Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 2141/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2613/2020 de 02 de Junio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Junio de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RIVERA FERNÁNDEZ, JESÚS

Nº de sentencia: 2141/2022

Núm. Cendoj: 18087330012022101261

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:7692

Núm. Roj: STSJ AND 7692:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 2613/20

SENTENCIA NÚM. 2141 DE 2022

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS

DOÑ MARÍA SALUD OSTOS MORENO

DON MIGUEL PARDO CASTILLO

_________________________________________

En la ciudad de Granada, a dos de junio de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el Rollo de Apelación número 2613/2020, dimanante del procedimiento ordinario número 334/2019, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de los de Granada, de cuantía indeterminada, siendo parte apelante la entidad mercantil 'GRUPO ENATCAR, S.A.', representada por la procuradora de los tribunales D.ª Ana Tartiere Lorenzo, y dirigida por el letrado D. Martín Moreno Fernández; y parte apelada, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, CONSEJERÍA DE FOMENTO Y VIVIENDA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA,representada y dirigida por la letrada de su Gabinete Jurídico D.ª María Begoña Oyonarte Vílchez.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Rivera Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha 23 de abril de 2020, interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.

SEGUNDO.-Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada el escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 23 de abril de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de los de Granada, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil recurrente, hoy apelante, contra la desestimación presunta, por parte de la Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía, del recurso de alzada formulado contra la Resolución de la Delegación Territorial de Granada de la citada Consejería, de fecha 10 de octubre de 2016, que denegó la solicitud de 15 nuevas autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor (VTC) para la provincia de Granada.

También fue objeto del recurso seguido en la instancia la tardía Resolución de la Consejería de Fomento y Vivienda la Junta de Andalucía, de fecha 3 de febrero de 2017, que desestima el recurso de alzada formulado contra la indicada Resolución Delegación Territorial de Granada de la citada Consejería.

SEGUNDO.-La sentencia funda su fallo desestimatorio del recurso deducido en la instancia en los razonamientos exteriorizados en su fundamento jurídico cuarto, cuya glosa, en la parte que interesa, consideramos conveniente.Dice así:

"'CUARTO.-Analizadas las alegaciones de las partes, teniendo en cuenta la omisión que hace la solicitud de octubre de 2015, considera el juzgador que la determinación de la provincia donde han de ubicarse las autorizaciones de transporte serie VTC es lo suficientemente cualificada como para entender que no se trata de un mero error subsanable. En la estrategia económica de toda empresa es claro que la ubicación de sus centros de trabajo o de sus puntos de explotación es un elemento determinante. En este sentido, se comparte con la Administración de que la instancia de 23 de octubre de 2015 no puede tener la consideración de solicitud de autorización, pues falta un elemento esencial para tener tal consideración, conforme al antiguo art. 70 de la entonces aplicable Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (posteriormente derogada por la 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), que señalaba lo siguiente (...)'".

Consta en el expediente administrativo que, a la indicada solicitud de 23 de octubre de 2015, la Dirección General de Movilidad de la Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía, respondió a la actora por oficio de fecha 9 de noviembre de 2015 con el siguiente tenor literal: en relación con la solicitud presentada en esta Dirección General instando el otorgamiento a la empresa a la cual usted representa de 100 autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor (VTC), se le informa que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la Orden FOM/36/2008, de 9 de enero, el órgano competente para dicho otorgamiento será, en su caso, la Delegación Territorial de Fomento y Vivienda de la provincia donde estén domiciliados los vehículos a los cuales se vayan a adscribir las correspondientes autorizaciones. Por tanto, deberá dirigirse al órgano competente y presentar ante el mismo la documentación justificativa de los requisitos exigidos por la Orden FOM/36/2008, de 9 de enero, así como pagar la tasa correspondiente. Dicha comunicación fue notificada a la interesada el 13 de noviembre de 2015, sin que realizara ninguna actuación más hasta que, por escrito presentado el 29 de julio de 2016, se interesó que se reenviara la solicitud a la Delegación Territorial de Fomento y Vivienda de Granada, en la que serían domiciliados los vehículos a los que se irían a adscribir las autorizaciones, e invocando el artículo 20.1 de la Ley 20.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , que establecía la obligación de remitir las solicitudes al órgano competente.

