Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 214/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 43/2013 de 24 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR
Nº de sentencia: 214/2015
Núm. Cendoj: 46250330022015100201
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA NÚMERO 214 / 2015
=============================
Ilmos. Sres/as: !
Presidenta: !
Dª. ALICIA MILLÁN HERRANDIS !
Magistrados: !
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO !
D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA ! =============================================
En Valencia, a veinticuatro de marzo de dos mil quince.-
VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 43/13, promovido por Dª. Lourdes , contra la Resolución de 27/diciembre/2012 de la Subsecretaría de Defensa, sobre insuficiencia de condiciones psicofísicas ajena a acto de servicio, en el que han sido partes, la actora, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Vanessa Alarcón Alapont y defendida por el Letrado D. Francisco Hernández Sánchez, y como demandada, la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, a través del Sr. Abogado del Estado; ha pronunciado la presente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido y reconociendo sus pretensiones.
SEGUNDO.- La Administración contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dio traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día diez de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- A la recurrente, soldado profesional temporal de tropa y marinería (MPTM) del Ejército de Tierra, le fue incoado de oficio expediente de determinación de aptitudes psicofísicas con fecha 1/febrero/2012, conforme al Reglamento para la determinación de la Aptitud Psicofísica del Personal de las Fuerzas Armadas (RD 944/2001). Tras la emisión de los correspondientes dictámenes médicos, se dicta la resolución objeto del presente recurso jurisdiccional, por la que se declara que su patología (Trastorno adaptativo) le supone una insuficiencia de condiciones psicofísicas con un porcentaje global de limitaciones del 1 %, aunque no guarda relación de causa-efecto con dicho servicio, por lo que no resulta incluida en el art.1.2 del RD. 1186/2001 .
Frente a esta resolución interpone la actora la presente revisión jurisdiccional, solicitando que se anule y deje sin efecto la misma, y se declare que la patología que padece es constitutiva de una incapacidad total y permanente para su profesión de militar de empleo, estando acaecida en acto de servicio, con la minusvalía que se determine en el proceso judicial, en todo caso superior al 25%, y a la que, con arreglo al art.18 del RD. 1186/2001 , le correspondería un coeficiente 5 o superior, así como la correspondiente indemnización o pensión con efectos desde la declaración administrativa de incapacidad objeto de este recurso.
Analicemos, pues, sus razones argumentales.
SEGUNDO.- La Ley 39/2007, de 19/noviembre, de la carrera militar, regula en su art. 118 la resolución de compromisos de los militares con una relación de servicios profesionales de carácter temporal, disponiendo en su núm. 1 , que durante los tres primeros años de compromiso éste se resolverá por alguna de las siguientes causas: (....) 'g) Por insuficiencia de condiciones psicofísicas'. Las evaluaciones para determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas, a efectos de la limitación para ocupar determinados destinos según las exigencias que figuren en las relaciones de puestos militares, del pase a retiro o de la resolución del compromiso, según corresponda, se regulan en su art. 120, cuyo núm. 1 establece que 'El expediente, en el que constará el dictamen del órgano médico pericial competente, será valorado por un órgano de evaluación en cada Ejército y elevado al Subsecretario de Defensa, para la resolución que proceda', añadiendo su núm.2 que 'Reglamentariamente se determinarán los procedimientos para la tramitación de estos expedientes y el cuadro de condiciones psicofísicas que permitan al órgano pericial competente emitir los dictámenes oportunos'. (....).
Mediante Real Decreto 944/2001, de 3/agosto, se aprobó el Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas, que aunque promulgado con referencia a la anterior Ley 17/1999, de 18/mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, resulta de aplicación al caso, y en su art. 19 dispone que en la valoración psicofísica global y el consiguiente informe se aplicarán los siguientes criterios médicos periciales: 'a) La valoración de la insuficiencia de condiciones psicofísicas se basará en razones médicas objetivas, debiendo matizarse con precisión la causa que la justifique. (....) c) Los resultados de las exploraciones médicas deberán fundamentarse exponiendo claramente las técnicas empleadas, los motivos de la decisión adoptada y la valoración sobre las alegaciones presentadas por el interesado'.
