Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 214/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 610/2011 de 03 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO
Nº de sentencia: 214/2015
Núm. Cendoj: 46250330052015100202
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
En la ciudad de Valencia, a tres de marzo de 2015.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. FERNANDO NIETO MARTÍN, Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ y D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, Magistrados,ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NUMERO 214/2015
En el recurso contencioso-administrativo número 610/2011interpuesto por FUNDACIÓN INTERNACIONAL PARA EL APOYO AL DESARROLLO LOCAL Y SOCIAL (FIADELSO),representada por la procuradora Dª Estrella de la Caridad Vila Loredo y defendida por la letrada Dª Paula Eleno Buendicho.
Es Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA,representada y defendida por el Sr. abogado de este Ente público.
Constituye el objeto del recurso un acuerdo dictado el 12 de abril de 2011 por el Hble. Sr. conseller de Solidaridad y Ciudadanía (DOGV del día 14), que resuelve:
'Primero. Conceder a las entidades y proyectos citados en el anexo I de la presente resolución, en la modalidad de desarrollo las subvenciones solicitadas por el importe que aparece especificado en el mismo y que asciende a un total de 7.624.576,90 de la línea de subvención T2324 (...) y en el anexo II las subvenciones solicitadas en la modalidad de codesarrollo en un total de 2.732.850,00 de la línea T6556 dentro del Programa 23.02.01 134.10, Cooperación Internacional al Desarrollo, del Presupuesto General de la Generalitat para 2011.
Segundo. Denegar a las entidades y proyectos citados en el anexo III y IV, de la presente acta, las subvenciones solicitadas en las modalidades de desarrollo y codesarrollo, respectivamente, por los motivos que se expresan en los mismos'.
La cuantía se fijó en indeterminada.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.
TERCERO .Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO . Habiéndose recibido el proceso a prueba, se han practicado en ése aquellos medios propuestos por las partes y que la Sala ha estimado pertinentes. Luego, y tras una fase de conclusiones escritas, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día veinticuatro de febrero de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación, en la controversia, el acuerdo dictado el 12 de abril de 2011 por el Hble. Sr. conseller de Solidaridad y Ciudadanía (DOGV del día 14) que resuelve:
'Primero. Conceder a las entidades y proyectos citados en el anexo I de la presente resolución, en la modalidad de desarrollo las subvenciones solicitadas por el importe que aparece especificado en el mismo y que asciende a un total de 7.624.576,90 de la línea de subvención T2324 (...) y en el anexo II las subvenciones solicitadas en la modalidad de codesarrollo en un total de 2.732.850,00 de la línea T6556 dentro del Programa 23.02.01 134.10, Cooperación Internacional al Desarrollo, del Presupuesto General de la Generalitat para 2011.
Segundo. Denegar a las entidades y proyectos citados en el anexo III y IV, de la presente acta, las subvenciones solicitadas en las modalidades de desarrollo y codesarrollo, respectivamente, por los motivos que se expresan en los mismos'.
El escrito de demanda estima - y éste es el argumento principal de que hace uso la defensa en juicio de la entidad recurrente Fundación Internacional para el Apoyo al Desarrollo Local y Social (FIADELSO) - que la decisión de situar a esta Fundación en el anexo III del acuerdo de 12/04/2011 carece de la ineludible explicación/motivación,que es exigida por el ordenamiento legal aplicable con el fin de evitar el (a) ejercicio arbitrarioo no justificado del poder público.
Y esa falta de motivación se adscribe al apartado valorativoque, para el escrito de demanda, determinó que FIADELSO quedase fuera de las subvenciones previstas en la Orden 14/2010, de 8 de noviembre,que convocó, para el año 2011, ayudas para programas, proyectos y micro proyectos en materia de cooperación internacional para el desarrollo y en el ámbito del codesarrollo, que realicen Organizaciones no gubernamentales para el desarrollo (ONGD):
'... En este sentido, la Base 12 de la Orden 14/2010 (...) y en su apartado 3 dice que: '(...) El total de la puntuación será de 120 puntos, que se distribuirán de la siguiente manera (...) d.) 20 puntos, como máximo, en atención a la adecuación de las actuaciones de la entidad a los objetivos y prioridades de la política de la Generalitat en materia de cooperación internacional para el desarrollo'(hecho primero, demanda).
En el expediente administrativa falta el menor detalle justificativo acerca del por qué FIADELSO obtuvo, en este apartado, un total de ( b) cinco puntos, mientras que otras solicitudes lograron (también sin justificación, según alega) un número de puntos muy superior y, en definitiva, esencial a la hora de deslindar entre peticiones de ayuda pública beneficiadas por la subvención de que se trata versusaquéllas otras que vieron rechazado el reconocimiento de la misma.
