Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso:0000117
/2014
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:01654/2014
Demandante:ASOCIACIÓN UNIFICADA DE GUARDIAS CIVILES
Procurador:SR. COLLADO MOLINERO, DOMINGO JOSÉ
Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. TOMÁS GARCÍA GONZALO
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE MARIA GIL SAEZ
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
D. FERNANDO F. BENITO MORENO
D. TOMÁS GARCÍA GONZALO
Madrid, a ocho de julio de dos mil quince.
La Salaconstituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número 117/14, interpuesto por la
ASOCIACIÓN UNIFICADA DE GUARDIAS CIVILES, representada por el Procurador de los Tribunales D. Domingo José Collado Molinero, contra la Resolución del Ministro del Interior de 5 de febrero de 2014 que desestima la solicitud de inscripción de pertenencia de la Asociación Unificada de Guardias Civiles -AUGG- a la entidad de carácter internacional European Confederation of Police (EUROCOP); habiendo sido parte en las presentes actuaciones la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado; cuantía indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso, previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estima procedentes, recaba en el SUPLICO se declare '
la nulidad de la Resolución, de fecha 5 de febrero de 2014, dictada por el Ministro del Interior, notificada el día 5 de febrero de 2014, por medio de la cual se desestima la petición formulada por no ser conforme con el
artículo 39.2 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil.'
SEGUNDO.- Dado traslado a la Abogacía del Estado para que contestara la demanda, lo ha hecho en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que considera aplicables, recaba sentencia declarando conforme a derecho la Orden impugnada, desestimando todas las pretensiones de la parte actora; con expresa condena en costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Acordado el recibimiento del recurso a prueba solicitado por la parte actora, se ha admitido la documental propuesta, consistente en tener por reproducidos a todos los fines probatorios el expediente administrativo y los documentos acompañados a la demanda, y se ha abierto el trámite de conclusiones que ha sido evacuado por las partes, por su orden, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Por providencia de veinte de abril de dos mil quince se ha señalado para votación y fallo el día siete del presente mes de julio, en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr.
D. TOMÁS GARCÍA GONZALO, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora en los
'Hechos' del escrito de demandahace el siguiente relato:
"PRIMERO.-
El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la Resolución, de fecha 5 de febrero de 2014, dictada por el Ministro del Interior, notificada el día 5 de febrero de 2014, por medio del cual se desestima la petición formulada por no ser conforme con el
artículo 39.2 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil.-
La citada resolución trae causa de la petición formulada por mi mandante que consta al Folio, número 1 del expediente administrativo remitido por la Administración demandada. En dicho escrito, dirigido al Registro de Asociaciones Profesionales de la Guardia Civil, se formulaba la siguiente petición en los términos que reproducimos de forma literal:
- 'Suplico al Registro de Asociaciones Profesionales de Guardias Civiles: Tenga por presentado este escrito, se sirva ordenar sea sellada su copia en prueba de recibo de su original, y tener por formulada, en tiempo y forma legales, la petición de inscripción de su pertenencia a la entidad de carácter internacional denominada 'EUROCOP (EUROPEAN CONFEDERATION OF POLICE), y acuerde proceder a la misma'.-
SEGUNDO.- Consta al Folio 2 del expediente administrativo, Oficio, de fecha 25 de octubre de 2013, del Jefe del Registro, en el que entre otros extremos, se significa que la solicitud de mi mandante tuvo entrada en el citado órgano, el día 23 de octubre de 2013, que el plazo máximo de resolución es el de TRES MESES, y que los efectos del vencimiento del plazo sin notificación de resolución es ESTIMATORIO.-
Consta en el expediente, de la misma manera, Resolución, de fecha 5 de febrero de 2014, dictada por el Ministro del Interior, notificada el día 5 de febrero de 2014, por medio de la cual se desestima la petición formulada por no ser conforme con el
artículo 39.2 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, que es el acto que constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo, de fecha 5 de febrero de 2014, notificado en la misma fecha. Es decir, la resolución se dicta trascurrido el término de TRES MESES, cuando ya ha operado la estimación de la petición, efecto producido desde el día 23 de enero de 2014.-
TERCERO.- Sin perjuicio de lo anterior, la resolución recurrida fundamenta la desestimación de la petición inicial formulada por mi mandante, en el contenido del Informe, número
NUM000 / de fecha 9 de diciembre de 2013, de la Abogacía del Estado en el Ministerio del Interior al amparo del
artículo 39.2 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, la Asociación Unificada de Guardias Civiles
no puede pertenecer a EUROCOP, por no ser un organismo internacional integrado por asociaciones representativas de institutos armados de carácter civil y no militar y en su consecuencia no procede acceder a la pretensión de inscripción de dicha pertenencia en el Registro de Asociaciones Profesionales de Guardias Civiles.