Por oficio de 16 de septiembre de 2016 se remitió a la Delegación Territorial de Granada la mencionada solicitud, si bien informando que, puesto que inicialmente no se especificaba en modo alguno la provincia donde iban a quedar domiciliadas las autorizaciones VTC interesadas, dato que resultaba fundamental en este tipo de solicitudes, el escrito presentado el 23 de octubre de 2015 fue considerado como consulta, informándose que el órgano competente sería la Delegación Territorial de la provincia donde estuviesen domiciliados los vehículos, y entendiendo por ello que a los efectos de resolver los correspondientes expedientes administrativos se debería tomar como fecha de presentación de las solicitudes el 29 de julio de 2016.

Acogiendo este criterio, la resolución de la Delegación Territorial de la Consejería de Fomento y Vivienda en Granada desestima la solicitud, al haber entrado en vigor antes la citada fecha el Real Decreto 1057/2015, de 20 de noviembre, que modificó el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, dando nueva redacción a su artículo 181.3 : En ejecución de lo que se dispone en el artículo 48.2 de la LOTT, cuando la oferta de transporte público de viajeros en vehículos de turismo se encuentre sujeta a limitaciones cuantitativas en una comunidad o en alguno de los municipios que la integran, el órgano competente podrá denegar el otorgamiento de nuevas autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor a fin de mantener el adecuado equilibrio entre la oferta de ambas modalidades de transporte en su territorio.

Se entenderá en todo caso que se produce una situación de desequilibrio, y en consecuencia procederá denegar el otorgamiento de nuevas autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor, cuando la relación entre el número de las existentes en el territorio de la comunidad autónoma en que pretendan domiciliarse y el de los de transporte público de viajeros en vehículos de turismo domiciliadas en ese mismo territorio sea superior a una de aquéllas por cada treinta de éstas.

La citada resolución afirma que el número de autorizaciones VTC que correspondería a la comunidad autónoma andaluza aplicando la ratio 1/30 se encuentra superada ampliamente, y por tanto se deniega la solicitud.

La resolución expresa del recurso de alzada que se formuló frente a la anterior sostiene que según el artículo 2 de la Orden FOM/36/2008 las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor deberán estar domiciliadas en el lugar que lo esté el permiso de circulación de los vehículos a los que se hallen referidas, siendo dicho dato esencial para determinar qué órgano resulta competente para otorgar las autorizaciones, y transcribiendo el artículo 3 de la citada Orden, que determina la competencia para la expedición de dichas autorizaciones en favor del órgano estatal o autonómico en función del lugar en que hayan de estar domiciliadas. Afirma que, aunque el interesado invocase el artículo 20.1 de la Ley 30/1992, pretendiendo trasladar a la Dirección General de Movilidad la obligación de remitir su solicitud de 23 de octubre de 2015 al órgano que se considerase competente, en el escrito presentado no se especificaba, ni se podía deducir en modo alguno, la provincia donde se pretendía que quedaran domiciliadas las correspondientes autorizaciones. A continuación expone cómo se le informó del deber de presentar dicha solicitud en la Delegación Territorial de la provincia donde estuvieran domiciliados los vehículos, y que en ningún momento se le requirió para que subsanase el escrito presentado (actuación además que no podía realizar, al no ser la Dirección General órgano competente para conocer del asunto), debiendo considerarse la actuación realizada como simplemente informativa del régimen competencial, así como de los requisitos técnicos y jurídicos exigidos por la normativa. Posteriormente, con fecha 29 de julio de 2016, es decir, transcurridos meses desde que se le había informado de dichos aspectos, el interesado, haciendo caso omiso de forma deliberada a la información que se le suministró, presenta escrito nuevamente dirigido a la Dirección General, en el que se solicita que se reenvíe la solicitud a la Delegación Territorial de Granada.

La parte apelante, con cita de los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de la jurisprudencia que estima de pertinente aplicación, aduce como fundamento del remedio procesal, expuesto en un apretado resumen, que, de una adecuada exégesis de los preceptos que cita, resulta que la presentación de solicitudes ante un órgano incompetente para resolverlas es válida y, por consiguiente, a la fecha de presentación de la misma en tales circunstancias debe estarse y causa plenos efectos, sin que sea procedente ni jurídicamente correcto considerar ajustada a derecho i) la devolución de la solicitud al interesado para que la presente en el órgano competente, ni tampoco ii) la arbitraria conversión de la solicitud en una mera consulta y la alteración, por tal motivo, de la fecha de presentación de la misma. Debe considerarse, como fecha de presentación, la de 23 de octubre de 2015.

