Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
18/03/2016

Sentencia Administrativo Nº 214/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 591/2013 de 25 de Mayo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Mayo de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida

Ponente: ESTEBAN ARUEJ, ALEJANDRA

Nº de sentencia: 214/2015

Núm. Cendoj: 25120450012015100136

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:2020

Núm. Roj: SJCA  2020:2015


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 LLEIDA

Procedimiento abreviado nº:591/2013

Parte actora: Olegario

Representante parte actora:JOSE ANTONIO CALLES RAMOS

Parte demandada: DEPARTAMENT DE BENESTAR SOCIAL I FAMILIA y Generali España SA de Seguros y Reaseguros

Representante parte demandada: MARÍA FERRE TORNOS y ABOGADO DE LA GENERALITAT

SENTENCIA Nº 214/2015

En Lleida, a 25 de mayo de 2015

Dña Alejandra Esteban Aruej Magistrada Juez del Juzgado Contencioso Administrativo de Lleida y su provincia, he visto el juicio promovido por Olegario , representada por el letrado JOSE ANTONIO CALLES RAMOS, contra la resolución de DEPARTAMENT DE BENESTAR SOCIAL I FAMILIA y Generali España SA de Seguros y Reaseguros, representada por el Abogado de la Generalitat el primero y por la procuradora MARÍA FERRE TORNOS y asisitdo por el Abogado Miquel A. Portolés Aixalà, la Compañia Aseguradora.

Antecedentes

PRIMERO.- En la demanda de PROCEDIMIENTO ABREVIADOpresentada con fecha de 23 de octubre de 2013 se formuló recurso contencioso-administrativo por la representación procesal y defensa de Olegario frente a la resolución de la GENERALITAT DE CATALUNYA (Departament de Benestar Social y Familia) de fecha de 18 de septiembre de 2013.

SEGUNDO.-Mediante DECRETO se admitió a trámite la demanda, se reclamó el expediente administrativo y se ordenó el emplazamiento de eventuales interesados, convocándose a las partes para la celebración de la vista, siguiéndose el procedimiento previsto en el art. 78 LJCA .

TERCERO.-El día señalado para el acto del juicio, comparecieron las partes, ratificándose la actora en su demanda y contestando las demandadas oponiéndose a la misma.

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las pruebas admitidas y declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos. Una vez formuladas las conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente procedimiento se formula recurso contencioso-administrativo por parte Olegario frente a la resolución dictada por la GENERALITAT DE CATALUNYA por la que se desestimaba la solicitud formulada sobre reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración.

Respecto a la compañía GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS hay que tener en cuenta que el art. 78 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa no contempla la posibilidad de que se formule la ampliación de la demanda en el acto de juicio, y, de admitirse efectivamente, se podría causar indefensión a la Compañía de Seguros, que acude al juicio como interesada, pero sin que se hayan formulado efectivamente pretensiones en su contra con anterioridad a la celebración del juicio. También hay que tener en cuenta que la parte actora ha dispuesto de mucho tiempo desde la personación de dicha Compañía de Seguros en el presente proceso para formular la ampliación de la demanda, sin que se haya efectuado. Admitir la ampliación de la demanda en el acto de juicio resultaría contrario a la confianza generada en dicha entidad de que su posición jurídica en el presente proceso es la de una simple interesada, pero no de una entidad frente a la que se han dirigido pretensiones concretas. En fin, la demanda, y por consiguiente la ampliación de la demanda, se debe formular por escrito, en la que se haga constar los Hechos, los Fundamentos de Derecho y las pretensiones formuladas, cosa que no se ha hecho en el presente caso. De esta forma no es procedente su condena ni tampoco su absolución en el fallo de la presente sentencia.

SEGUNDO.-Para la adecuada resolución del caso deberá, en primer lugar atenderse a los requisitos que se vienen exigiendo para poder estimar la pretensión de resarcimiento y la cuestión planteada debe ser resuelta de acuerdo con lo dispuesto en el art. 106. 2º de la Constitución Española y, en el plano de la legalidad ordinaria en los arts. 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el art. 54 de la Ley de Bases de Régimen Local , en los que se regula el régimen de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

En ambas regulaciones, de conformidad con lo que señala una consolidada doctrina jurisprudencial de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, se establece que para la existencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración y el nacimiento del derecho subjetivo a la correspondiente indemnización es necesario que concurran los siguientes requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

Con carácter general, deben efectuarse varias consideraciones sobre las caídas en la vía pública:

-No es suficiente con demostrar que una persona se ha caído en la calle para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial derivada de dicha caída.

-La existencia de alguna irregularidad en una acera o de una calle de una determinada localidad no se puede considerar causa eficiente de la caída de una persona, sino que es preciso atender a las circunstancias de cada caso para dilucidar la relevancia de cada factor de los que intervienen. Basta dar un paseo por nuestras calles y plazas para advertir imperfecciones de diversa índole, lo que viene a significar que se debe caminar con un mínimo de atención y cuidado.

-No basta con alegar que la lesionada 'no tiene el deber jurídico de soportar el daño' para que el mismo sea imputable a la Administración, sino que es preciso que el daño efectivamente se haya causado por la Administración, no por la propia lesionada.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª (ponente D. Jesús María Arias Juana), de 25 de mayo de 2009 , aborda la problemática de la carga de la prueba en los casos de caídas en la vía pública, y señala lo siguiente:

'Son innumerables las reclamaciones formuladas en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia de caídas de peatones en la vía pública.

'La sentencia comentada indica que, con carácter general, no cabe responsabilizar al Ayuntamiento de todo accidente ocurrido en una vía pública, a consecuencia del cual se hayan originado daños, sino que es preciso que el mismo tenga su origen en el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

'Por lo que se refiere a las reglas de la carga de la prueba, quien acciona o reclama debe acreditar la concurrencia de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio y los daños.