En los
Fundamentos de derechoopone en primer lugar una cuestión formal, la resolución impugnada de 5 de febrero de 2014 se ha dictado con posterioridad a haber transcurrido el plazo de tres meses previstos para la resolución de la petición inicial, por lo que es de aplicación el silencio administrativo positivo, con la consecuencia que ha de entenderse producida la inscripción de la pertenencia a EUROCOP de la Asociación Unificada de Guardias Civiles, en el Registro de Asociaciones Profesionales de Guardias Civiles, con cita de la
Sentencia del Tribunal Constitucional número 52/2014, de 10 de abril .
En cuanto al fondo, argumenta que la resolución recurrida realiza una interpretación del
artículo 39.2, in fine de la L.O 11/2007 que no se acomoda a la dicción legal del precepto y a una interpretación acorde con los principios constitucionales.
Rechaza el argumento sustentado en el informe de la Abogacía del Estado, que mantiene que '
las asociaciones profesionales de la Guardia Civil únicamente pueden pertenecer a organizaciones internacionales que participen del mismo carácter que el Cuerpo de la Guardia Civil, y por tanto de Instituto Armado de naturaleza militar'; y que '
no procede la pertenencia de la Asociación Unificada de Guardias Civiles a EUROCOP puesto que nos encontramos ante una confederación integrada por organizaciones representativas de los miembros de las fuerzas de policía civil, y por tanto de los institutos armados de naturaleza civil y no militar'.
Estima que del tenor literal del precepto no se deriva esa interpretación, ya que con la limitación a la posibilidad de agrupación se establece la excepción positiva en el caso de tratarse de formar parte de organizaciones internacionales de las que puede formar parte si estas son de su mismo carácter, pero referido el carácter al de las asociaciones y no del cuerpo de funcionarios al que pueden pertenecer sus afiliados, de modo que lo que hay que analizar es precisamente el contenido de los Estatutos de EUROCOP, cuyo artículo 1 no acoge limitación o cuestión en la que no pueda verse identificada la solicitante, al igual que si se atiende a sus fines y objetivos, apreciando además puntos de estricta conexión e incluso identidad con los objetivos y fines estatutarios de AUG.
Resume que EUROCOP no limita la pertenencia en función de la naturaleza del Cuerpo funcionarial al que pertenezcan los miembros de la asociación que quiera integrarse en la misma, por lo que si es una asociación de funcionarios de policía de Europa y representa a agentes de policía de países miembros de la Unión Europea o perteneciente al Consejo de Europa pueden integrarse en dicha organización internacional, de modo que la resolución contraviene el
artículo 22 de la Constitución Española y el contenido del 39.2 de la Ley Orgánica.
La
Señora Abogada del Estado en su escrito de contestación a la demandase opone a las pretensiones de contrario, combatiendo con sólidos argumentos los dos motivos de oposición a la resolución impugnada formulados por la actora.
SEGUNDO.-Pasamos a dar respuesta a las cuestiones suscitadas en autos
.
La primera cuestión a abordar concierne al silencio administrativo y al sentido positivo que postula la recurrente, ya que, mantiene la actora, impugnándose la resolución del Ministro del Interior de 5 de febrero de 2014, notificada en la misma fecha, y habiéndose formulado la solicitud el día 22 de octubre de 2013, con entrada el inmediato día 23, ha transcurrido el periodo de tres meses con la consecuencia del reconocimiento de inscripción que constituye la pretensión principal.
Comenzaremos señalando que, como revela la exposición de motivos de la Ley 4/1999, de 13 de enero, por la que se modificó, entre otras, la regulación del silencio administrativo en la Ley 30/1992, el silencio positivo da lugar a un verdadero acto administrativo estimatorio, de manera que, incluso, condiciona el sentido de la resolución expresa que, pese al transcurso del plazo, la Administración sigue estando obligada a dictar. Así, la letra a) del apartado 4 del repetido artículo 43, dispone que, cuando el sentido del silencio es de estimación, '
la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo'.
