Última revisión
18/03/2016
Sentencia Administrativo Nº 214/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 591/2013 de 25 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Mayo de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida
Ponente: ESTEBAN ARUEJ, ALEJANDRA
Nº de sentencia: 214/2015
Núm. Cendoj: 25120450012015100136
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:2020
Núm. Roj: SJCA 2020:2015
Encabezamiento
En Lleida, a 25 de mayo de 2015
Dña Alejandra Esteban Aruej Magistrada Juez del Juzgado Contencioso Administrativo de Lleida y su provincia, he visto el juicio promovido por Olegario , representada por el letrado JOSE ANTONIO CALLES RAMOS, contra la resolución de DEPARTAMENT DE BENESTAR SOCIAL I FAMILIA y Generali España SA de Seguros y Reaseguros, representada por el Abogado de la Generalitat el primero y por la procuradora MARÍA FERRE TORNOS y asisitdo por el Abogado Miquel A. Portolés Aixalà, la Compañia Aseguradora.
Antecedentes
Recibido el pleito a prueba, se practicaron las pruebas admitidas y declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos. Una vez formuladas las conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.
Fundamentos
Respecto a la compañía GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS hay que tener en cuenta que el art. 78 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa no contempla la posibilidad de que se formule la ampliación de la demanda en el acto de juicio, y, de admitirse efectivamente, se podría causar indefensión a la Compañía de Seguros, que acude al juicio como interesada, pero sin que se hayan formulado efectivamente pretensiones en su contra con anterioridad a la celebración del juicio. También hay que tener en cuenta que la parte actora ha dispuesto de mucho tiempo desde la personación de dicha Compañía de Seguros en el presente proceso para formular la ampliación de la demanda, sin que se haya efectuado. Admitir la ampliación de la demanda en el acto de juicio resultaría contrario a la confianza generada en dicha entidad de que su posición jurídica en el presente proceso es la de una simple interesada, pero no de una entidad frente a la que se han dirigido pretensiones concretas. En fin, la demanda, y por consiguiente la ampliación de la demanda, se debe formular por escrito, en la que se haga constar los Hechos, los Fundamentos de Derecho y las pretensiones formuladas, cosa que no se ha hecho en el presente caso. De esta forma no es procedente su condena ni tampoco su absolución en el fallo de la presente sentencia.
En ambas regulaciones, de conformidad con lo que señala una consolidada doctrina jurisprudencial de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, se establece que para la existencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración y el nacimiento del derecho subjetivo a la correspondiente indemnización es necesario que concurran los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.
Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.
Con carácter general, deben efectuarse varias consideraciones sobre las caídas en la vía pública:
-No es suficiente con demostrar que una persona se ha caído en la calle para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial derivada de dicha caída.
-La existencia de alguna irregularidad en una acera o de una calle de una determinada localidad no se puede considerar causa eficiente de la caída de una persona, sino que es preciso atender a las circunstancias de cada caso para dilucidar la relevancia de cada factor de los que intervienen. Basta dar un paseo por nuestras calles y plazas para advertir imperfecciones de diversa índole, lo que viene a significar que se debe caminar con un mínimo de atención y cuidado.
-No basta con alegar que la lesionada 'no tiene el deber jurídico de soportar el daño' para que el mismo sea imputable a la Administración, sino que es preciso que el daño efectivamente se haya causado por la Administración, no por la propia lesionada.
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª (ponente D. Jesús María Arias Juana), de 25 de mayo de 2009 , aborda la problemática de la carga de la prueba en los casos de caídas en la vía pública, y señala lo siguiente:
Entiende que la caída y los correspondientes daños se produjeron por la existencia de unos escombros y cascotes que se encontraban depositados en la acera de entrada a la residencia. Dichos escombros procedían de las obras de reparación de la fachada de la Residencia que estaban siendo ejecutados por Construcciones Juan Jimenez Manzano, S.L. subcontratada por la empresa CLECE, S.A. quien a su vez había sido contratado por la residencia Sant Joseph.
Desde luego, de una adecuada valoración de la prueba obrante en autos y de la practicada en el propio expediente administrativo no se puede llegar a la conclusión pretendida por la recurrente, sobre la existencia de nexo causal entre el daño acaecido y el funcionamiento de los servicios públicos.
Por lo que se refiere a los hechos, no queda constatada mediante la correspondiente prueba la concreta forma en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso, por cuanto sólo existe como prueba directa de la forma, lugar y circunstancias de la caída, las manifestaciones del propio recurrente en sus escritos ante la Administración y en el seno del presente proceso, sin que se practicara la prueba testifical solicitada máxime cuando indica que la misma presenció lo sucedido.
Respecto del estado del lugar donde se produce la caída objeto de este procedimiento tampoco existe prueba de la existencia de escombros y cascotes. Ciertamente existían obras en la fachada pero no ha quedado probado que la caída se produjera por los escombros y cascotes ni tampoco ha quedado acreditado el lugar exacto donde se produce la caída. Del expediente administrativo se desprende que en el escrito de fecha de 10 de junio de 2009 el recurrente indicó que se cayó al suelo porque había unas piedrecitas y polvo, distinto de los escombros y cascotes que se indican en la demanda. Además debe tenerse en cuenta que ese día había llovido y que era de día lo que permitía una adecuada visibilidad del lugar y la posibilidad de prestar un mínimo de atención y cuidado al caminar.
En consecuencia, de la prueba practicada en el presente proceso respecto de los hechos, no existe constancia fidedigna de la razón por la que Olegario se cayó el día de los hechos; es decir, para imputar la responsabilidad patrimonial a la Administración, no basta con demostrar que la parte recurrente se cayó en la calle en cuestión, ni tampoco con aportar sospechas o conjeturas sobre el eventual mal estado del lugar donde se produjo la caída objeto de este procedimiento, sino que es preciso constatar que efectivamente el lugar o la calle estaba en mal estado para deambular por ella y también que la caída se produjo, precisamente, por esta circunstancia, y no por otra causa.
Además, no consta la existencia de otros elementos que, bien podrían llevar a la conclusión de que efectivamente la caída es imputable a la GENERALITAT DE CATALUNYA, como puede ser el hecho de que se hubiera dado aviso previo para la reparación de la zona deteriorada, y éste lo hubiera desatendido. De hecho consta en el folio 405 del expediente administrativo que le Sr. Olegario fue avisado y advertido de que no pasara por ese tramo porque a causa de la lluvia el suelo estaba resbaladizo.
Pero además, también hay que tener en cuenta que el control de las vías públicas o aceras corresponde al Ayuntamiento. Así, la descripción de la zona antes expuesta, no permite concluir que existiera un funcionamiento deficiente de los servicios municipales competentes, conforme al art. 25.2 LRBRL , ya que, la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas debida a un comportamiento omisivo (como en este caso sería la falta de conservación en buenas condiciones de la vía pública) sólo puede darse cuando existen deficiencias en el funcionamiento del servicio, las cuales no han quedado acreditadas en este caso; ni cabe considerar que el funcionamiento del servicio público fuese anormal.
Por todo lo expuesto, ante el hecho de que no se constata la existencia de relación causal entre el funcionamiento del servicio público y el desgraciado resultado dañoso producido, procede la íntegra desestimación de la demanda.
Fallo
Contra la presente sentencia no puede interponerse recurso ordinario alguno.