TERCERO.- Es sabido que corresponde al Equipo o Unidad de Valoración emitir el preceptivo informe para determinar el grado de incapacidad del afectado, y a este respecto se ha reiterado por el Tribunal Supremo (por todas, la Sentencia de 27/enero/2003 ), que estos informes médicos emitidos por órganos de la Administración gozan de una presunción de legalidad y acierto, dada su fuerza de convicción en razón a las garantías que ofrecen los conocimientos técnicos de sus miembros, y la imparcialidad y objetividad que deriva de su nombramiento y de su específica función, debiendo precisarse, no obstante, que, en todo caso, las conclusiones del informe son, desde luego, destruibles por prueba en contrario. Dos datos, pues, cobran interés: de un lado, la decisión tiene que venir avalada por los datos médicos utilizados por el órgano evaluador, y de otro, sus conclusiones pueden, en todo caso, ser desvirtuadas mediante prueba pericial en contra, aportada por el interesado.
Obra en el expediente el informe de la Junta Médico Pericial núm. NUM000 , de fecha 6/marzo/2012, en el que, tras el estudio de la documentación clínica, cuestionario de salud y de los informes médico periciales del Servicio de Psiquiatría, se concluye que la actora tiene diagnosticado un trastorno adaptativo ansioso depresivo en evolución, que se manifestó clínicamente o se agravó en junio de 2011, no estabilizado y de etiología predisposicional y reactiva, desvinculada del servicio. En nueva sesión realizada el 3/julio/2012, se ratifica el diagnóstico, con etiología mixta, estabilizado e irreversible, que se clasifica según los baremos anexos al RD 1971/99 en la clase II, grado 2 (discapacidad leve), porcentaje 1 %, coeficiente 5 según el RD 944/2001. Y a su vista, la Junta de Evaluación de carácter permanente núm. NUM001 , propone su declaración de no apta para el servicio, con resolución de compromiso, por lesión irreversible, incapacitante para el servicio en las FFAA, grado de minusvalía del 1 %, y que ni guarda relación de causalidad con las actividades del servicio, ni se produce con ocasión de las mismas, sin que proceda iniciar el expediente para determinar el derecho a pensión o indemnización, contemplado en el art.4 del Decreto 1186/2001 , al no estar incluida la interesada en el ámbito de aplicación del citado Real Decreto.
CUARTO.- Debe indicarse, con carácter previo, que la mera asignación a la dolencia de la recurrente, de un coeficiente 5, no supondría con automatismo, que según el art.18.1 del RD 944/2001 , tendría una discapacidad moderada con una valoración del 25 % o superior en el Anexo I del RD. 1971/1999, pues lo cierto es que este precepto fija tales valores meramente 'como criterio de referencia' y lo que sí que impone necesariamente es que los dictámenes médicos que conlleven el retiro o la resolución de compromiso -como aquí sucede- incluyan el grado de minusvalía o discapacidad dictado de acuerdo con el Anexo I del RD. 1971/1999. El repetido Anexo I, fija las normas de carácter general para proceder a la determinación de la discapacidad originada por deficiencias permanentes, y dispone, con relación a la determinación del porcentaje de discapacidad, que se determinará de acuerdo con los criterios y clases que se especifican en cada uno de los capítulos, si bien, con carácter general se establecen cinco categorías o clases, ordenadas de menor a mayor porcentaje, según la importancia de la deficiencia y el grado de discapacidad que origina. Y en la CLASE II incluye las deficiencias permanentes que, cumpliendo los parámetros objetivos que se especifican en cada aparato o sistema, originan una discapacidad leve. A esta clase corresponde un porcentaje comprendido entre el 1 por 100 y el 24 por 100, por lo que encontraría cobertura el porcentaje del 1% señalado por la Administración.