La parte actora destaca también que la disonancia se produce incluso en solicitudes cuyo marco de actuación incidía sobre el mismo país al que llega la planteada por quien en los autos 610/2011 actúa con el carácter de parte actora: Perú.
En palabras (lo más significativo) del escrito de demanda:
'... no existe en el expediente administrativo, documento alguno que contenga los criterios objetivos sobre los cuales se concreta esta puntuación (...) esta parte no sabe por qué la citada Comisión le otorgó 5 puntos, frente a los 20 puntos que por este concepto recibió, por ejemplo Economía y Colaboración Solidaria - ECOSOL -, Fundación Intered y Fundación Codespa, que recibió 18 puntos (y centrándonos simplemente en comparativa de otros proyectos que sí han sido subvencionados siendo el país de intervención el mismo, Perú).'
'... la simple mención a que los mismos se concederán en atención a la adecuación de las actuaciones de la entidad a los objetivos y prioridades de la política de la Generalitat en materia de cooperación internacional para el desarrollo, no es suficiente, ya que no todas las entidades han recibido la misma puntuación por este concepto, ni siquiera como ya hemos señalado aquellas cuya actuación se lleva a cabo en el mismo país'(hecho primero).
Es dudoso que el informe de valoración técnicaemitido por la entidad mercantil con quien la Conselleria de Solidaridad y Ciudadanía contrató la prestación de ese servicio (EXPANDE, Estudios para la expansión del desarrollo, S.L.), fuese, en la realidad de las cosas, efectuado en ( c) una época temporal anterior al dictado del acuerdo de 12 abril 2011:
'... ninguno de los cuales está firmado por el técnico autor de los mismos, son simples documentos que se pueden haber confeccionado ad hoc'(hecho cuarto, demanda).
SEGUNDO.- Inadmitimosla pretensión de invalidez jurídica - es decir, que la rechazamos por una causa de índole formal, procedimiental, lo que nos impide entrar sobre el fondo de la temática litigiosa abierta en el conflicto - que FIADELSO mantiene en el proceso 610/2011.
Y ello es así en función de estos datos:
1.- '... el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado'( artículo 45.2.d), Ley Jurisdiccional ).
a.- Habiéndose opuesto, en el escrito de contestación a la demanda, esta causa de inadmisibilidadde la solicitud de invalidez jurídica ( '... se declare contrario a derecho la resolución del 12 de abril del mismo año', suplico, escrito de demanda) que Fiadelso articula en el proceso 610/2011, la representación procesal de esta entidad nada ha alegado, al respecto, en el de conclusiones que presentó el día 23 de mayo de 2014.
Aquí, ni mantiene la inaplicabilidad de la doctrina legal a la que se atiene la Comunidad Autónoma ni acompaña la documentación que demuestre que ha subsanado la deficiencia, de corte formal, indicada al principio del escrito de contestación a la demanda:
'... Por tanto, no constando la concreta voluntad de litigar, no debe tenerse por válidamente constituida la relación procesal en tiempo y forma. En este sentido podemos citar la jurisprudencia del T.S. (...) Esta misma doctrina ha sido recogida por sentencias más recientes como son las sentencias del TS de 15 , 16 y 18 de marzo de 2011 (...) 'Hemos de reiterar ante todo que una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve
El escrito de conclusiones se adscribe, de forma exclusiva, al fondo de la controversia (validez/invalidez jurídica de la resolución de 12/04/2011):
'I.- Hechos objeto de debate (...) Impugnada por esta parte por dos motivos: - Falta de motivación, dado que la puntuación otorgada a los proyectos participantes no está justificada en criterios objetivos preestablecidos, que se sustenten en parámetros medibles objetivamente. - No queda suficientemente acreditada la autenticidad de los informes técnicos elaborados por la empresa 'Expande'(página 1ª).
'II. Prueba practicada sobre los hechos objeto de debate (...) Asimismo, en unos casos aporta única y exclusivamente el informe técnico del proyecto que obra al expediente administrativo, sin aportar más motivación o criterios adicionales (...) que casualmente es el país es Bolivia, mismo país que el proyecto nº 1010/2011 de mi representada'(página 2ª).
b.- Sobre esta temática litigiosa existe ya criterio del tribunal en el marco (entre otras varias) de una STSJCV, 5ª, de 25 enero 2011, dictada en el recurso de apelación 202/2010 .
En ella se incluyen, para lo que interesa en los autos 610/2011, las siguientes declaraciones:
'... La exigencia contenida en el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción ha sido objeto de una constante polémica doctrinal y jurisprudencial en todos aquellos aspectos en los que era posible y muy especialmente en lo que hace a la subsanación y a su exigencia.
En lo que hace al primer punto hay que decir que la doctrina mayoritariamente considera que se trata de un requisito subsanable, ya sea dando el Tribunal trámite para ello, ya sea haciéndolo de oficio el propio actor cuando exista una oportunidad procesal en la que se pueda hacer.
