Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 214/2016, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 359/2015 de 03 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: MARTIN OLIVERA, MARIA DE LAS MERCEDES

Nº de sentencia: 214/2016

Núm. Cendoj: 31201330012016100215

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2016:547


Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 214/2016

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PEREZ

DÑA. MARIA DE LAS MERCEDES MARTIN OLIVERA

En Pamplona, a Tres de mayo de Dos Mil Dieciseis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº 359/2015, promovido contra la sentencia nº 143/2015, de fecha 17 de junio de 2015, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona , correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº 298/2014; siendo partes, como apelante la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada y asistida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la citada Administración; y como apelada la entidad 'FINANCIERA EL CORTE INGLÉS, E.F.C., S.A', representada por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez y asistido por la Letrada Dña. Esther Zamarriego Santiago.

Viene a resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia nº 143/2015, de fecha 17 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad 'Financiera El Corte Inglés, S.A.' contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra de 10 de septiembre de 2014, ratificada por Acuerdo del Gobierno de Navarra de 24 de septiembre, por la que se desestima la reclamación económico- administrativa formulada contra el requerimiento de información emitido por la Inspección tributaria de Navarra para facilitar información sobre personas o entidades titulares de tarjetas 'El Corte Inglés' cuyo domicilio radicase en territorio de la Comunidad Foral de Navarra, en relación a pagos por importe anual superior a 30.000 euros, durante los años 2009, 2010, 2011 y 2012.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada demandante se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 3 de mayo de 2016; siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARIA DE LAS MERCEDES MARTIN OLIVERA.


Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.

PRIMERO.-La sentencia objeto de apelación estima el recurso contencioso-administrativo al considerar que la Hacienda de Navarra carece de competencia para efectuar el requerimiento de información, el cual se dirigió al domicilio que la entidad financiera tiene en Madrid, y por tanto, fuera del territorio navarro. Sostiene la sentencia que debería haber solicitado colaboración a la Agencia estatal de la Administración Tributaria, en virtud del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral Navarra, puesto que aquélla es la competente pro razón del territorio para requerir y obtener dicha información.

Añade la sentencia que además consta, pues así se desprende de la STS de 18 de febrero de 2015 citada por ambas partes, que el equipo central de información del Departamento de Inspección de la Agencia Estatal Tributaria efectuó el mismo requerimiento a la recurrente en relación a todos los titulares de tarjetas 'El Corte Inglés', sin distinción en cuanto al domicilio registrado a efectos de la citada tarjeta de crédito, y por tanto, sin que se haya discutido la competencia de la Hacienda estatal con respecto a los domiciliados en Navarra o País Vasco.

La parte apelante solicita la revocación de la sentencia, por los siguientes motivos: 1) Competencia de la Inspección Tributaria de la Hacienda territorial navarra para efectuar el requerimiento de información. 2) Corrección del procedimiento seguido. 3) Suficiente motivación y 4) Ausencia de infracción de derecho alguno por el requerimiento.

La parte apelada interesa la confirmación de la sentencia apelada al considerarla plenamente ajustada a derecho.

SEGUNDO.-Sobre la competencia de la Hacienda Foral de Navarra para efectuar el requerimiento objeto de debate.

Sostiene la Administración apelante que dicho requerimiento no se efectúa en Madrid, sino que se emite en Navarra y se envía por correo a Madrid. De modo que no se pretende obtener información fuera de Navarra. Lo que se pretende es obtener en Navarra una información relativa a residentes navarros que ha de proporcionar una entidad domiciliada fiscalmente fuera de Navarra, pero sin realizar ninguna actuación de inspección fuera del territorio de Navarra. Y es que la entidad demandante no es objeto de un procedimiento de inspección o comprobación, y la actuación que se le solicita se inserta dentro del deber de colaboración establecido en el artículo 27.d.d), y fundamentalmente, el artículo 103.1 de la LFGT, el cual se refiere, no a obligados tributarios, sino a cualquier persona física o jurídica, pública o privada.

Lo importante es la competencia de la Administración foral para la exacción de tributos, y sólo pide datos de los domiciliados en Navarra. No se puede pedir a la empresa que envíe datos de los domiciliados fiscalmente en Navarra pues la empresa no puede determinar ese domicilio.

Además, añade la apelante, el artículo 104 LFGT establece la obligación de facilitar datos por parte de autoridades e instituciones del Estado, otros entes públicos territoriales y entidades no radicadas en Navarra. Y que los preceptos que cita la sentencia ( artículos 44 y 45 del Convenio Económico ) no son relevantes para resolver dicha cuestión.

De este modo, siguiendo la argumentación de la sentencia, si la comunicación se hubiera efectuado en las oficinas que la entidad tiene en Pamplona la actuación sería lícita.

Además, si Navarra dispone de una Administración tributaria de igual rango que la Estatal, no sería competente la Agencia Tributaria Estatal para solicitar información con respecto a los domiciliados en Navarra, cuyos tributos han de ser inspeccionados por la Hacienda navarra.

Frente a este argumento la parte apelada sostiene que la información que se solicitó no se refería exclusivamente a los obligados tributarios de la Comunidad Foral, siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 44 y 45 del Convenio Económico , de modo que debió solicitarse dicha práctica a la Agencia tributaria.

Asimismo cita la STS de 30 de junio de 2011 (rec. 5802/2007 ) en la que el TS interpreta el artículo 45 del convenio económico entre el Estado español y la CCAA del País Vasco, sustancialmente idéntico al suscrito con Navarra.