Ocurre sin embargo que, frente al planteamiento de la actora, del examen del expediente administrativo, aportado por la Administración sin estar foliado, se derivan los siguientes hechos:
- Obra la solicitud que la Asociación demandante formuló al Registro de Asociaciones de inscripción de su pertenencia a la entidad de carácter internacional denominada EUROCOP (European Confederation of Police), que lleva el sello de fecha de registro de entrada del día 18 de octubre de 2013.
- Obra resolución de 30 de diciembre de 2013 por la que el Director General de la Guardia Civil, por delegación del titular del departamento, desestima la petición y queda acreditado que el día 9 de enero de 2014 esta resolución es notificada al Secretario de Organización de la Asociación actora. D.
Carlos Ramón , que declara recibirla.
- Con fecha 5 de febrero de 2014 se dicta nueva resolución por la que se subsana el error advertido, de modo que la información que se hacía en la resolución de 30 de diciembre en cuanto a que la misma no agotaba la vía administrativa y podía interponerse contra ella recurso de alzada, ha de modificarse en el sentido que dicha resolución pone fin a la vía administrativa y contra ella puede interponerse recurso contencioso administrativo ante esta Sala, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación. La notificación de la resolución se produce en la misma fecha, 5 de febrero, al referido Sr.
Carlos Ramón .
De este modo, va a ser relevante el valor que pueda darse a la notificación practicada el día 30 de diciembre de 2013.
TERCERO.- Establece el
artículo 58 de la Ley 30/1992 , en su redacción vigente, dada por el art. 1.16 de la Ley 4/1999, de 13 de enero :
' Artículo 58. Notificación.
1. Se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, en los términos previstos en el artículo siguiente.
2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.
3. Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda.
4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.'
CUARTO.- Pues bien, partiendo de los hechos recogidos en el fundamento segundo, es claro que se cumplió la previsión del apartado 3, del transcrito artículo 58, con la entrega del texto íntegro de la resolución, por lo que la notificación de la misma ha de considerarse hecha en plazo, sin que en consecuencia hubiera transcurrido desde la presentación de la solicitud el periodo de tres meses establecido para que se produzca el silencio positivo.
La respuesta aquí dispensada es acorde con la doctrina de nuestro
Tribunal Supremo, y así la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Alto Tribunal, en su sentencia de 17 de noviembre de 2003 , recaída en el recurso de casación en interés de la Ley número 128/2002, argumenta en su fundamento quinto:
"
1.- Para interpretar adecuadamente el inciso que constituye el objeto del presente recurso de casación conviene tener presente la estructura del
artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
, relativo a los requisitos y efectos de las notificaciones de los actos administrativos. En su apartado 2 el artículo señala los requisitos que debe cumplir la notificación de un acto para que la misma surta plenos efectos. Frente a lo dispuesto en el mismo, los apartados 3 y 4 contemplan el supuesto de notificaciones defectuosas que, pese a no cumplir con todos los requisitos señalados en el apartado anterior, producen, o bien efectos condicionados a otras circunstancias (apartado 3), o bien efectos parciales (apartado 4). Así, el apartado 3 prevé la producción de plenos efectos de una notificación defectuosa, siempre que contenga al menos el texto íntegro del acto, a partir del momento en que el afectado ha acreditado un conocimiento suficiente del contenido y alcance de la resolución o acto notificado. Y el apartado 4 establece que cualquier notificación que, pese a incumplir cualesquiera otros requisitos, contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, o bien 'el intento de notificación debidamente acreditado', producen un concreto efecto: 'entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos'.
El objetivo, por tanto, de este último apartado cuya interpretación constituye el objeto del presente recurso de casación en interés de la Ley, es añadir dos supuestos en los que se entiende cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos administrativos, además del supuesto básico de una notificación efectuada con todos los requisitos legales. Tales supuestos son la notificación que, pese a no cumplir con todos los requisitos previstos en el apartado 2 del propio artículo 58, contenga el texto íntegro de la resolución, y el intento de notificación debidamente acreditado.
