Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

Última revisión
09/03/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 214/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 4, Rec 143/2017 de 12 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Diciembre de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid

Ponente: MOZO AMO, JESUS

Nº de sentencia: 214/2017

Núm. Cendoj: 47186450042017100046

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:1954

Núm. Roj: SJCA 1954:2017

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00214/2017

-

Modelo: N11600

C/ SAN JOSE NUMERO 8 , 1.- 47007 VALLADOLID

Equipo/usuario: AMC

N.I.G:47186 45 3 2017 0000697

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000143 /2017 /

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª: Milagros

Abogado:MARIA CONCEPCION LOPEZ GONZALEZ

Procurador D./Dª:

Contra D./DªCONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

S E N T E N C I A Nº 214/2017

En Valladolid, a doce de diciembre dos mil diecisiete.

El Sr. D. JESUS MOZO AMO, Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valladolid y su Partido Judicial, habiendo visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 143/2017, seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como:

DEMANDANTE: DOÑA Milagros . Esta parte, según se ha acreditado en el momento procesal oportuno, está representada y defendida en este procedimiento por la Letrada en ejercicio Doña María Concepción López González.

ADMINISTRACIÓN DEMANDADA: COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, Consejería de Educación,representada y defendida por la Letrada adscrita a sus Servicios Jurídicos.

ACTUACIÓN RECURRIDA: Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León fechada el día 6 de junio de 2017 y Orden de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León fechada el día 26 de julio de 2017.

Antecedentes

PRIMERO.-Turnado a este Juzgado el escrito de demanda interponiendo el recurso contencioso-administrativo contra la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia, se dictó providencia admitiéndolo a trámite, solicitando el expediente administrativo, mandando emplazar a las partes y señalando el día y la hora para la celebración de la vista oral prevista en el artículo 78 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

SEGUNDO.-Al acto de la vista acuden las partes debidamente representadas y asistidas por sus letrados, que realizan una exposición detallada de sus pretensiones y de los fundamentos jurídicos en los que las apoyan.

Durante la celebración de la vista oral se han practicado las pruebas propuestas por cada parte y admitidas por este Juzgado, referidas a los hechos sobre los que existe disconformidad, con el resultado que consta en la grabación correspondiente.

Terminada la práctica de las pruebas admitidas, las partes han formulado conclusiones orales valorando el resultado de las pruebas practicadas en relación con el asunto que se enjuicia y las pretensiones que sobre el mismo ejercen.

TERCERO.-Los presentes autos se han tramitado porPROCEDIMIENTO ABREVIADOhabiéndose cumplido lo dispuesto en el artículo 78 de la LJCA y demás disposiciones complementarias y concordantes. La cuantía ha quedado fijada como indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.-El asunto que se enjuicia corresponde al orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la LJCA siendo competente para su conocimiento este Juzgado conforme se dispone en el artículo 8,2 en relación con el artículo 14 de la misma.

SEGUNDO.-El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia.

La resolución de la Dirección General de Recursos Humanos fechada el día 6 de junio de 2017 resuelve, desestimándolo, el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra otra resolución, que procede del mismo órgano y que está fechada el día 28 de marzo de 2017, por la que se aprueba la relación definitiva de vacantes a ofertar en el concurso de traslados convocado por Orden EDU/886/2016, de 13 de octubre, resultando que en dicha relación de vacantes, siendo esto lo que solicitaba la recurrente, no se incluye la existente en IES 'Alonso de Madrigal' de Ávila en la especialidad de Administración de Empresas.

La Orden de la Consejería de Educación fechada el día 26 de junio de 2017 aprueba la adjudicación definitiva, en el ámbito autonómico, del concurso de traslados convocado por Orden EDU/886/2016, de 13 de octubre (BOCyL del día 27 de octubre de 2016).

Frente a la actuación anterior, la parte demandante pretende de este Juzgado que se dicte una sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y, como consecuencia de ello, se declare que la misma no es ajustada a derecho debiendo incluirse en la relación de vacantes aprobada la existente en el IES 'Alonso de Madrigal' de Ávila en la especialidad de Administración de Empresas y reconocerle, como situación jurídica individualizada, el derecho a que se le adjudique dicha plaza con efectos del día 1 de septiembre de 2017. Con condena en costas.

La Administración demandada se opone a las pretensiones de la parte demandante y solicita de este Juzgado una sentencia desestimatoria de las mismas y, en consecuencia, confirmatoria de la actuación recurrida por considerarla ajustada a derecho fundamentándolo, en síntesis, en lo siguiente:

1º La convocatoria del concurso obliga a la Administración y a los concursantes. El contenido de la base segunda no obliga a incluir la vacante que pretende la parte demandante ni da derecho a esta parte a que la misma se incluya. Ello es así porque esa vacante se produjo con posterioridad al día 31 de diciembre de 2016, concretamente el día 6 de enero de 2017.

2º La jurisprudencia que cita la parte demandante no resulta aplicable dado que la misma se refiere a supuestos en que la plaza vacante debe incluirse en el concurso convocado y, a pesar de ello, esa inclusión no se produce por razones de planificación educativa. El caso que ahora se plantea no es el que analiza la jurisprudencia mencionada insistiendo que lo que se está cuestionando es la inclusión de una vacante producida con posterioridad al día 31 de diciembre del año 2016.

