputaba a una buena respuesta al tratamiento, y los TACS realizados a la paciente no evidenciaron la agnesia que parece finalmente que padece la actora.

Ante tales conclusiones no puede sino entender que no hubo un funcionamiento anormal en la asistencia sanitaria prestada a la actora de ,la que derivar la indemnización que pretende, debiendo en consecuencia desestimarse el recurso contencioso-administrativo interpuesto.'.

TERCERO .- Que la apelación se centra en aducir que se produjo un error en el diagnóstico realizado a la apelante, que se ha mantenido durante 20 años aplicándosele un tratamiento equivocado que afectó gravemente a la salud de la recurrente.

La parte realiza un análisis exhaustivo de la prueba del proceso. Ahora bien, las conclusiones de los informes se hanrecogido en la sentencia apelada y se han reproducido en el anterior fundamento de derecho.

Partiendo de ello, hemos de indicar que el diagnóstico inicial se llevó a cabo tras sufrir la paciente un neumotórax y con una biopsia pulmonar abierta. Por otro lado, se realizaron a larecurrente varios TAC torácicos sin que apareciera el diagnóstico de agenesia de la arteria pulmonar derecha, sin que el perito judicial haya apreciado que dichos TAC fueran mal realizados o mal interpretados.

Sólo llega a aparecer así un TAC realizado en el año 2006 en la Clínica Universitaria de Navarra.

Pues bien, de acuerdo con los informes periciales realizados y de los datos con los que se contaba, no es posible concluir ni que hubiera un error en el diagnóstico ni que se produjera un error en el tratamiento partiendo de tales datos ni que hubiera elemtnos que pudieran justificar un diagnóstico distinto.

Todo ello hace que la Sala considera correcta la sentencia apelada y, en consecuencia, habrá de procederse a desestimar la presente apelación.

CUARTO .- Que al desestimarse la apelación, las costas de esta instancia habrán de ser impuestas a la parte apelante ( art. 139 Ley 29/1998 ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE, DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR DOÑA Belen CONTRA LA SENTENCIA DE 30 DE JUNIO DE 2011, DICTADA POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 3 DE VITORIA-GASTEIZ, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS LA SENTENCIA APELADA; HACIENDO EXPRESA IMPOSICION A LA PARTE APELANTE DE LAS COSTAS DE ESTA INSTANCIA.

Con pérdida del depósito constituido, que deberá ser transferido por el Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta sentencia.

Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.


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