Ahora bien, se trata de resolver si la actora ha desvirtuado a través de la prueba practicada a sus instancias, las anteriores valoraciones de los técnicos de la Administración. Alega la recurrente que obtuvo su condición de Militar de Empleo en la especialidad de Artillería de Costa y Antiaérea, el 11/marzo/2005, siendo destinada a Paterna, donde prestó servicios hasta el 31/diciembre/2010, en que cesó quedando disponible, y siendo destinada forzosa a Tarifa, donde no llegó a incorporarse. Tras participar en diversas misiones internacionales y en las sucesivas renovaciones de su compromiso, jamás se apreció problema alguno psicológico o psiquiátrico, hasta la baja que se inició el 15/junio/2011, en la que se hace constar un trastorno adaptativo ansioso. La Administración no indaga en las causas de dicha baja, pero basta acudir a la documentación recogida en el expediente para comprobar la existencia de unas adjudicaciones de destinos en las que fue desconocida la preferencia que tenía reconocida la actora, impidiéndose así de facto la conciliación entre su vida laboral y la familiar con su pareja y generándose una situación de estrés laboral grave, ante una situación vivida como injusta, y que finalmente, sólo tras la interposición de los correspondientes recursos de alzada, culminó con la resolución de 7/diciembre/2010, anulando el destino adjudicado y reconociendo su derecho a continuar en su anterior situación con derecho a indemnización por traslado de residencia.
A instancias de la recurrente se practica la oportuna prueba pericial judicial, emitiendo su dictamen la facultativa especialista en Psiquiatría Dra. Dª. Cecilia , que tras valorar todas las incidencias de la vida profesional de la actora, llevar a cabo su exploración Psicopatológica, con aplicación de las Escalas reconocidas internacionalmente (Test de Millon, Mini International neuropsychiatric interview y Escala de gravedad de síntomas del trastorno de estrés postraumático, Echeburua 1997) y analizar los Informes médicos obrantes en el procedimiento, concluye que los trastornos mentales de la actora no pueden ser atribuidos a otras circunstancias que a las situaciones laborales estresantes e injustas vividas, con ocasión de sus solicitudes de cambio de destino y de las resoluciones administrativas dictadas con ocasión de los mismos, padeciendo en la actualidad un trastorno por estrés postraumático y un trastorno adaptativo mixto, crónicos y de intensidad grave, sin que exista un trastorno de personalidad concomitante; su pronóstico es pésimo, si en un futuro próximo no se resuelve la problemática planteada en el informe, y según los criterios establecidos en la normativa vigente, la discapacidad de la actora se situaría en un porcentaje aproximado al 29%.
En conclusión, y a la vista de la profundidad, rigor y detalle de dicha prueba pericial, frente a lo escueto de los informes médicos que obran en el expediente, debe concluirse que se habrían desvirtuado las conclusiones de los peritos médicos de la Administración, por lo que procede el acogimiento, en lo esencial, del recurso, al no proceder llevar a cabo los pronunciamientos meramente declarativos que se reclaman en el suplico de la demanda, ya no reiterados en el escrito de conclusiones.
QUINTO.- Procede imponer a la Administración las costas del presente procedimiento, a tenor de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de aplicación al caso,
Fallo
I.- Se estima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Dª. Lourdes , contra la Resolución de 27/diciembre/2012 de la Subsecretaría de Defensa, que declara la insuficiencia de sus condiciones psicofísicas ajena a acto de servicio, acto administrativo que se anula por ser contrario a derecho.
II.- Se reconoce como situación jurídica individualizada de la recurrente, su situación de incapacidad permanente para el servicio como militar de empleo, producida por acto de servicio, con un porcentaje del 29%, con los efectos económicos y administrativos que de ello deriven, y en particular su derecho a la incoación del oportuno expediente para determinar el derecho a pensión o indemnización, contemplado en el art.4 del Decreto 1186/2001 .
III.- Se imponen a la Administración las costas de este procedimiento.
A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de procedencia.
La presente Sentencia es firme, no siendo susceptible de recurso.
Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.