3º La Administración no niega la existencia de la vacante ni tampoco la necesidad de que la misma se incluya en la relación de vacantes a cubrir. Lo que dice la Administración, siendo ello ajustado a derecho, es que esa inclusión no puede producirse en el concurso convocado en el año 2016 sino que ha de hacerse en el que se convoque para el curso 2017/2018.

4º Con carácter subsidiario, y para el supuesto de que se decida la procedencia de incluir la vacante pretendida por la parte demandante, no puede estimarse la pretensión de plena jurisdicción ejercida dado que se desconoce, al ser un concurso estatal, la puntuación asignada a la demandante así como los participantes en el concurso que hayan podido solicitar esa plaza, el orden de preferencia y la puntuación obtenida por cada uno de ellos.

TERCERO.-La parte demandante, en defensa de la pretensión ejercida por medio del presente recurso, alega la fundamentación jurídica que, en extracto, se va a indicar seguidamente.

Entiende, en primer lugar, que en la relación de plazas vacantes aprobada debe incluirse la existente en el IES 'Alonso de Madrigal' de Ávila en la especialidad de Administración de Empresas dado que dicha plaza quedó vacante, por jubilación de su titular, el día 6 de enero de 2017, fecha anterior a la aprobación de la relación de vacantes, y la misma no ha sido excluida atendiendo a la planificación educativa en cuanto que ha estado desempeñada

por una funcionaria en expectativa de destino y, posteriormente, por un funcionario interino. A su juicio, las bases de la convocatoria, al igual que el artículo 9,4 del Real Decreto 1364/2010, de 29 de octubre , posibilitan la inclusión pretendida dado que se utiliza la expresión, para determinar las vacantes a incluir, 'al menos'.

En segundo lugar, y en apoyo de la tesis sostenida, cita, trascribiéndola literalmente en el escrito de demanda, la doctrina del TSJ de Castilla y León, Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid, contenida en la sentencia identificada con el número 1161/2016, de 21 de julio .

En tercer lugar señala que la inclusión de la vacante en el concurso que se convoque para el curso 2017/2018 no es suficiente dado que ese concurso será autonómico por lo que en el mismo no podrán participar funcionarios con destino en otras Comunidades Autónomas, que es en la situación en la que se encuentra ella.

En cuarto lugar manifiesta la necesidad de aplicar el principio de igualdad en los sistemas de provisión de puestos de trabajo insistiendo en que la plaza estaba vacante antes de aprobar la relación definitiva de vacantes ofertadas para ser cubiertas en el concurso convocado y que dicha plaza es necesaria atendiendo a la planificación educativa dado que ha seguido siendo desempeñada durante todo el curso 2016/2017 y con posterioridad.

Por último señala, frente a los argumentos de la Administración demandada, la aplicación del principio de seguridad jurídica siendo evidente que la Administración no tiene libertad para decidir las plazas que se ofertan como vacantes para ser cubiertas por los concursantes que participan en un concurso convocado previamente en cuanto que tiene que ofertar aquellas que están vacantes y se necesita cubrirlas para atender las necesidades educativas, circunstancias, insiste en ello, que concurren en el caso que se enjuicia.

CUARTO.- La cuestión que se plantea en el presente recurso se concreta en determinar si una plaza, concretamente la existente en el IES 'Alonso de Madrigal' de Ávila en la especialidad de Administración de Empresas, que ha quedado vacante, por jubilación voluntaria de su titular, el día 6 de enero de 2017, debe ser incluida en la relación definitiva de vacantes, aprobada con posterioridad a que la referida plaza quedara vacante, concretamente el día 28 de marzo de 2017, del concurso de traslados de ámbito estatal convocado por Orden EDU/886/2016, de 13 de octubre (BOCyL del día 27 de octubre).La respuesta a la cuestión planteadaha de ser negativacon apoyo en las consideraciones que se van a realizar seguidamente.

Las bases de la convocatoria, que tienen correspondencia con lo dispuesto en el artículo 9,4 del Real Decreto 1364/2010, de 29 de octubre , no obligan a la inclusión de una plaza cuando la misma haya quedado vacante con posterioridad al día 31 de diciembre del año al que se refiere el concurso convocado, en el presente caso del año 2016. El apartado segundo de las bases, en el aspecto que se está analizando, señala que en la convocatoria se ofertarán las plazas o puestos vacantes que se determinen, entre los que se incluirán, al menos, los que se produzcan hasta el día 31 de diciembre de 2016 siempre que la continuidad de su funcionamiento esté prevista en la planificación educativa y en función de los criterios de estabilidad del profesorado en un mismo centro que puedan establecerse. La mención que se hace a 'al menos' obliga a incluir las plazas vacantes que se produzcan hasta el día 31 de diciembre salvo que sea posible su exclusión atendiendo a los supuestos indicados en la propia base, que carecen de trascendencia en el caso que se está enjuiciando, sin que exista esa obligación respecto a las plazas que hayan quedado vacantes con posterioridad al día 31 de diciembre por l oque tampoco existe un derecho a que esa inclusión se produzca.