TERCERO.-La Sala, con vista de lo actuado en la instancia, no respalda la sentencia dictada en ésta, por cuanto que avala un criterio excesivamente formalista de la Administración para denegar la solicitud de 15 nuevas autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor (VTC) para la provincia de Granada.

La Administración, para denegar la indicada solicitud, establece la fecha de ésta en la de 29 de julio de 2016, de modo que ya sí resultaría de aplicación el artículo 181.2 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres , en la redacción dada por el Real Decreto 1057/2015, de 20 de noviembre, y, por ende, regirían las restricciones que ahora dicho precepto reglamentario estatuye.

La data de la solicitud no es, desde luego, baladí, pues, si atendiéramos a la fecha de la solicitud presentada el 23 de octubre de 2015, no resultarían de aplicación las mentadas restricciones cuantitativas en cuanto que, a la fecha de aquella solicitud, no había entrado en vigor el mencionado Real Decreto 1057/2015.

Pues bien, como hemos anticipado, la Sala no comparte el criterio del Juez a quo en cuanto que ampara la decisión de la Administración respecto de la fecha de la solicitud. En primer lugar, hemos de enfatizar que lo que, en fecha 29 de julio de 2016, hace la mercantil recurrente es pedir a la Administración que su solicitud (presentada el 23 de octubre de 2015) se dirija a la Delegación Territorial de Fomento y Vivienda de Granada, para la correspondiente tramitación.

En segundo lugar, carece de sentido, razón y fundamento la calificación de mera consulta que hace la Administración de la solicitud formulada el 23 de octubre de 2015, ya que ésta contenía todos los elementos necesarios para resolver sobre la solicitud. Además, resulta un contrasentido la interpretación de la Administración cuando la primigenia resolución de la Delegación Territorial de Granada de la Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía, en el hecho primero, dice, literalmente, que: ' En fecha 23 de octubre de 2015, el arriba citado, presenta escrito solicitando le sean expedidas 15 autorizaciones de licencia de vehículo de alquiler con conductor(VTC). El citado escrito se presenta en la Dirección General de Movilidad, sin especificar en qué provincia iban a quedar domiciliadas las autorizaciones'.

La Administración ante la que se presentó pudo, por propia iniciativa, requerir de subsanación del aludido aspecto geográfico a la solicitante ex artículo 71.1 de la Ley 30/1992 , aplicable ratione temporis al caso enjuiciado, a tenor del cual 'si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42'. Como también pudo proceder a remitir la solicitud al órgano considerado competente (la citada Delegación Territorial de Granada), por imponerlo así, con claridad meridiana, el artículo 20.1 de la tan repetida Ley 30/1992 , según el cual 'el órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, si éste pertenece a la misma Administración Pública', y el órgano competente, con vista de la solicitud, debió requerir a la interesada para que subsanase el defecto relativo a la concreción de la provincia en que debían tener efecto las autorizaciones. Mas, lo que nunca debió hacer la Administración es diferir la fecha de la solicitud al 29 de julio de 2016, pues en ésta no se formulaba la solicitud, sino que se hacía recordatorio de la presentada en fecha 23 de octubre de 2015 y pedía que se remitiera al órgano considerado competente, la susodicha Delegación Territorial de Granada.

Y menos sentido tiene calificar como consulta lo que, en realidad, era una solicitud formal de 15 autorizaciones de licencia de vehículo de alquiler con conductor (VTC), como se colige del documento número 1 del expediente administrativo. En cualquier caso, del citado escrito ya se infería que la provincia concernida era Granada, pues, en su encabezamiento, se citó, como '(...) domicilio a efectos de esta solicitud en Granada, Avda, Juan Pablo II nº 33 (Estación de Autobuses)', lo que se vio corroborado por la ulterior remisión a la Delegación Territorial de Granada acordada por la Dirección General de Movilidad a solicitud de la interesada en la petición formulada en fecha 29 de julio de 2016.

