Última revisión
22/06/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 214/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 229/2014 de 01 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Junio de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GARCIA, FERNANDO ROMAN
Nº de sentencia: 214/2017
Núm. Cendoj: 28079230022017100195
Núm. Ecli: ES:AN:2017:2091
Núm. Roj: SAN 2091:2017
Encabezamiento
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA
Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO
Madrid, a uno de junio de dos mil diecisiete.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 229/2014 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González- Carvajal, en nombre y representación de CORPORACION BERMONT, S.L., frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA.
Antecedentes
Fundamentos
Es objeto de impugnación en este recurso el acuerdo dictado por el TEAC el 6 de febrero de 2014, en virtud del cual se desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta por CORPORACION BERMONT S.L. contra acuerdo de resolución del recurso de reposición dictado el 16 de abril de 2012 por el Inspector Regional Adjunto de la Unidad de Gestión de Grandes Empresas, Sede Madrid, por el que se confirmaba la liquidación provisional dictada el 20 de enero de 2012, relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2010.
Para la resolución del presente recurso debemos tomar en consideración los siguientes antecedentes:
1) CORPORACIÓN BERMONT SL había presentado en 2010 declaración por el Impuesto sobre Sociedades en régimen de consolidación fiscal. CORPORACIÓN BERMONT SL es la sociedad dominante del grupo n° 0182/10. En esta declaración figura una deducción individual de FABRIPRESS SA pendiente de aplicación proveniente del ejercicio 2008 por importe de 392.024,23 euros.
FABRIPRESS SA, con NIF A79502316, se incorporó al grupo n° 0182/10 en fecha 1 de octubre de 2010.
FABRIPRESS SA había presentado en 2008 declaración por el Impuesto sobre Sociedades señalando en la misma que formaba parte del grupo fiscal 57/95.
En esta declaración figuran unas deducciones pendientes de aplicación por importe de 867,60 euros.
En fecha 20 de diciembre de 2011 se notificó a la interesada acuerdo dictado por la Jefa de Servicio Especial de Grandes Empresas donde se comunicaba el inicio del procedimiento de gestión tributaria de verificación de datos relativo al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2010 y se le concedía trámite para presentar alegaciones y aportar las pruebas y documentos que considerase ajustados a su derecho.
En dicho acuerdo se recogía que el alcance del procedimiento se circunscribía exclusivamente a la comprobación de las siguientes incidencias observadas en los datos declarados:
El acuerdo contenía una propuesta de liquidación provisional de la que resulta un importe a devolver de 118.664,34 euros y unas deducciones pendientes de aplicación por importe de 742.460,56 euros.
En el acuerdo se recogía: 'De
Transcurrido el plazo sin que fueran presentadas alegaciones, el Inspector Regional Adjunto de la Unidad de Gestión de Grandes Empresas confirmó la liquidación provisional propuesta, mediante Resolución de 20 de enero de 2012. Esta Resolución con liquidación provisional fue notificada en fecha 31 de enero de 2012.
2) Contra la resolución que contenía la liquidación provisional la recurrente interpuso recurso de reposición.
3) Dicho recurso fue desestimado mediante acuerdo de 16 de abril de 2012, que considera que no ha sido justificada la procedencia y cuantía de la deducción, por lo que no hay motivo para revisar el acto recurrido.
4) Contra dicho acuerdo se interpuso reclamación ante el TEAC, que fue desestimado mediante la resolución que ahora se impugna, en la que el TEAC se pronuncia sobre dos cuestiones:
En primer lugar, sobre la corrección del procedimiento de verificación de datos empleado por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas, confirmando su conformidad a Derecho.
Y, en segundo lugar, sobre la procedencia de la deducción por I+D correspondiente al ejercicio 2008, concluyendo el TEAC que el conjunto de circunstancias a las que alude en su resolución '
La
Asimismo, alega que el TEAC debió reconocer la improcedencia del procedimiento de verificación de datos seguido por la Administración y, adicionalmente, en caso de duda al respecto sobre el derecho a la deducción, debió solicitar la aportación de prueba.
Con base en ello, finaliza solicitando se dicte sentencia que declare la nulidad de la resolución impugnada y proceda al reconocimiento del carácter de I+D de los gastos e inversiones realizados por el contribuyente en 2008, tal como resulta de los informes periciales aportados.
La parte demandada se opone en su escrito de contestación a la demanda a las pretensiones de la actora por razones sustancialmente coincidentes con las expresadas por el TEAC en su resolución, solicitando la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte recurrente.
Ambas partes reiteraron sus respectivas pretensiones en sus respectivos escritos de conclusiones.
El razonamiento empleado por el TEAC para confirmar el procedimiento empleado por la Administración no puede ser asumido por la Sala.