Los preceptos en los que se basa la sentencia para estimar el recurso contencioso-administrativo, y por tanto, para considerar que la Administración tributaria Navarra no puede efectuar el requerimiento objeto del mismo, son los artículos 44 y 45 de la Ley 28/1990, de 26 de diciembre , por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, los cuales, pese a lo afirmado por la Administración apelante, sí son relevantes a los efectos de llevar a cabo una interpretación de la normativa aplicable, tal y como dice la STS de 30 de junio de 2011 antes citada (la cual, si bien resuelve un recurso de casación contra una sentencia del TSJ del País Vasco, puede ser tenida en cuenta en la medida en que determina la forma en que debe ser interpretado un precepto del Convenio Económico entre el Estado y el País Vasco, muy similar al que ahora nos ocupa).

De conformidad con el artículo 44.-Colaboración de las entidades financieras en la gestión de los tributos:

'1. Corresponderá a la Comunidad Foral de Navarra la investigación tributaria de cuentas y operaciones, activas y pasivas, de las entidades financieras y de cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, en orden a la exacción de los tributos cuya competencia corresponda a la Comunidad Foral.

2. Cuando las actuaciones de obtención de información a que se refiere el apartado anterior hayan de practicarse fuera del territorio navarro, se estará a lo dispuesto en el artículo siguiente'.

Y el artículo 45 establece lo siguiente: 'Actuaciones de la Inspección de tributos :

1. Las actuaciones comprobadoras e investigadoras que, en el ámbito de las competencias atribuidas por el presente convenio a la Comunidad Foral de Navarra, deban efectuarse fuera de su territorio serán practicadas por la inspección de los tributos del Estado o la de las comunidades autónomas competentes por razón del territorio, cuando se trate de tributos cedidos a las mismas, a requerimiento del órgano competente de dicha Comunidad Foral.

2. Cuando la inspección tributaria del Estado o de la Comunidad Foral conocieren, con ocasión de sus actuaciones comprobadoras e investigadoras, hechos con trascendencia tributaria para la otra Administración, lo comunicarán a ésta en la forma que se determine'.

No se niega la competencia de la apelante para realizar las actuaciones inspectoras o comprobadoras necesarias, sino que las mismas deberán realizarse de conformidad con lo dispuesto en el Concierto Económico, y no al margen de él, de modo que cuando las actuaciones de obtención de información hayan de practicarse fuera del territorio navarro (en este caso en Madrid), las mismas serán practicadas por la inspección de tributos del Estado.

Y ello con independencia del medio elegido para solicitar dicha información, no siendo de recibo la argumentación que nos da la Administración sobre el lugar en que se efectúa el requerimiento (según ella no se efectúa en Madrid porque se emite en Navarra y se envía por correo a Madrid). El requerimiento no se consume con su emisión, sino cuando llega a conocimiento del destinatario pues se trata de comunicarle a ésta que ha de proporcionar una serie de datos. Su eficacia se produce con su notificación a la empresa requerida en Madrid.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ del País Vasco (Sección 1ª) en su sentencia 472/2007, de 21 de septiembre de 2007 (recurso 1493/2005 ) en relación a un asunto en el que se discutía la competencia para realizar las actuaciones de comprobación y regularización tributaria, interpreta el artículo 37.2 del Concierto Económico de 1981 entre el Estado y el País Vasco ('las actuaciones comprobadoras e investigadoras que, en el ámbito de las competencias atribuidas por el presente Concierto a las Diputaciones Forales del País Vasco deban efectuarse fuera de su territorio, serán practicadas por la Inspección Financiera y tributaria del estado a requerimiento del órgano competente de dichas Diputaciones Forales'), destacando que este precepto establece una regla de colaboración y no una regla competencial, y que la solicitud de auxilio a la Administración Tributaria del Estado por razón de extraterritorialidad de las diligencias a practicar no equivale a incompetencia de la Administración foral, sino al contrario, es a la Hacienda Foral a quien corresponde comprobar e inspeccionar. Añadiendo: '...Esa Inspección del Estado actuó por mera comisión para prestar auxilio extraterritorial, pero ni su actuación, basada y documentada en diligencias y luego plasmada en un informe razonado articulado en aspectos fácticos y de fundamentación jurídica, era, ni podía ser, el núcleo principal de la actividad inspectora, ni desplazaba a los órganos forales competentes. Simplemente se trataba, -y no encuentra la Sala infracción alguna que justifique su anulación-, de materializar y documentar los actos de obtención de datos y de contraste y valoración de los mismos, que la Administración competente, solo por razones de lugar no estaba facultada a obtener ni exigir por sí misma pero no niega, restringe, ni desplaza facultades de quien finalmente, y con atribuciones propias, culminó la regularización tributaria haciendo suyas las aportaciones, informaciones y datos recabados de aquella otra Administración cooperante.

Ese es el sentido en que debe ser entendido el artículo 37.2 del Concierto Económico de 1.981'.

Y esta sentencia fue confirmada por el Tribunal Supremo en la sentencia anteriormente citada ( STS de 30 de junio de 2011; Sección 2ª, rec. 5802/2007 ).

Por todo ello esta Sala acuerda desestimar el recurso de apelación confirmando la sentencia objeto de la misma.

TERCERO.-En cuanto a costas, y por aplicación del artículo 139.2 de la LJCA , procede imponerlas a la parte apelante al haber sido desestimado íntegramente su recurso de apelación.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

1.-Desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA contra la Sentencia nº 143/2015, de fecha 17 de junio de 2015, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona , correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº 298/2014; y en consecuencia, se confirma dicha resolución judicial. Todo ello con expresa condena en costas a la parte apelante.

Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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