En consecuencia, el motivo de oposición a la resolución impugnada no puede prosperar y con ello la pretendida estimación de silencio positivo, derivada de un inexistente inactuar de la Administración por periodo superior a los tres meses.
QUINTO.- Rechazada la concurrencia del silencio positivo, pasamos a examinar el fondo del asunto, que podemos concretar en si una Asociación de la Guardia Civil puede formar parte de la EUROCOP, y si en consecuencia puede solicitar la constancia de esta pertenencia en el registro de Asociaciones profesionales de Guardias Civiles, como mantiene la parte actora o, por el contrario, como mantiene la Abogacía del Estado, la resolución impugnada es ajustada a derecho.
Estando en una cuestión relativa al asociacionismo en la Guardia Civil, no está de más recordar que en el Preámbulo de la Ley Orgánica 11/2007 de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil se recoge '...
El régimen jurídico por el que se regulará el asociacionismo profesional en la Guardia Civil será el que recoge la propia ley-que comparte algunos rasgos con el de otros colectivos, estos sí previstos en la Constitución, como los Jueces, Magistrados y Fiscales-, y permitirá la creación de asociaciones profesionales integradas, exclusivamente, por miembros de la Guardia Civil para la promoción de los intereses profesionales de sus asociados, sin que, en ningún caso, sus actuaciones puedan amparar o encubrir actividades que les está expresamente vedadas, como las de naturaleza sindical, la negociación colectiva, la huelga o la adopción de medidas de conflicto colectivo.-
A partir de estas premisas, se contemplan aspectos esenciales para configurar las asociaciones profesionales, como su carácter no lucrativo, la posibilidad de obtener subvenciones públicas, los medios que se ponen su disposición, así como las condiciones para que las asociaciones puedan celebrar reuniones en centros oficiales de la Guardia Civil.-
Los requisitos establecidos para la constitución de las asociaciones profesionales son escasamente limitativos y similares a los exigidos, con carácter general, para el resto de asociaciones, debiendo ser presentados los Estatutos en el Registro Específico que, a tal fin, existirá en el Ministerio del Interior.
El
artículo 2 de la ley proclama: '
Los Guardia Civiles son titulares de los derechos fundamentales y de las libertades públicas reconocidos en la Constitución
, sin otros límites en su ejercicio de los establecidos en esta, en las disposiciones que la desarrollan y en la presente Ley Orgánica', y al regular el Derecho de Asociación de la Guardia Civil establece que, '
las asociaciones de Guardias Civiles no podrán llevar a cabo actividades políticas o sindicales ni formar parte de partidos políticos o sindicatos' (Artículo 9, 5).
Ha de tenerse en cuenta que estamos ante una relación de sujeción especial, que responde a las concretas misiones que han de desempeñar y a la peculiar estructura organizativa y de funcionamiento de la institución en la que se integran, disciplina que indudablemente condiciona el ejercicio por los Guardias Civiles de determinados derechos fundamentales, razón por la que el contenido de estos derechos fundamentales tienen una extensión menor que en el resto de funcionarios.
SEXTO.- Dentro de las singularidades que aparecen en el texto legal que regula el asociacionismo, derivadas de las características de este Instituto -
Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil- nos encontramos que su artículo 39 establece:
'
Composición:
1. Para poder afiliarse a las asociaciones profesionales, los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil deberán encontrarse en cualquier situación administrativa en que, de acuerdo con la normativa reguladora del régimen de dicho personal, conserven derechos y obligaciones inherentes a su condición de Guardia Civil.
Con las limitaciones establecidas en esta Ley, los Guardias Civiles que pertenecieran a una de estas asociaciones, podrán, tras su pase a retiro, permanecer asociados a la misma, siempre que lo permitan los correspondientes estatutos.
2. Los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil sólo podrán afiliarse a asociaciones profesionales formadas exclusivamente por miembros del propio Cuerpo. Dichas asociaciones no podrán agruparse con otras que, a su vez, no estén integradas exclusivamente por miembros del referido Cuerpo. No obstante, podrán formar parte de organizaciones internacionales de su mismo carácter.
3. Los alumnos de centros docentes de la Guardia Civil que no ostenten la condición de Guardia Civil no podrán asociarse.