Está acreditado que la Administración inició un procedimiento de verificación de datos con el fin de despejar la contradicción entre los consignados sobre deducciones en relación con el ejercicio 2008, señalando que, según los datos obrantes en la Unidad, la entidad '
También está acreditado que la entidad recurrente dejó transcurrir el plazo para realizar alegaciones ante la propuesta de liquidación provisional que le fue notificada al respecto y que solo al interponer recurso de reposición hizo referencia precisa a la deducción que pretendía aplicarse por I+D correspondiente a dicho ejercicio.
Ahora bien, en ese momento la Administración tomó conocimiento de la naturaleza de la deducción pretendida, por lo que no podía ignorarla. Por ello, en sede de reposición no podía escudarse en un mero razonamiento formal para rechazar la procedencia de la deducción, alegando que el certificado aportado carecía de carácter vinculante (al no haber sido emitido por el Ministerio de Ciencia e Innovación ni por un organismo adscrito al mismo, sino por una entidad privada). Si el procedimiento no era idóneo para dilucidar la procedencia de la deducción, debió haber dado por finalizado el procedimiento de verificación de datos y haber iniciado el que resultara adecuado a tal fin.
Tampoco es correcta, a nuestro juicio, la solución adoptada por el TEAC, eludiendo entrar en el verdadero fondo del asunto y escudándose en cuestiones formales (discrepancias sobre fechas en la documentación aportada por la recurrente) y de procedimiento, señalando que si la interesada hubiere presentado alegaciones y el certificado en el trámite conferido al efecto '
En definitiva, si el TEAC entendía que el procedimiento empleado no era el adecuado a la vista de la naturaleza de la cuestión controvertida (la procedencia de la deducción por I+D), debió anular la resolución administrativa y ordenar que la cuestión fuera examinada y resuelta de forma correcta y ajustada a Derecho, esto es, en el procedimiento adecuado; o, en otro caso, de considerar insuficientes los informes aportados para alcanzar un criterio sobre el fondo de la cuestión, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 57.2 del Reglamento de Revisión en Vía Administrativa , aprobado por Real Decreto 520/2005 (que dispone que '
En todo caso y, no obstante lo anterior, la Sala considera que existen elementos de juicio suficientes en los cinco informes aportados por la recurrente (tres admitidos como prueba pericial y dos como documental) como para pronunciarse en sentido afirmativo sobre la pretensión de la parte actora de calificar el proyecto al que se refieren los desembolsos realizados en 2008 como de I+D, posibilitando así la aplicación de la deducción cuestionada.
Estos informes son los siguientes:
1) Informe pericial emitido por Don Geronimo , profesor investigador del CSIC, con relación al ejercicio 2008.
2) Informe pericial emitido por el Doctor Don Justo , Ingeniero Industrial y profesor titular de la Universidad Politécnica de Madrid, con relación al ejercicio 2008.
3) Informe pericial emitido por el Doctor Ingeniero Don Millán , Catedrático de la Universidad de Málaga de la Escuela Superior de Ingenieros Industriales, con relación al ejercicio 2008.
4) Informe Motivado Vinculante expedido el 27 de julio de 2011 por Doña Justa en su calidad de Directora General de Transferencia de Tecnología y Desarrollo Empresarial del Ministerio de Economía y Competitividad, por el ejercicio 2009, así como IMV rectificativo del anterior, expedido el 26 de septiembre de 2014.
5) Informe Motivado Vinculante expedido el 30 de noviembre de 2012 por Doña Otilia en su calidad de Directora General de Transferencia de Innovación y Competitividad del Ministerio de Economía y Competitividad, con relación al mismo proyecto, por el ejercicio 2010.
De la valoración conjunta de esos informes se infiere, sin género de dudas, que los desembolsos cuestionados, relativos al ejercicio 2008, se enmarcaron en un proyecto de I+D cuya amplitud temporal se extendía al periodo 2008-2010, habiéndose admitido por la Administración el carácter de I+D para los relativos a los ejercicios 2009 y 2010. En consecuencia, nada se opone a que los correspondientes a 2008 puedan ser calificados como relativos a I+D, como pretende la actora.
Adicionalmente, cabe señalar que la Administración no ha aportado prueba alguna en sentido contrario que sirva para refutar tal conclusión, ni en vía administrativa, ni en esta instancia judicial, sin que las conclusiones derivadas de las periciales aportadas, ratificadas en este recurso, hayan sido cuestionadas por la Abogacía del Estado
En consecuencia, debe acogerse la pretensión de la parte recurrente.
A la vista de lo expuesto, procede estimar el recurso y anular la resolución impugnada, por no ser conforme a Derecho, reconociendo el derecho de la entidad recurrente a que se declare el carácter de I+D de los gastos e inversiones realizados por el contribuyente en el ejercicio 2008, tal y como resulta de los informes periciales aportados a la causa, con imposición de las costas a la parte demandada en virtud de lo previsto en el artículo 139 de la LJCA .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
