Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 214/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 3, Rec 40/2021 de 28 de Diciembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Diciembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid

Ponente: ROJAS DE LA VIUDA, OSCAR LUIS

Nº de sentencia: 214/2021

Núm. Cendoj: 47186450032021100092

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:5936

Núm. Roj: SJCA 5936:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00214/2021

-

Modelo: N11600

C/ SAN JOSE NUMERO 8

Teléfono:983223720 Fax:983272752

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JRP

N.I.G:47186 45 3 2021 0000621

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000040 /2021 /

Sobre:CONTRATOS CON LA ADMINISTRACION

De D/Dª : SOCIEDAD DE INGENIERIA Y TRANSPORTES AUXILIARES, S.A.

Abogado:EDUARDO SANZ MARQUEZ

Procurador D./Dª: ISABEL HERRERA SANCHEZ

Contra D./DªAYUNTAMIENTO DE VALLADOLID

Abogado:LETRADO AYUNTAMIENTO

Procurador D./Dª

S E N T E N C I A Nº 214/2021

En Valladolid, a 28 de diciembre de 2021.

D. Óscar Luís Rojas de la Viuda, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número tres de la ciudad de Valladolid y su provincia ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo 40/2.021 que se ha seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario ( artículo 45 a 77 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

Son partes en dicho recurso: como recurrentela mercantil Sociedad de Ingeniería y Transportes Auxiliares, S.A., representada por la procuradora Dña. Isabel Herrera Sánchez y asistido por el letrado D. Eduardo Sanz Márquez y como demandadoel ayuntamiento de Valladolid, representada y defendida por la letrada adscrita a sus Servicios Jurídicos, Dña. María Paz Pisonero Pisonero.

Antecedentes

PRIMERO. -Por el recurrente mencionado anteriormente y con fecha 2 de julio de 2021 se presentó escrito de interposición contra la resolución administrativa mencionada en la misma. Tras haberse examinado los requisitos del escrito fue admitido a trámite por medio de decreto, requiriendo en la misma a la administración demandada para que en el plazo improrrogable de veinte días remitiera el expediente administrativo en la forma legalmente establecida, así como emplazara a los interesados en el proceso. Recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte interponente para que presentara demanda, lo cual hizo efectivamente con fecha 20 de septiembre de 2021. Tras admitirse la misma se dio traslado a la parte contraria para que formulara contestación a la misma en el plazo de veinte días, como hizo efectivamente el día 22 de octubre de 2021. Por medio de decreto de fecha 25 de octubre de 2021 se tuvo por presentada la contestación a la demanda, se fijó la cuantía del procedimiento en 49.224,83 euros y se recibió el pleito a prueba.

SEGUNDO. -Tras ello se dio traslado a las partes para que presentaran conclusiones, lo cual hicieron con fecha 4 y 16 de noviembre 2021 respectivamente. Tras ello quedaron las actuaciones vistas para sentencia.

TERCERO. -En este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.

Fundamentos

PRIMERO. -Objeto del procedimiento: resoluciones impugnadas y posición jurídica de las partes.

En este procedimiento se impugna la resolución del Concejal Delegado General del Área de Salud Pública y Seguridad Ciudadana del Ayuntamiento de Valladolid, de fecha 3 de mayo de 2021 por la que se desestima el recurso de la solicitud de devolución de fianza interesada por la Sociedad de Ingeniería y Transportes Auxiliares, S.A., por importe de 13.750 euros, por entender que no se ha cumplido satisfactoriamente el contrato a dicha fianza ligado, y se apercibe a mi mandante al pago del importe de 22.625,22 euros y 26.599,61 euros. Vista la resolución recurrida cabe destacar los siguientes elementos:

1.- El ayuntamiento retiene la garantía aportada al entender que no se ha cumplido satisfactoriamente el contrato o transcurrido el plazo de vencimiento, dado que, durante el plazo de garantía, no se ha procedido a solucionar de forma definitiva los problemas de que adolecen los vehículos ni han tenido resultado las medidas adoptadas por la empresa para solucionar los defectos detectados, sin que se hayan resuelto los tres problemas graves que, dice, se mencionan en los antecedentes de la resolución.

2.- Recuerda la resolución que la decisión adoptada no es un ejercicio de la potestad sancionadora, sino que forma parte de la fase de ejecución.

