Última revisión
09/03/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 214/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 4, Rec 143/2017 de 12 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Diciembre de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid
Ponente: MOZO AMO, JESUS
Nº de sentencia: 214/2017
Núm. Cendoj: 47186450042017100046
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:1954
Núm. Roj: SJCA 1954:2017
Encabezamiento
Modelo: N11600
C/ SAN JOSE NUMERO 8 , 1.- 47007 VALLADOLID
Equipo/usuario: AMC
En Valladolid, a doce de diciembre dos mil diecisiete.
El Sr. D. JESUS MOZO AMO, Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valladolid y su Partido Judicial, habiendo visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 143/2017, seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como:
DEMANDANTE: DOÑA Milagros . Esta parte, según se ha acreditado en el momento procesal oportuno, está representada y defendida en este procedimiento por la Letrada en ejercicio Doña María Concepción López González.
Antecedentes
Durante la celebración de la vista oral se han practicado las pruebas propuestas por cada parte y admitidas por este Juzgado, referidas a los hechos sobre los que existe disconformidad, con el resultado que consta en la grabación correspondiente.
Terminada la práctica de las pruebas admitidas, las partes han formulado conclusiones orales valorando el resultado de las pruebas practicadas en relación con el asunto que se enjuicia y las pretensiones que sobre el mismo ejercen.
Fundamentos
La resolución de la Dirección General de Recursos Humanos fechada el día 6 de junio de 2017 resuelve, desestimándolo, el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra otra resolución, que procede del mismo órgano y que está fechada el día 28 de marzo de 2017, por la que se aprueba la relación definitiva de vacantes a ofertar en el concurso de traslados convocado por Orden EDU/886/2016, de 13 de octubre, resultando que en dicha relación de vacantes, siendo esto lo que solicitaba la recurrente, no se incluye la existente en IES 'Alonso de Madrigal' de Ávila en la especialidad de Administración de Empresas.
La Orden de la Consejería de Educación fechada el día 26 de junio de 2017 aprueba la adjudicación definitiva, en el ámbito autonómico, del concurso de traslados convocado por Orden EDU/886/2016, de 13 de octubre (BOCyL del día 27 de octubre de 2016).
Frente a la actuación anterior, la parte demandante pretende de este Juzgado que se dicte una sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y, como consecuencia de ello, se declare que la misma no es ajustada a derecho debiendo incluirse en la relación de vacantes aprobada la existente en el IES 'Alonso de Madrigal' de Ávila en la especialidad de Administración de Empresas y reconocerle, como situación jurídica individualizada, el derecho a que se le adjudique dicha plaza con efectos del día 1 de septiembre de 2017. Con condena en costas.
La Administración demandada se opone a las pretensiones de la parte demandante y solicita de este Juzgado una sentencia desestimatoria de las mismas y, en consecuencia, confirmatoria de la actuación recurrida por considerarla ajustada a derecho fundamentándolo, en síntesis, en lo siguiente:
1º La convocatoria del concurso obliga a la Administración y a los concursantes. El contenido de la base segunda no obliga a incluir la vacante que pretende la parte demandante ni da derecho a esta parte a que la misma se incluya. Ello es así porque esa vacante se produjo con posterioridad al día 31 de diciembre de 2016, concretamente el día 6 de enero de 2017.
2º La jurisprudencia que cita la parte demandante no resulta aplicable dado que la misma se refiere a supuestos en que la plaza vacante debe incluirse en el concurso convocado y, a pesar de ello, esa inclusión no se produce por razones de planificación educativa. El caso que ahora se plantea no es el que analiza la jurisprudencia mencionada insistiendo que lo que se está cuestionando es la inclusión de una vacante producida con posterioridad al día 31 de diciembre del año 2016.
3º La Administración no niega la existencia de la vacante ni tampoco la necesidad de que la misma se incluya en la relación de vacantes a cubrir. Lo que dice la Administración, siendo ello ajustado a derecho, es que esa inclusión no puede producirse en el concurso convocado en el año 2016 sino que ha de hacerse en el que se convoque para el curso 2017/2018.
4º Con carácter subsidiario, y para el supuesto de que se decida la procedencia de incluir la vacante pretendida por la parte demandante, no puede estimarse la pretensión de plena jurisdicción ejercida dado que se desconoce, al ser un concurso estatal, la puntuación asignada a la demandante así como los participantes en el concurso que hayan podido solicitar esa plaza, el orden de preferencia y la puntuación obtenida por cada uno de ellos.
Entiende, en primer lugar, que en la relación de plazas vacantes aprobada debe incluirse la existente en el IES 'Alonso de Madrigal' de Ávila en la especialidad de Administración de Empresas dado que dicha plaza quedó vacante, por jubilación de su titular, el día 6 de enero de 2017, fecha anterior a la aprobación de la relación de vacantes, y la misma no ha sido excluida atendiendo a la planificación educativa en cuanto que ha estado desempeñada
por una funcionaria en expectativa de destino y, posteriormente, por un funcionario interino. A su juicio, las bases de la convocatoria, al igual que el artículo 9,4 del
En segundo lugar, y en apoyo de la tesis sostenida, cita, trascribiéndola literalmente en el escrito de demanda, la doctrina del TSJ de Castilla y León, Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid, contenida en la sentencia identificada con el número 1161/2016, de 21 de julio .