La jurisprudencia que cita la parte demandante tampoco permite llegar a una conclusión diferente. En el caso que se está enjuiciando, tal y como se ha puesto de manifiesto por la Señora Letrada que defiende a la Administración demandada, no se está cuestionando la posibilidad de excluir de la convocatoria una plaza que según las bases debe ser incluida. En el caso que se está enjuiciando lo que hay que decidir es si una determinada plaza que está vacante a una fecha determinada, con posterioridad al día 31 de diciembre, debe ser incluida como vacante en la convocatoria. Las sentencias que cita la parte demandante, más concretamente la dictada por el TSJ de Castilla y León, Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid, fechada el día 21 de julio de 2016, no se refieren a la cuestión que se suscita en el presente recurso por lo que lo señalado en las mismas no permite aceptar lo alegado por la parte demandante. La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en la sentencia fechada el día 7 de marzo de 2016 (Rec. Apel. 28/2016 ), analiza un supuesto sustancialmente idéntico al que ahora se enjuicia resolviéndolo a favor de la tesis que en este procedimiento sostiene la Administración demandada. El asunto que se trata en la sentencia indicada se concreta, en lo esencial, en la inclusión de unas plazas vacantes (de nueva creación) en la convocatoria de un concurso de traslados resultando que esas vacantes se habían producido con posterioridad al día 31 de diciembre de 2014. Una vez resuelto el concurso y adjudicadas dichas plazas, se impugna la inclusión de las mismas como vacantes estimándose el recurso por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 1 de los existentes en Oviedo confirmándose dicha sentencia por la Sala.

El hecho de que la plaza vacante sea necesaria para la planificación educativa no es determinante para la inclusión de la plaza en el concurso convocado en cuanto que ese hecho está previsto en las bases de la convocatoria para excluir de la convocatoria una plaza vacante que debía ser incluida por estarlo antes del día 31 de diciembre. El hecho indicado es relevante para incluir esa plaza en el próximo concurso que se convoque, es decir en el referido al curso 2017/2018.

El hecho de que el concurso convocado sea estatal y el próximo que se convoque sea autonómico no modifica la conclusión a la que se ha llegado dado que a este respecto no se establece ninguna especialidad en los concursos de ámbito estatal que determine la obligación de incluir las plazas que han quedado vacantes con posterioridad al día 31 de diciembre. Es evidente que la parte demandante tiene un interés en que la plaza se incluya en un concurso estatal dado que, estando prestando servicios fuera de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, puede concursar a la misma, hecho que no ocurre si la plaza se incluye en un concurso convocado a nivel autonómico. Ese interés de la parte demandante es legítimo pero no tiene porque coincidir con el interés público ni tampoco con el que ampara la norma. El interés público lo representa, en el presente caso, la Administración demandada, que es la que ha decidido, atendiendo a lo que le permite la norma y a las bases de la convocatoria, no incluir en el concurso plazas que hayan quedado vacantes con posterioridad al día 31 de diciembre de 2016 considerando que esas plazas deben ser incluidas en el siguiente concurso sin que la falta de correspondencia de ese interés público con el interés de la parte demandante sea suficiente para considerar que la decisión de la Administración sea contraria a lo que resulta del contenido de la normativa aplicable.

Por último hay que indicar que no se considera que se haya vulnerado el derecho a la igualdad creando una situación discriminatoria en contra de la parte demandante. No se ha acreditado, siendo este el elemento de comparación válido y adecuado para poder apreciar la vulneración del derecho indicado, que la Administración demandada haya incluido en el concurso convocado o, incluso, en otros anteriores, plazas que hayan quedado vacantes con posterioridad al día 31 de diciembre de 2016. Esta actuación de la Administración demandada tampoco se considera contraria a la seguridad jurídica no sólo porque, a falta de una prueba que acredite lo contrario, no ha modificado el criterio respecto a otras plazas o, incluso, respecto a otros concursos sino también porque ha utilizado una fecha cierta, el 31 de diciembre de 2016, para determinar las plazas vacantes a incluir en el concurso y a salvo las que, estando vacantes, puedan ser excluidas por razones de planificación educativa o estabilidad del profesorado.

La respuesta dada a la cuestión suscitada posibilita el rechazado de lo alegada por la parte demandante en defensa de lo pretendido por medio del presente recurso procediendo, y así se acuerda por medio de esta sentencia, la desestimación íntegra del mismo.

QUINTO.-No procede imponer las costas de este procedimiento a ninguna de las partes al entender que la cuestión suscitada suscita dudas razonables de derecho que ha sido necesario analizar por medio de esta sentencia.

Fallo

Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anterioresSE ACUERDA DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTElo pretendido por la parte demandante por medio del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia. Sin condena en costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Recurso de apelación en el plazo deQUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de50 eurosen la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria 0049, sucursal 92, Cuenta nº 0005001274/5109/0000, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código '-- Contencioso-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '-- contencioso- apelación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.

Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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