Así la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008 , en el recurso, que se hace eco de la poco estable jurisprudencia en esta materia, señala 'Sin desconocer que este Tribunal Supremo ha dictado sentencias en sentido contrario (así, entre otras, las de 10 de marzo de 2004 , 9 de febrero de 2005 , 19 de diciembre de 2006 o 26 de marzo de 2007 y las que en ellas se citan), pero también otras coincidentes con la que ahora se dicta (así, por ejemplo, las de 21 de febrero y 5 de septiembre de 2005, 27 de junio de 2006, 31 de enero de 2007 o 29 de enero de 2008 ), es la respuesta afirmativa la que debe imponerse en un supuesto definido y delimitado por actos procesales como aquellos de los que dimos cuenta en el fundamento de derecho primero de esta sentencia'
'... El momento procesal oportuno para oponer una causa de inadmisibilidad que excluya el enjuiciamiento de la temática de fondo es, precisamente, aquél en que fue planteado por la representación procesal de la Administración demandada, al contestar a la demanda, y a partir de ahí y tras darle traslado a la parte actora sobre la causa de inadmisibilidad esgrimida y no subsanando el defecto expresado, ni solicitando la actora, tal y como refiere la sentencia de la instancia, trámite adicional para subsanar dicho defecto, se procedió por el juez a quo a inadmitir el recurso presentado, y es precisamente este extremo el que debe llevarnos a la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
No obstante procede matizar la sentencia apelada, por parte de esta Sala y concretar que la inadmisibilidad del recurso se produce, no tanto por falta de legitimación activa de la parte recurrente, sino por no haber acompañado a su demanda del acuerdo expresado y previsto por el art. 45.2 d) precitado, lo que conlleva una falta de capacidad procesal, y en tales términos debe ser precisada la sentencia de la instancia y en consecuencia, por la ausencia del acuerdo aludido, decretar la inadmisibilidad del recurso y confirmar, en definitiva, la sentencia apelada'.
c.- Aplicación al litigio de esta sentencia.
El supuesto planteado en los autos 610/2011 es el de que Fiadelso ha tenido plenas posibilidades de subsanar la deficiencia procesalde que se trata en el seno de la fase de conclusiones que le concedió la Sala a partir de una diligencia de ordenación de 5 de mayo de 2014.
Y, a pesar de ello, nada ha hecho para rectificar la deficiencia formal de que se trata.
2.- '... nada se establece ni se articula para justificar la elección de una puntuación u otra en dicho apartado' (hecho primero, escrito de demanda); '... son simples documentos que se pueden haber confeccionado ad hoc'(hecho cuarto, escrito de demanda); '... se declare contrario a derecho la Resolución de 12 de abril del mismo año'(suplico, escrito de demanda).
La Sala no puede entrar a enjuiciar la conformidad/falta de conformidad a Derecho de la resolución de 12 de abril de 2011 al concurrir una deficiencia formal que excluye esa actividad de análisis.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional , no procede efectuar imposición de las costas procesales causadas en los autos a ninguna de las partes litigantes (el recurso contencioso-administrativo 610/2011 se interpuso antes del momento en que entró en vigor la reforma de la Ley Jurisdiccional que introduce, en ésta, el criterio del vencimiento).
Fallo
1.-INADMITIR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por FUNDACIÓN INTERNACIONAL PARA EL APOYO AL DESARROLLO LOCAL Y SOCIAL (FIADELSO)contra un acuerdo dictado el 12 de abril de 2011 por el Hble. Sr. conseller de Solidaridad y Ciudadanía (DOGV del día 14) que resuelve:
'Primero. Conceder a las entidades y proyectos citados en el anexo I de la presente resolución, en la modalidad de desarrollo las subvenciones solicitadas por el importe que aparece especificado en el mismo y que asciende a un total de 7.624.576,90 de la línea de subvención T2324 (...) y en el anexo II las subvenciones solicitadas en la modalidad de codesarrollo en un total de 2.732.850,00 de la línea T6556 dentro del Programa 23.02.01 134.10, Cooperación Internacional al Desarrollo, del Presupuesto General de la Generalitat para 2011.
Segundo. Denegar a las entidades y proyectos citados en el anexo III y IV, de la presente acta, las subvenciones solicitadas en las modalidades de desarrollo y codesarrollo, respectivamente, por los motivos que se expresan en los mismos'.
2.-ESTABLECER que la causa que determina este resultado de inadmisibilidad es la de no haber acreditado, la recurrente, 'el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas' ( artículo 45.2.d), Ley Jurisdiccional ).
3.-NO EFECTUAR expresa imposición de las costas procesales causadas en el proceso a ninguno de los litigantes.
Esta resolución judicial es firme, y contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.