En tercer lugar señala que la inclusión de la vacante en el concurso que se convoque para el curso 2017/2018 no es suficiente dado que ese concurso será autonómico por lo que en el mismo no podrán participar funcionarios con destino en otras Comunidades Autónomas, que es en la situación en la que se encuentra ella.
En cuarto lugar manifiesta la necesidad de aplicar el principio de igualdad en los sistemas de provisión de puestos de trabajo insistiendo en que la plaza estaba vacante antes de aprobar la relación definitiva de vacantes ofertadas para ser cubiertas en el concurso convocado y que dicha plaza es necesaria atendiendo a la planificación educativa dado que ha seguido siendo desempeñada durante todo el curso 2016/2017 y con posterioridad.
Por último señala, frente a los argumentos de la Administración demandada, la aplicación del principio de seguridad jurídica siendo evidente que la Administración no tiene libertad para decidir las plazas que se ofertan como vacantes para ser cubiertas por los concursantes que participan en un concurso convocado previamente en cuanto que tiene que ofertar aquellas que están vacantes y se necesita cubrirlas para atender las necesidades educativas, circunstancias, insiste en ello, que concurren en el caso que se enjuicia.
Las bases de la convocatoria, que tienen correspondencia con lo dispuesto en el artículo 9,4 del
La jurisprudencia que cita la parte demandante tampoco permite llegar a una conclusión diferente. En el caso que se está enjuiciando, tal y como se ha puesto de manifiesto por la Señora Letrada que defiende a la Administración demandada, no se está cuestionando la posibilidad de excluir de la convocatoria una plaza que según las bases debe ser incluida. En el caso que se está enjuiciando lo que hay que decidir es si una determinada plaza que está vacante a una fecha determinada, con posterioridad al día 31 de diciembre, debe ser incluida como vacante en la convocatoria. Las sentencias que cita la parte demandante, más concretamente la dictada por el TSJ de Castilla y León, Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid, fechada el día 21 de julio de 2016, no se refieren a la cuestión que se suscita en el presente recurso por lo que lo señalado en las mismas no permite aceptar lo alegado por la parte demandante. La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en la sentencia fechada el día 7 de marzo de 2016 (Rec. Apel. 28/2016 ), analiza un supuesto sustancialmente idéntico al que ahora se enjuicia resolviéndolo a favor de la tesis que en este procedimiento sostiene la Administración demandada. El asunto que se trata en la sentencia indicada se concreta, en lo esencial, en la inclusión de unas plazas vacantes (de nueva creación) en la convocatoria de un concurso de traslados resultando que esas vacantes se habían producido con posterioridad al día 31 de diciembre de 2014. Una vez resuelto el concurso y adjudicadas dichas plazas, se impugna la inclusión de las mismas como vacantes estimándose el recurso por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 1 de los existentes en Oviedo confirmándose dicha sentencia por la Sala.
El hecho de que la plaza vacante sea necesaria para la planificación educativa no es determinante para la inclusión de la plaza en el concurso convocado en cuanto que ese hecho está previsto en las bases de la convocatoria para excluir de la convocatoria una plaza vacante que debía ser incluida por estarlo antes del día 31 de diciembre. El hecho indicado es relevante para incluir esa plaza en el próximo concurso que se convoque, es decir en el referido al curso 2017/2018.
El hecho de que el concurso convocado sea estatal y el próximo que se convoque sea autonómico no modifica la conclusión a la que se ha llegado dado que a este respecto no se establece ninguna especialidad en los concursos de ámbito estatal que determine la obligación de incluir las plazas que han quedado vacantes con posterioridad al día 31 de diciembre. Es evidente que la parte demandante tiene un interés en que la plaza se incluya en un concurso estatal dado que, estando prestando servicios fuera de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, puede concursar a la misma, hecho que no ocurre si la plaza se incluye en un concurso convocado a nivel autonómico. Ese interés de la parte demandante es legítimo pero no tiene porque coincidir con el interés público ni tampoco con el que ampara la norma. El interés público lo representa, en el presente caso, la Administración demandada, que es la que ha decidido, atendiendo a lo que le permite la norma y a las bases de la convocatoria, no incluir en el concurso plazas que hayan quedado vacantes con posterioridad al día 31 de diciembre de 2016 considerando que esas plazas deben ser incluidas en el siguiente concurso sin que la falta de correspondencia de ese interés público con el interés de la parte demandante sea suficiente para considerar que la decisión de la Administración sea contraria a lo que resulta del contenido de la normativa aplicable.
Por último hay que indicar que no se considera que se haya vulnerado el derecho a la igualdad creando una situación discriminatoria en contra de la parte demandante. No se ha acreditado, siendo este el elemento de comparación válido y adecuado para poder apreciar la vulneración del derecho indicado, que la Administración demandada haya incluido en el concurso convocado o, incluso, en otros anteriores, plazas que hayan quedado vacantes con posterioridad al día 31 de diciembre de 2016. Esta actuación de la Administración demandada tampoco se considera contraria a la seguridad jurídica no sólo porque, a falta de una prueba que acredite lo contrario, no ha modificado el criterio respecto a otras plazas o, incluso, respecto a otros concursos sino también porque ha utilizado una fecha cierta, el 31 de diciembre de 2016, para determinar las plazas vacantes a incluir en el concurso y a salvo las que, estando vacantes, puedan ser excluidas por razones de planificación educativa o estabilidad del profesorado.
Fallo
Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anteriores
Recurso de apelación en el plazo de
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de
Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
