Sentencia Administrativo ...yo de 2008

Última revisión
30/05/2008

Sentencia Administrativo Nº 2141/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7034/2007 de 30 de Mayo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CESAR

Nº de sentencia: 2141/2008

Núm. Cendoj: 15030330032008100042

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 02141/2008

PONENTE: D./Dª JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

RECURSO: RECURSO DE APELACION 0007034 /2007

APELANTE: Erica

APELADO: DIPUTACION PROVINCIAL DE LUGO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

A CORUÑA, treinta de Mayo de dos mil ocho.

En el RECURSO DE APELACION 0007034 /2007 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por Erica , contra AUTO de fecha siete de Marzo de dos mil siete dictada en el procedimiento PO 0000744 /2006

por el JDO. DE LO CONTENCIOSO nº 001 de LUGO sobre AUTO DE 7/3/07 DICTADA EN PO 744/06 POR EL

JUZ.CONTENC.1 DE LUGO SOBRE INADMITIR A TRAMITE EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. Es parte

apelada DIPUTACION PROVINCIAL DE LUGO.

Es ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./Dª. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

Antecedentes

PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Inadmitir a trámite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Manuel Cedrón López, en representación de Dña. Erica por falta de competencia funcional.No procede remitir las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de conformidad con lo dispuesto en el fundamento jurídico tercero".

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

Primero.- Los argumentos de la sentencia para inadmitir el recurso por falta de competencia funcional para pronunciarse acerca de las cuestiones debatidas no pueden sino ser confirmados por su completa adecuación a derecho.

Con razón dice la juez de instancia que la competencia de los Juzgados y Salas de lo contencioso-administrativo no será prorrogable y deberá ser apreciada por los mismos, incluso de oficio, previa audiencia de las partes, tal como se procedió en las presentes actuaciones antes de dictar el auto correspondiente.

Partiendo de esta base, la sentencia resalta como determinante de su decisión, que la pretensión principal que se ejercitaba en la demanda estaba constituida por la reclamación del principal e intereses devengados como consecuencia de la ocupación y expropiación de los bienes y derechos que correspondían a Dª Erica para la ejecución del proyecto nº 22/88, denominado Sierra de Meira-Ribeira de Piquín "De acceso a Baos por Lamas y Muxeu", pero insistiendo en que, ya con relación a esa misma cuestión, la actora ya había sostenido con anterioridad dos recursos ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, uno el 7915/01 mediante el que consiguió la anulación parcial del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Lugo, de 23 de abril de 2001, fijándose como justiprecio de los bienes expropiados de la actora la suma de 49.350 euros, y el otro el 7167/03, que también le fue estimado en parte al anular el Acuerdo del Comisión de Gobierno de la Diputación de Lugo, y fijarse que los intereses de demora referidos a las cantidades que como justiprecio había señalado el citado Jurado Provincial el 23 de abril de 2001 procedía calcularlos de conformidad con la liquidación que se mantenía en el hecho sexto del escrito de demanda.

Segundo.- Lógicamente, si la cuestión de fondo del asunto, en sus dos vertientes de determinación del justiprecio y de liquidación de los intereses pendientes, ya ha sido resuelta en dos recursos anteriores con sentencias ya firmes, eso no puede plantearse de nuevo como un recurso distinto presentado ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo con total independencia de lo ya marcado en esas sentencias, ya que, por motivos de competencia funcional, corresponde a los jueces y Tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado y resuelto por ellos mismos en sus sentencias, ya que, a tenor de lo dispuesto en el art. 103.1 de la Ley Jurisdiccional , y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional, y su ejercicio corresponde al que haya conocido del asunto en primera o única instancia, por lo que, al tratarse en este caso de pretensiones ejercitadas en esta nueva demanda ya resueltas de manera principal en esos dos recursos anteriores, ha de ser en vía de ejecución de sentencia de esas dos resoluciones judiciales es donde hayan de debatirse los términos de la entrega de lo correspondiente al justiprecio y de los intereses que correspondan por ese concepto, cuya cuantía del primero ya ha sido determinada en el primer recurso y cuyas reglas para el cálculo de los segundos ya ha sido fijadas en el siguiente de ellos, de lo que necesariamente hay que deducir que el Juzgado de lo contencioso administrativo de Lugo no tiene la competencia funcional para el conocimiento de esos asuntos, por lo que la juez "a quo" actuó correctamente inadmitiendo el recurso, sin obligación alguna añadida de remitirlo a la Sala, pues ha de ser ante ésta donde la actora ha de presentar su correspondiente petición de ejecución de lo ya decidido respecto del justiprecio y de la liquidación de intereses pendiente.

Tercero.- Por lo expuesto, se desestima el recurso de apelación presentado, siendo preceptiva la imposición de sus costas procesales a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación presentado por Erica contra el Auto de fecha 7 de marzo de 2007 dictada en el PO 744/06 por el Juzgado de lo Contencioso num. 1 de Lugo sobre inadmitir a trámite el recurso contencioso-administrativo; condenando expresamente a la parte apelante al pago de las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D./Dª JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL al estar celebrando audiencia pública la Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, treinta de Mayo de dos mil ocho.

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