La actora, en su demanda, niega la realidad de las afirmaciones formuladas de contrario, exponiendo que no hay fallos de fabricación ni vicios ocultos. Añade que la empresa no estaba obligada a hacer las reparaciones debidas al mal uso ni hacer el mantenimiento de los vehículos ni de sus cajas recolectoras y, pese a ello, asumió las adaptaciones y reparaciones. Aporta como documento 2 la relación de los días en que los vehículos han sido sobrecargados (409 y 297 días). Añade que el ayuntamiento, con toda seguridad, no ha hecho los mantenimientos adecuados, que no ha existido un solo requerimiento de reforma o sustitución de los que pueda deducirse la existencia de un vicio de construcción ni facturas de las reparaciones. Termina solicitando que se revoque la resolución impugnada por cuanto no procede la retención de la fianza en su día constituida por SITA por importe de 13.750 euros y que la misma quede sin efecto, reclamando que conste expresamente en la sentencia que 'tampoco procede reclamar por coste de las averías ni por tiempo que los camiones han estado sin salir, recogiéndose así expresamente en la sentencia que se dicte, y ordenando todo lo necesario para su cumplimiento'. No consta en el suplico la solicitud de las costas, aunque si en un fundamento 'ad hoc'. Por su parte, la demandada, recoge, en su contestación, los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que estima de aplicación, citando al efecto el informe de fecha 25 de abril de 2019 donde se pone de manifiesto los siguientes problemas:

'- Se observa que los estribos traseros de uno de los camiones, donde van subidos los operarios estaban excesivamente altos. Según el técnico de la empresa adjudicataria estaban doblados debido a alguna operación en el transporte de los equipos. Al día siguiente, se pudieron aflojar los tornillos y llevarlos a su posición.

- La barra que hace de tope de los contendores dentro del cazo, cuando se produce el volteo, estaba agarrada en uno de los vehículos y no cambia de posición. Se desatascó al día siguiente con la presencia del técnico de la empresa adjudicataria.

- Además esa misma barra que hace de tope en los contenedores no permitía el vaciado de los contenedores soterrados en ninguna de sus posiciones. Estos contenedores son más grandes que los normales. En la posición baja no permitía que entrase el contendor y en la posición alta no hacía tope. Esto se solucionó al día siguiente por los mecánicos del servicio de limpieza, fabricando unos casquillos que limitaban el recorrido de los cilindros que accionaba esta barra. También estaba el técnico de la empresa adjudicataria'.

Asimismo, el citado informe hace referencia a su vez a un informe del Jefe de Centro, Maquinaria e Instalaciones de fecha 17 de abril de 2019, en el que se indica que durante el periodo de garantía los vehículos han sufrido numerosas averías. En el mismo se detallan las averías y el coste económico, así como el aviso que de las mismas se iba haciendo a la empresa adjudicataria, recogiendo ciertas indicaciones de los conductores. Niega que se haya producido una carga excesiva de los camiones y termina manifestando que la actora no tiene derecho a la devolución de la fianza.

SEGUNDO. -Examen de las cuestiones controvertidas. Antecedentes relevantes. Obligaciones del contratista en relación con la maquinaria. Falta de prueba sobre la naturaleza de los efectos. Estimación de la demanda en lo relativo a la revocación de las resoluciones impugnadas y la devolución de la fianza.

Con el fin de resolver las cuestiones controvertidas, conviene recordar los siguientes hitos que se deducen del expediente administrativo:

1º.- Con fecha 26 de septiembre de 2014 la Junta de Gobierno local adjudicó el lote 2, contrato de suministro de dos vehículos de carga trasera de 20 metros cúbicos de capacidad cada uno a la empresa 'Sociedad de Ingeniería y Transportes Auxiliares S.A.' por importe de 332.750 euros (IVA incluido) asumiendo la propuesta de adjudicación realizada por el servicio de limpieza (folio 2 y siguientes del acontecimiento 10.10). El contrato se formalizó el día 27 de octubre (folios 14 y 15 del acontecimiento 10.10); visto el mismo, su objeto es la adquisición de dos vehículos recolectores de carga trasera de 20 m3 de capacidad cada uno, uno con funciones de autobastidor y un equipo de recogida y compactación de vehículos. Como puede verse al folio 41 del acontecimiento 13.13 el plazo de garantía es de dos años para pieza y uno para mano de obra, constando expresamente: '... dentro de estos periodosel adjudicatario quedará obligado a hacer reformas y sustituciones que se estimen necesarias y que sean debidas a defectos del material de construcción del vehículo y maquinariadel mismo'. En el anexo de cláusulas específicas del contrato de suministro (acontecimiento 16.16, folio 119 según la numeración del expediente), apartado 1.3., 'el adjudicatario responderá de la calidad de los bienes y de los vicios ocultosque pudiera apreciarse y sólo quedará exento de responsabilidad cuando tales vicios sean consecuencia directa e inmediata de una actuación o orden del ayuntamiento'.