La Sala no comparte la tesis del Juez a quo. Antes al contrario, a la Sala le parece arbitraria la decisión de la Administración de fijar, como fecha de la solicitud, el 29 de julio de 2016 para, así, sortear un régimen jurídico más permisivo, que era el que resultaba de aplicación antes de la vigencia del Real Decreto 1057/2015, sin que el hecho de la demora en instar de la Dirección General de Movilidad la remisión al órgano competente de la solicitud de fecha 23 de octubre de 2015 pueda purgar el incumplimiento de lo que previenen los artículos 20.1 y 71.1 de la Ley 30/1992 .

Procede, en consecuencia, la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia apelada.

CUARTO.-En lo que atañe al fondo del asunto, la mercantil apelante arguye que, dada la fecha de la solicitud, 23 de octubre de 2015, no resultaban de aplicación las restricciones cuantitativas de ningún tipo. Cita la jurisprudencia del Tribunal Supremo que estima adecuada y, por último, subraya el carácter antiformalista del procedimiento administrativo.

La Administración apelada, tras alegar que en el recurso de apelación se vuelven a reproducir casi literal los argumentos ya esgrimidos en el escrito de demanda, defiende, en lo sustancial, los mismos razonamiento que ya sostuviera en vía administrativa la Administración demandada.

La Sala tiene que repeler, con determinación, la defensa que hace la Administración en su escrito de oposición al recurso de apelación, pues, como resplandece del escrito que incorpora el remedio procesal, la mercantil apelante sí hace crítica de la sentencia recurrida.

Dicho esto, la sentencia de la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 25 de enero de 2016 (recurso de casación 134/2014 ; ponente, Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Domenech), señaló en sus fundamento jurídicos tercero y cuarto cuanto sigue:

"'TERCERO.- La parte actora, la Comunidad de Madrid, considera que la sentencia incurre en 'vulneración de los arts. 15 y 16 de la Ley Orgánica 5/1987 ; los art. 3 y 15 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres ; del artículo 181.2 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres , aprobado por R.D 1211/1990 y del art. 14.1 de la Orden FOM/36/2008' y de la resolución interpretativa del Director General de Transportae Terrestre del Ministerio de Fomento 1/2010 de 2 de febrero, cuyo cumplimiento resulta obligado para la Comunidad de Madrid al dictar la resolución recurrida.

Como ya hemos dicho, resolveremos este motivo de casación siguiendo los razonamientos jurídicos expuestos en nuestras sentencias de 14 de febrero de 2012 ( RO. 427/10), de 27 de enero de 2014 ( RC. 5892/2011), de 30 de enero de 2014 ( Recursos de Casación 110/2012 y 4163/2012), de 7 de febrero de 2014 ( RC. 2115/2012), de 5 de mayo de 2014 ( RC. 1438/2012 y 3309/14 ) y de 17 de noviembre de 2014 ( RC. 3802/11 ).

En primer lugar conviene situar el debate en la aplicación estricta de las normas nacionales pues, sea cual fuere la interpretación que se dé a la Directiva 2006/123/CE , en ningún caso podría deducirse que impedía al legislador español trasladar -si lo consideraba pertinente dentro de su libertad de configuración normativa- los criterios 'liberalizadores' en ella contenidos a servicios profesionales o empresariales no incluidos dentro de su ámbito de aplicación. La Directiva 2006/123/CE , por el contrario, tendría un impacto significativo en el litigio si el legislador interno hubiera adoptado medidas contrarias a sus reglas respecto de los servicios expresamente incluidos en el ámbito de aplicación de la propia Directiva.

Desde esta premisa, no resulta relevante para la solución del litigio que el considerando 17 de la Directiva 2006/123/CE afirme que 'los servicios de transporte, incluido el transporte urbano, los taxis y ambulancias, así como los servicios portuarios, deberán quedar al margen de esta Directiva [...]'. Considerando que, por lo demás, no puede ser leído prescindiendo de lo que afirma otro ulterior (el número 33) a tenor del cual '[...] en la presente Directiva, el concepto de servicio incluye actividades enormemente variadas y en constante evolución; entre ellas se cuentan [...] el alquiler de vehículos y las agencias de viajes'.