4. Sólo se podrá estar afiliado a una asociación profesional'.
La resolución impugnada, haciendo suyo el informe emitido por la Abogacía del Estado del Ministerio del Interior, acoge la conclusión de que '
al amparo del
artículo 39.2 de la Ley Orgánica 11/2007 de 22 de octubre, la Asociación Unificada de Guardias Civiles
no puede pertenecer a EUROCOP, por ser un organismo internacional integrado por asociaciones representativas de institutos armados de carácter civil y no militar y en su consecuencia no procede acceder a la pretensión de inscripción de dicha pertenencia en el Registro de Asociaciones Profesionales de Guardias Civiles'
Así las cosas, la cuestión se reduce a la interpretación del texto del
artículo 39.2, de la Ley Orgánica 11/2007 , concretamente del punto 2 que señalamos con negrita.
Pues bien, la Sala llega a la misma conclusión que la resolución impugnada, ya que, como muy bien indica la Señora Abogada del Estado en su escrito de contestación a la demanda, establecido por esta Ley Orgánica que los Guardias Civiles solo pueden pertenecer a asociaciones profesionales formadas exclusivamente por Guardias Civiles, y que estas asociaciones a su vez solo pueden integrarse en otras formadas exclusivamente también por Guardias Civiles, cuando pasamos al ámbito internacional, al ser manifiesto que no puede exigirse este requisito (por ser la guardia civil un Instituto propio y singular solo de España) únicamente se le permite formar parte de organizaciones internacionales de su mismo carácter, esto es de carácter militar, carácter que tienen atribuido en el
artículo 1 de la ley reguladora de su asociacionismo, y que va a persistir en el
artículo 1 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil .
Una interpretación contraria llevaría a un resultado que ha de considerarse no querido por el legislador, ya que mientras en nuestro País está vedado a los miembros de la Guardia Civil asociarse con policías civiles -y funcionarios-, se les estaría permitiendo hacerlo a nivel internacional. La argumentación de la actora de interpretar que a nivel internacional debe atenderse al carácter de las asociaciones y no al del Cuerpo de funcionarios al que pueden pertenecer sus afiliados no es admisible por cuanto, como mantiene la Administración, conllevaría que las asociaciones de Guardias Civiles podrían federarse a nivel internacional con cualquier Asociación profesional de cualquier tipo de funcionario público, lo que no es el fin perseguido por la ley.
Es a juicio de la Sala la razón derivada de los condicionantes que tiene el asociacionismo de la Guardia Civil, según la configuración que le dispensa la repetida
Ley Orgánica 7/2011, de la que la Sala no aprecia tacha de inconstitucionalidad, la que lleva al resultado que propugna la Resolución impugnada, sin perjuicio que también desde el prisma de los Estatutos de EUROCOP se llegue a una misma respuesta, por cuanto su artículo 3 limita su ámbito a las organizaciones cuyo fin único o principal sea la representación de la Policía Civil.
SÉPTIMO.-Por todo lo expuesto ha de rechazarse la pertenencia de la asociación unificada de Guardias Civiles a EUROCOP, y como mero corolario, ello conlleva la conformidad a derecho de la negativa de la inscripción, ya que la Orden INT/3939/2007 que regula el Registro de Asociaciones Profesionales indica que éste se ajustará a lo dispuesto en la
Ley Orgánica 11/2007, cuyo artículo 39 permite únicamente a nivel internacional la afiliación de las Asociaciones Profesionales de su mismo carácter, que ha de entenderse referido a su carácter militar que es el que ostenta.
OCTAVO.- Procede en consecuencia, con todo respeto para la argumentación de la parte actora, la desestimación del recurso; con condena en costas de acuerdo con lo establecido en el
artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , en su texto vigente.
VISTOSlos preceptos citados y demás normas de procedente aplicación.
Fallo
Que debemos
desestimar y desestimamosel presente recurso contencioso administrativo número 117/14, interpuesto por la
ASOCIACIÓN UNIFICADA DE GUARDIAS CIVILES, representada por el Procurador de los Tribunales D. Domingo José Collado Molinero, contra la Resolución del Ministro del Interior de 5 de febrero de 2014 que desestima la solicitud de inscripción de pertenencia de la Asociación Unificada de Guardias Civiles -AUGG- a la entidad de carácter internacional European Confederation of Police (EUROCOP), resolución que confirmamos; con condena en costas a la parte actora.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer recurso ordinario de casación, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.