2º.- El 27 de febrero de 2015 se firmó acta de recepción de dos vehículos recolectores de carga trasera con destino al servicio de limpieza donde consta el siguiente resultado: 'Efectuadas las prueba pertinentes con los equipos compactadores objeto de este acta, se ha comprobado que reúnen a, entera satisfacción las condiciones técnicas recogidas en el Pliego de Condiciones que se elaboró para la adquisición de los mismos'.

3º.- Finalizado el contrato, con fecha 4 de marzo de 2019 la sociedad insta la devolución de la garantía definitiva cuyo importe asciende a la cantidad de 13.750 euros. Dentro de ese procedimiento, el día 25 de abril de 2019 el Servicio de Limpieza emite informe en el que expone:

'Los vehículos suministrados presentan un fallo de fabricación muy importante, que ocasionan numerosas averías que no se han producido en el resto de vehículos similares que dispone este servicio, por lo que considera que los bienes suministrados presentan vicios ocultos y defectos de fabricación y por tanto no se ha cumplido satisfactoriamente el objeto del contrato.

»De acuerdo con el histórico de averías y el tiempo en el que los camiones han estado inoperativos, el coste económico asociado a estos eventos es mayor con creces al importe de esa garantía por lo que este servicio informa desfavorablemente la devolución de esa garantía'.

Parece claro que, visto el objeto del contrato, la demandante no tenía la obligación de asumir y solventar cualquier tipo de defecto o avería que se pudiera producir en la maquinaria que sirve, sino sólo de defectos del material de construcción del vehículo y maquinaria que puedan ser considerados vicios ocultos. Por lo tanto, lo primero que debe quedar acreditado en el expediente es que las averías y el tiempo en que los camiones han estado parados, según los informes, tienen su origen en esos vicios ocultos; solamente así se podrá considerar que existe un incumplimiento de la recurrente y, sólo así se podrá retener la fianza por este motivo. A tal fin la demandada debió incorporar informes periciales, del taller o cualquier otro donde se diera la debida explicación de porqué esos problemas tuvieron su origen en esos vicios ocultos, a saber, defectos que no pudieron ser detectados en el momento del acta de recepción, de cierta gravedad y que impidieran destinar la maquinaria al uso que se tenía previsto. Dejando a un lado que sólo cuando la recurrente ha solicitado la devolución de la fianza se ha comenzado a exponer la existencia de esos defectos, dado que no se ha aportado al procedimiento pruebas de que durante la ejecución del contrato existieran requerimiento o queja alguna contra la empresa suministradora, los defectos que el ayuntamiento entiende pueden dar lugar a considerar que existen esos vicios ocultos relacionados con el material de construcción de los vehículos/maquinaria son los siguientes:

1.- El mismo día que se impartía la formación se detectó: a) que los estribos traseros de uno de los camiones donde van subidos los peones estaban excesivamente altos. Se aflojaron los tornillos y se les llevó a su posición. b) la barra que hace de tope a los contenedores dentro del cazo estaba agarrada a uno de los vehículos y no cambiaba de posición. Se desatascó al día siguiente. c) debido a que los contenedores soterrados son más grandes de lo normal, esa misma barra impedía vaciarlos. Los mecánicos del servicio de limpieza solucionaron el problema (Informe de 25 de abril de 2019).