Si estuviéramos en presencia de una normativa nacional que, al trasponer la Directiva 2006/123/CE , hubiera excluido expresamente de su ámbito de aplicación en España (o regulado de modo incompatible con ella) los servicios de alquiler de vehículos con conductor, deberíamos plantearnos hasta qué punto sería obligado formular una cuestión prejudicial a fin de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea resolviera las dudas acerca de la interpretación de aquélla, visto el tenor de los considerandos que hemos transcrito. La duda, para tal hipótesis, consistiría en decidir si el alquiler de vehículos con conductor debe encuadrarse, al igual que los taxis, entre los 'servicios en el ámbito del transporte que entren dentro del ámbito de aplicación del título V del Tratado' ( artículo 5.2, letra d, de la Directiva 2006/123/CE ) y, en consecuencia, resultan ajenos a su ámbito aplicativo, o, por el contrario, figuran entre los servicios que han de atenerse a las reglas de ésta.

No es necesario el planteamiento de dicha cuestión prejudicial, repetimos, pues el legislador español ha 'aprovechado' la aprobación de las Leyes 17/2009 y 25/2009 para modificar, por su propia voluntad, algunas de las disposiciones legales y reglamentarias hasta entonces vigentes en materia de transportes, a pesar de que la transposición de la Directiva 2006/123/CE no le obligaba a ello. Así lo afirma en la exposición de motivos de la Ley 25/2009 al reconocer que con esta ley '[...] extiende los principios de buena regulación a sectores no afectados por la Directiva, siguiendo un enfoque ambicioso que permitirá contribuir de manera notable a la mejora del entorno regulatorio del sector servicios y a la supresión efectiva de requisitos o trabas no justificados o desproporcionados'.

El núcleo del debate se centra, pues, en precisar la incidencia del artículo 21 de la Ley 25/2009 (en lo que supone de modificación de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres) y, por lo tanto, de las normas dictadas anteriormente en desarrollo de ésta. Aun cuando el artículo 2.2 de la Ley 17/2009 exceptuaba de su aplicación a los 'servicios en el ámbito de los transportes', la ulterior aprobación de la Ley 25/2009 ha optado por someter también estos servicios -como acabamos de explicar en el fundamento jurídico precedente- a determinadas medidas 'liberalizadoras' o de 'buena regulación'.

En el fundamento jurídico sexto de nuestra sentencia de 14 de febrero de 2012 (RO. 427/2010 ) abordamos esta misma cuestión, con referencia precisamente a una modificación del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (la llevada a cabo por el Real Decreto 919/2010, de 16 de julio) aprobada para adaptarlo a la Ley 25/2009, en lo relativo al alquiler de vehículos con conductor. Dijimos entonces lo siguiente:

'[...] Hemos de partir de la declaración general a la que ya nos hemos referido del preámbulo de la Ley [25/2009], en el que se afirma que el acceso y ejercicio de la actividad de arrendamiento de vehículos es libre. Es verdad, sin duda, que luego la propia Ley desmiente en su regulación esta plena libertad, puesto que somete al arrendamiento con conductor a la regulación existente para el transporte discrecional de viajeros, lo que supone la necesidad de autorización. Ello no obstante, no deja de ser un pronunciamiento que debe tenerse en cuenta a la hora de interpretar los concretos preceptos de la Ley. En particular, incluso para el arrendamiento de vehículos con conductor, hay que entender que sólo caben los requisitos que deriven de la regulación de la propia Ley sobre el transporte discrecional de viajeros a que se remite en artículo 134.2 de la Ley.'

Analizábamos en aquella sentencia el artículo 21.9 de la Ley 25/2009 en cuanto priva de contenido a los artículos 135 y 136 de la Ley 16/1987 y redacta su artículo 134 de modo que, a partir de su entrada en vigor, 'el arrendamiento de vehículos con conductor tendrá, a efectos de la legislación de ordenación de los transportes por carretera, la consideración de transporte discrecional de viajeros y su ejercicio estará sujeto a todas las reglas contenidas en esta Ley que resulten de aplicación a dicha clase de transporte.' Y, dada la derogación de los referidos artículos 135 y 136 deducíamos que 'resulta contrario a la modificación legislativa operada por la Ley 25/2009 que, habiendo quedado suprimidos los preceptos legales en los que se apoyaban estas exigencias, el Gobierno las establezca de nuevo por vía reglamentaria'.