'No pudiendo concluirse, por otra parte, en el caso que nos ocupa, que se haya efectuado una valoración errónea de la prueba por el Juzgador, pues, salvo la mera manifestación de la recurrente, ninguna prueba hay de la que resulte que la caída se produjo -como viene afirmando- al caminar por una pasarela y como consecuencia de la inestabilidad de la misma y estar su suelo resbaladizo por la presencia de arena, grava o piedras. Siendo insuficiente, como señala el Juzgador, la declaración de la hermana de la recurrente, al no haber presenciado la caída, como igualmente es insuficiente la pericial practicada, la que permite considerar probado el alcance de las lesiones que padeció y que las mismas son propias de una caída, pero no cómo tuvo lugar ésta. Todo lo cual determina la desestimación del recurso.'

TERCERO.-La reclamación de la parte recurrente sobre responsabilidad patrimonial de la Administración se basa en el hecho de que sufrió unos daños como consecuencia de su caída sufrida el día 7 de abril de 2009 sobre las 12.43 horas a la salida de la 'Residencia i Centre de dia per a Gent Gran Sant Joseph' sita en la calle La Mercé número 10 de la ciudad de Lleida.

Entiende que la caída y los correspondientes daños se produjeron por la existencia de unos escombros y cascotes que se encontraban depositados en la acera de entrada a la residencia. Dichos escombros procedían de las obras de reparación de la fachada de la Residencia que estaban siendo ejecutados por Construcciones Juan Jimenez Manzano, S.L. subcontratada por la empresa CLECE, S.A. quien a su vez había sido contratado por la residencia Sant Joseph.

Desde luego, de una adecuada valoración de la prueba obrante en autos y de la practicada en el propio expediente administrativo no se puede llegar a la conclusión pretendida por la recurrente, sobre la existencia de nexo causal entre el daño acaecido y el funcionamiento de los servicios públicos.

Por lo que se refiere a los hechos, no queda constatada mediante la correspondiente prueba la concreta forma en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso, por cuanto sólo existe como prueba directa de la forma, lugar y circunstancias de la caída, las manifestaciones del propio recurrente en sus escritos ante la Administración y en el seno del presente proceso, sin que se practicara la prueba testifical solicitada máxime cuando indica que la misma presenció lo sucedido.

Respecto del estado del lugar donde se produce la caída objeto de este procedimiento tampoco existe prueba de la existencia de escombros y cascotes. Ciertamente existían obras en la fachada pero no ha quedado probado que la caída se produjera por los escombros y cascotes ni tampoco ha quedado acreditado el lugar exacto donde se produce la caída. Del expediente administrativo se desprende que en el escrito de fecha de 10 de junio de 2009 el recurrente indicó que se cayó al suelo porque había unas piedrecitas y polvo, distinto de los escombros y cascotes que se indican en la demanda. Además debe tenerse en cuenta que ese día había llovido y que era de día lo que permitía una adecuada visibilidad del lugar y la posibilidad de prestar un mínimo de atención y cuidado al caminar.

En consecuencia, de la prueba practicada en el presente proceso respecto de los hechos, no existe constancia fidedigna de la razón por la que Olegario se cayó el día de los hechos; es decir, para imputar la responsabilidad patrimonial a la Administración, no basta con demostrar que la parte recurrente se cayó en la calle en cuestión, ni tampoco con aportar sospechas o conjeturas sobre el eventual mal estado del lugar donde se produjo la caída objeto de este procedimiento, sino que es preciso constatar que efectivamente el lugar o la calle estaba en mal estado para deambular por ella y también que la caída se produjo, precisamente, por esta circunstancia, y no por otra causa.

Además, no consta la existencia de otros elementos que, bien podrían llevar a la conclusión de que efectivamente la caída es imputable a la GENERALITAT DE CATALUNYA, como puede ser el hecho de que se hubiera dado aviso previo para la reparación de la zona deteriorada, y éste lo hubiera desatendido. De hecho consta en el folio 405 del expediente administrativo que le Sr. Olegario fue avisado y advertido de que no pasara por ese tramo porque a causa de la lluvia el suelo estaba resbaladizo.

Pero además, también hay que tener en cuenta que el control de las vías públicas o aceras corresponde al Ayuntamiento. Así, la descripción de la zona antes expuesta, no permite concluir que existiera un funcionamiento deficiente de los servicios municipales competentes, conforme al art. 25.2 LRBRL , ya que, la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas debida a un comportamiento omisivo (como en este caso sería la falta de conservación en buenas condiciones de la vía pública) sólo puede darse cuando existen deficiencias en el funcionamiento del servicio, las cuales no han quedado acreditadas en este caso; ni cabe considerar que el funcionamiento del servicio público fuese anormal.

Por todo lo expuesto, ante el hecho de que no se constata la existencia de relación causal entre el funcionamiento del servicio público y el desgraciado resultado dañoso producido, procede la íntegra desestimación de la demanda.

CUARTO.-No se aprecian motivos que justifiquen la imposición de costas procesales a ninguna de las partes, por no apreciarse temeridad o mala fe en sus respetivas posturas procesales ( art. 139.1 LJCA ).

Fallo

PRIMERO.-DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Olegario objeto del presente proceso frente a la responsabilidad patrimonial interpuessta.

SEGUNDO.-No procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes.

Contra la presente sentencia no puede interponerse recurso ordinario alguno.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada que fue la anterior Sentencia por la Magistrada que la suscribe en audiencia pública y en los estrados del Juzgado. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.