2.- De conformidad con el informe de 17 de abril de 2019, que se menciona en el anterior del día 25, los vehículos han sufrido, durante el periodo de garantía, las siguientes averías: chirridos en la pala, perdidas de hidráulico, problemas en los amortiguadores, problemas en el enganche de los contenedores cuando el suelo no está plano (se subió el elevador 4 centímetros en el taller, tardando unas cuatro horas en cada uno), portón trasero no sube (se subió la presión del aceite en el circuito hidráulico), el sistema de botoneras exige la presencia de los dos usuarios, se funden lámparas de los pilotos, los burlones de la pala arañan el vehículo, la bajada de los contenedores es brusca, holguras prematuras en un extremo de las botellas, fue necesario abrir las pletinas de la barra de tope dado que las asas de los contenedores se enganchaban, las gomas de la barra tuvieron que ser cambiadas al poco de comenzar, se necesita apretar los tornillos, y otras similares.

Pues bien, sin olvidar que corresponde a la demanda acreditar que los defectos expuestos pueden ser considerados vicios ocultos según se define en las clausulas del contrato y que, por el contrario, no se trata de defectos de adaptación de la maquinaria adquirida, defectos o averías derivados del uso, o similares, vistos los mismos, este juzgador no considera, prima facie, que, en absoluto, los defectos expuestos puedan ser considerados como tales, ni tampoco que puedan ser considerados como suficientemente relevantes como para que justifiquen, ahora, la no devolución de la fianza. De conformidad con ello, en lo que se refiere a la anulación de la resolución impugnada, la demanda debe ser estimada.

TERCERO. -Sobre la pretensión de que se declare expresamente en la sentencia que el ayuntamiento no pueda reclamar por coste de las averías ni por tiempo que los camiones han estado sin salir y que deba devolverse necesariamente la fianza. Desestimación de las pretensiones.

Como ya se ha dicho en el fundamento de derecho primero, la actora no sólo pretende la anulación de la resolución impugnada sino que, además, formula lo que, al entender de este juzgador, es una pretensión merodeclarativa que está desconectada con el objeto del procedimiento, a saber, que se declare expresamente en la sentencia que el ayuntamiento no podrá reclamar por el coste de las averías o el tiempo de paralización de los vehículos. De conformidad con el artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en el procedimiento contencioso-administrativo la parte recurrente podrá pretender declaración de no ser conforme a derecho y, en su caso, la anulación, del acto recurrido y, como se establece en el párrafo segundo:

'También podrá pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda

Ni el precepto ni la jurisprudencia (ver entre otras la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de Valladolid, de fecha 18 de octubre de 2021 que, aunque relativa a un ámbito distinto, se refiere a esta cuestión) permiten la formulación de pretensiones merodeclarativas y menos aún cuando la resolución objeto de la impugnación no se refiere a ninguna resolución por la que se ordene la retención de parte de la fianza debido a los costes de reparación o al tiempo en que la maquinaria ha quedado parada, sino a la existencia de defectos. En tanto que ello es así, el juzgador no puede declarar expresamente en la sentencia que le quede 'prohibido' al ayuntamiento iniciar un procedimiento por estos motivos, máxime, porque esa es una cuestión que no ha sido objeto de enjuiciamiento. Y tampoco puede prohibir taxativamente que se ordene la devolución de la fianza, sino solamente anular la resolución impugnada, resultando de lo cual el ayuntamiento ya no podrá alegar, como motivo de la no devolución, la existencia de defectos en las maquinas que pudieran suponer un incumplimiento del contrato.

CUARTO. -Costas.

De conformidad con el artículo 139 de la LJCA/1998 no procede imponer las costas a ninguna de las partes, dado que ninguna ha visto íntegramente desestimadas sus pretensiones. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Sociedad de Ingeniería y Transportes Auxiliares, S.A. contra la resolución impugnada, y, de conformidad con ello, debo anular y anulo la misma, sin que proceda realizar ningún otro pronunciamiento. No procede imponer las costas a ninguna de las partes.

Frente a la presente sentencia cabe recurso de apelación de conformidad con el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el cual deberá presentarse en su caso en el plazo de 15 días siguientes a su notificación mediante escrito razonado que habrá de presentarse en este mismo juzgado, si bien previa constitución de depósito en la cuantía de 50 euros en la cuenta de depósitos de este juzgado conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.

De conformidad con el apartado 8 de la D.A. 15ª en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.

Notifíquese la presenten sentencia a las partes y devuélvase el expediente administrativo, al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución. Así por esta sentencia, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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