Tal conclusión nos conducía a anular determinados requisitos que, impuestos por el Reglamento de desarrollo de la Ley 16/1987 en su versión aprobada por el Real Decreto 919/2010, considerábamos carentes de cobertura legal. Se trataba, en concreto, de la exigencia de disponer de al menos un local dedicado en exclusiva a la actividad de arrendamiento de vehículos (artículo 181.1.a ); la preceptiva disposición de un número mínimo de vehículos y que los vehículos deban tener carácter representativo ( artículo 181.1.b); y del requisito de disponer de dos conductores por cada tres vehículos ( artículo 181.1.f ). Las anulamos porque se trataba de restricciones que, permitidas en virtud del 'antiguo ' artículo 135 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres , a) carecían de 'una apoyatura adecuada' una vez que aquél fue uno de los preceptos expresamente suprimidos por la Ley 25/2009; y b) tampoco disponían de dicha cobertura en los artículos de la Ley 16/1987 relativos a los transportes discrecionales de viajeros (artículos 90 a 97 ), ninguno de los cuales contenía 'una habilitación que pueda entenderse sustitutiva del anterior artículo 135 y que dé amparo legal a lo ahora establecido por los referidos incisos 181.1.a) y b) [del Reglamento de desarrollo]'.

Las consideraciones expuestas en nuestras precedentes sentencias antes reseñadas son trasladables al presente supuesto. Las modificaciones que la Ley 25/2009 ( artículo 21) introdujo en la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en lo que se refiere al régimen jurídico del servicio de arrendamiento de vehículos con conductor, han de ser interpretadas, según entonces afirmamos, a la luz de que el ejercicio de aquella actividad es libre y que los únicos requisitos subsistentes para desempeñarla son los que deriven de la regulación de la propia Ley 16/1987 sobre el transporte discrecional de viajeros, regulación a la que remite el artículo 134.2 de dicha Ley en su nueva redacción.

Desde esta perspectiva, ninguna norma de rango legal permitía, a partir de la entrada en vigor de la Ley 25/2009, que el número de autorizaciones para prestar el servicio de alquiler de vehículos con conductor pudiera condicionarse cuantitativamente en los términos que disponían tanto el artículo 181.2 del Reglamento de desarrollo de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (en la versión previa a la incluida en el aprobado por Real Decreto 1211/1990, no modificada por éste) cuanto el artículo 14.1 de la Orden FOM/36/2008. Uno y otro han de considerarse, por lo tanto, derogados desde que entró en vigor la Ley 25/2009, como acertadamente resolvió el tribunal de instancia.

Más en concreto, la limitación cuantitativa al número de autorizaciones no encuentra apoyo en los artículos 3.a ), 5.1 y 15.1 y 2.c) de la Ley 16/1987 .

A) En cuanto al artículo 3.a), porque se limita a sentar un principio (el 'establecimiento y mantenimiento de un sistema común de transporte en todo el Estado, mediante la coordinación e interconexión de las redes, servicios o actividades que los integran, y de las actuaciones de los distintos órganos y Administraciones Públicas competentes') en términos tan generales que de suyo resultan inapropiados para resolver el concreto punto objeto de litigio.

B) En lo que respecta al artículo 5 porque la actuación de la Administración del Estado para coordinar sus competencias con las de las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no puede, lógicamente, traducirse en actos o resoluciones que adopten criterios interpretativos, o normativos, contrarios a las exigencias legales o carentes de la necesaria cobertura. La mera coordinación interadministrativa no puede servir de título para imponer a los operadores económicos en un régimen de libre mercado restricciones que no tengan una expresa cobertura legal.

C) En lo que se refiere a los diversos apartados del artículo 15, el hecho de que la Administración pueda programar o planificar la evolución y desarrollo de los distintos tipos de transportes terrestres, a fin de facilitar el desarrollo equilibrado y armónico del sistema de transportes, tampoco le autoriza de suyo a imponer restricciones cuantitativas para una actividad específica (el alquiler de vehículos con conductor) como las que son objeto de litigio, una vez que la propia Ley 16/1987 considera, en su nueva redacción, que la prestación de aquel servicio empresarial es libre y sólo queda sometida a las pautas aplicables a los transportes discrecionales de viajeros. La Administración recurrente no invoca, a estos efectos, en su apoyo ninguna de las disposiciones legales que regulan el transporte discrecional de viajeros como base habilitante para someter el número de autorizaciones VTC a restricciones cuantitativas.

