Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
15/04/2016

Sentencia Administrativo Nº 214/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2629/2014 de 17 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Marzo de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA GARCIA-BLANCO, ISABEL

Nº de sentencia: 214/2016

Núm. Cendoj: 28079230032016100173

Núm. Ecli: ES:AN:2016:1066

Núm. Roj: SAN  1066:2016

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0002629 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:05593/2014

Demandante:DѪ. Irene

Procurador:DѪ. CORAL DEL CASTILLO OLIVARES BARJACOBA,

Letrado:DѪ.MARÍA DEL CARMEN VASCO MOGORRÓN

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil dieciséis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 2629/14,se tramita a instancia de Dñª. Irene , representada por la Procuradora Dñª. Coral del Castillo Olivares Barjacoba, y asistido por la Letrada Dñª. María del Carmen Vasco Mogorrón, contra Resolución de la DGRN, por delegación del Ministro de Justicia, de 25-7-2014 denegatoria de la nacionalidad por residencia y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

1.-La parte indicada interpuso en fecha 31/10/2014 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: 'que, teniendo por presentado este escrito y documentos que lo acompaña, con sus copias, lo admita, tenga por formulado Recurso Contencioso-Administrativo contra la Resolución del Director General de los Registros y del Notariado de fecha 25 de julio del 2014, notificada a esta parte en fecha 26 de septiembre del 2014, habiendo accedido directamente a la vía contencioso-administrativa, sin pasar por el recurso potestativo de posición, el cual no nos ha sido contestado hasta la fecha, en el expediente administrativo ITE DE NACIONALIDAD NUM000 ), y previos los trámites procesales en su día se dicte resolución estimando las pretensiones de este escrito'.

2.-De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: 'Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por contestada la demanda, con devolución de los autos, dictando previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso,-con imposición de costas a la parte recurrente.'.

3.-Mediante Auto de fecha 11 de mayo de 2015 se denegó el recibimiento del recurso a prueba, no siendo recurrido por las partes quedaron los autos conclusos para sentencia. Por providencia de 15 de febrero de 2016 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 15 de marzo de 2016, en que efectivamente se deliberó y votó.

4.-En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO.

Fundamentos

1.-En el presente recurso se impugna la resolución del DGRN, por delegación del Ministro de Justicia, de 25-7-2014 denegatoria de la nacionalidad por residencia.

La denegación tiene su base, en la falta de acreditación de la buena conducta cívica del art. 22-4 del CC sobre la base de una detención no aclarada en su conclusión.

2.-Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1- 96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

En el presente caso, según se desprende del expediente, la Administración, deniega la solicitud por su falta de acreditación de la buena conducta cívica.

3.-En el caso de autos la buena conducta cívica dentro de los estándares medíos convivenciales queda, cuanto menos, cuestionada ante el hecho de una detención en ALBACETE, el 29/08/2013, por estafa, constando el número de diligencias policiales ( NUM001 ) y qué fueron remitidas al Juzgado de Guardia, sin que se hayan traído a la causa por la recurrente, en cumplimento de la carga positiva de prueba que le incumbe, los particulares de interés para determinar el desenvolvimiento de las actuaciones penales resultantes lo que lleva a presumir, dada la proximidad de la detención en relación a la fecha de la solicitud (18-1- 2013), que se ha pretendido obtener la nacionalidad española teniendo una causa penal abierta por un presunto hecho constitutivo de infracción penal siendo evidente que no podemos considerar que existe buena conducta cuando se está inculpado/investigado en causa penal pendiente ( S. TS 27-10-2010 recurso 5101/2006 ).

La documentación aportada anexa a la demanda se refiere a otras actuaciones penales en las que se ha visto involucrada la hoy recurrente y, dejando al margen aquellas en las que aparece identificada como denunciante, podemos ver que también esta incursa en unas Diligencias Previas del Juzgado de Instrucción nº 1 de Albacete por hurto en 2006, procedimiento que si bien consta como terminado no se ha acreditado en qué forma de todas las penalmente posibles (no es lo mismo un sobreseimiento libre que uno provisional y no es lo mismo una sentencia absolutoria que un archivo por prescripción al no encontrarse al supuesto autor de los hechos) y sin olvidar que la simple carencia de antecedentes penales no es por si significativa ya que las condenas por faltas no dejan nota en el registro.

Por todo ello ha de confirmarse la resolución recurrida en su integridad.

4.-De conformidad con el art. 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en la redacción posterior a la reforma operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, en materia de costas rige el principio del vencimiento de tal manera que las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones sin que sea apreciar que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dñª. Irene contra la resolución del Ministerio de Justicia a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmarla resolución impugnada por su conformidada Derecho.

Con imposición de costas al recurrente.

La presente resolución es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo y que se preparará ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS contados desde el siguiente a su notificación.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el deposito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009 (la exigencia de este depósito es compatible con el devengo de la tasa exigida por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en vigor desde el 22 de dicho mes y año).

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª.ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

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