A ello se añade que, como acertadamente expresa la Sala de instancia, las modificaciones introducidas por la Ley 25/2009 sobre la Ley 16/1987, al suprimir el artículo 49 de esta última, dejaron sin efecto los supuestos de restricción y condicionamiento del acceso al mercado del transporte (y de las actividades auxiliares y complementarias) que en él se establecían previamente. Restricciones y condicionamientos que eran -hasta ese momento- admisibles por razones económicas ligadas, entre otras hipótesis, a los desajustes entre la oferta y la demanda; a la búsqueda de 'una situación de mercado equilibrado' para evitar que el aumento de la oferta fuera susceptible de producir aquellos desajustes y disfunciones; y a la voluntad administrativa de implantar un 'dimensionamiento idóneo de la capacidad de las empresas' o promover 'la mejor utilización de los recursos disponibles'.

Por mucho que se pretenda diferenciar de aquellas medidas limitativas (a las que se referirá más en concreto el artículo 50 de la Ley 16/1987 , asimismo suprimido por la Ley 25/2009) las contenidas en la Orden FOM/36/2008, como pretende la Dirección General de Transportes del Ministerio de Fomento en su resolución de coordinación 1/2010, lo cierto es que la finalidad y el sentido de estas últimas es el mismo al que respondían los artículos 49 y 50: ajustar la oferta y la demanda de una determinada clase de transporte armonizando su desarrollo del modo 'equilibrado' que la Administración considera más adecuado, a cuyo efecto ésta restringe las autorizaciones VTC de modo que no superen una determinada proporción de los servicios de taxis.

Tal designio, sin embargo, no era alcanzable a la vista de la reforma acometida por la Ley 25/2009 y de hecho el propio legislador ha tenido, años después, que introducir una nueva modificación de la Ley 16/1987 para que la regulación de los transportes terrestres de viajeros vuelva a permitir limitaciones reglamentarias a las autorizaciones para arrendamiento de vehículos con conductor. El renacer de estas limitaciones se vincula, según la nueva Ley 9/2013 (inaplicable ratione temporis a este litigio, como resulta obvio) a las restricciones cuantitativas que, en el ámbito autonómico o local, se puedan establecer para el transporte público de viajeros en vehículos de turismo.

La redacción que la nueva Ley 9/2013, de 4 de julio, ha dado al artículo 48 de la Ley 16/87, de Ordenación de los Transportes Terrestres , legitima por lo tanto, a partir de su entrada en vigor y con las reservas que se desprenden de su contenido, las limitaciones a las que la Ley 25/2009 privó de cobertura normativa y que la Sala de instancia, con acierto, consideró inaplicables a las autorizaciones denegadas por la Comunidad de Madrid en el año 2010.

CUARTO. - Se aduce la vulneración de los arts. 15 y 16 de la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres , 'que otorga a los órganos competentes del Ministerio de Fomento, en aras al interés general, una facultad interpretativa que debe ser respetada por las Comunidades Autónomas entre ellas la Comunidad de Madrid'.

En las sentencias de esta Sala antes mencionadas, de fecha 14 de febrero de 2012 ( RO. 427/10), de 27 de enero de 2014 ( RC. 5892/2011), de 30 de enero de 2014 ( Recursos de Casación 110/2012 y 4163/2012), de 7 de febrero de 2014 ( RC. 2115/2012), de 5 de mayo de 2014 ( RC. 1438/2012 y 3309/14 ) y de 17 de noviembre de 2014 ( RC. 3802/11 ), ya resolvimos esta cuestión, con un criterio que debemos reiterar.

El Letrado de la Comunidad de Madrid afirma que se habrían infringido los artículos 15 y 16 de la Ley Orgánica 5/1987 , que regula la delegación de facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en materia de transportes por carretera. Sostiene que las competencias delegadas han de ser ejercidas con sujeción a las normas e instrucciones del órgano delegante, y la Comunidad de Madrid dictó el acto impugnado en seguimiento de una resolución de coordinación dictada por la Administración del Estado y cuyo respeto le viene impuesto por el artículo 16.2 de la citada Ley de delegación.

No tiene razón la Administración recurrente y debe decaer el motivo. Lo que está en discusión es precisamente si las normas que dan respaldo al contenido de la resolución impugnada están o no en vigor tras la reforma operada en la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, lo que ya ha sido examinado en el fundamento anterior. Y derogada dicha base normativa la restricción al número de licencias de arrendamiento de vehículos con conductor es contraria a derecho, aunque siga las instrucciones (no válidas ya) de la Administración delegante. Y, por otro lado, en ningún caso se conculca la Ley invocada por anular una resolución contraria a derecho, aunque siga las instrucciones del órgano delegante.

En síntesis el letrado de la Comunidad de Madrid sostiene que las modificaciones llevadas a cabo por la ley 25/2009 no afectaban al régimen jurídico de la actividad y que continuaban vigentes las normas reglamentarias precedentes (artículo 14.1 de la Orden FOM/36/2008) que legitimaban las restricciones cuantitativas impuestas al arrendamiento de vehículos con conductor. Frente a este planteamiento no nos queda sino remitirnos a las consideraciones anteriormente expuestas'".

Pues bien, con vista de la doctrina que emana de la transcrita sentencia del Alto Tribunal y de las que en ella se citan, el recurso de apelación ha de ser estimado. En efecto, el renacer de las limitaciones cuantitativas del número de autorizaciones para prestar el servicio de alquiler de vehículos con conductor, proscritas después de la entrada en vigor de la Ley 25/2009, se materializó mediante la Ley 9/2013, de 4 de julio. Sin embargo, esas restricciones no serán de aplicación en tanto que no se produzca el necesario desarrollo reglamentario de la citada Ley 9/2013, siendo de pertinente glosa el fundamento jurídico tercero de la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, con sede en Sevilla, de fecha 3 de noviembre de 2015 (recurso de apelación 597/2015), transcrita por la sentencia por la sentencia apelada:

"'TERCERO.- Así pues, es cierto que la nueva ley 9/2013 legitima las limitaciones, pero ello ha de hacerse como dice el propio fundamento, dos párrafos antes, tras el desarrollo reglamentario: la ley, en sí misma, no establece limitaciones, sino que habilita que mediante norma reglamentaria se puedan imponer. No existe esa norma reglamentaria por lo que, como bien concluye la sentencia de instancia, el acto impugnado, es contrario a derecho al establecer limitaciones sin cobertura normativa.

Otra cosa sería tanto como pretender que revivieran preceptos reglamentarios que fueron anulados y no han recobrado en forma alguna vigencia.

Así parece entenderlo también la propia administración que en casos similares al presente se ha allanado'".

En el mismo sentido se pronuncia tanto la sentencia de la misma Sección Primera de dicha Sala, de fecha 5 de mayo de 2016, dictada en el recurso de apelación 789/2015, la que, en su fundamento jurídico primero transcribe la anterior, como la de esta Sección, de fecha 22 de febrero de 2018, dictada en el recurso de apelación 150/2017.

El criterio que sostenemos ha sido ratificado por la sentencia de la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 5 de febrero de 2018 (recurso de casación 281/2017; ponente, Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso), en cuyos fundamentos jurídicos tercero a quinto declara cuanto sigue:

"'TERCERO.- El artículo 48 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres , según redacción dada por Ley 9/2013, de 4 de julio, dispone lo siguiente:

Artículo 48.

El otorgamiento de las autorizaciones de transporte público tendrá carácter reglado por lo que sólo podrá denegarse cuando no se cumplan los requisitos exigidos para ello.

No obstante, y de conformidad con las normas comunitarias y demás disposiciones que, en su caso, resulten de aplicación, cuando la oferta de transporte público de viajeros en vehículos de turismo se encuentre sujeta a limitaciones cuantitativas en el ámbito autonómico o local, podrán establecerse limitaciones reglamentarias al otorgamiento tanto de nuevas autorizaciones habilitantes para la realización de transporte interurbano en esa clase de vehículos como de las que habilitan para el arrendamiento de vehículos con conductor.

Por su parte, el contenido del artículo 181.2 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, es el que sigue:

Artículo 181

[...]

2. El correspondiente Ayuntamiento podrá valorar las circunstancias externas concurrentes a la hora de emitir su informe sobre la procedencia del otorgamiento de las autorizaciones solicitadas, debiendo tenerse en cuenta la distinta naturaleza y el carácter diferenciado del arrendamiento con conductor y de los servicios de transporte en vehículos de turismo. Cuando el correspondiente Ayuntamiento haya emitido su informe favorable y se cumplan los requisitos a que se refiere el punto anterior, el órgano competente sobre el transporte interurbano otorgará la autorización solicitada, pudiendo únicamente denegarla si existe una desproporción manifiesta entre el número de autorizaciones de esta clase otorgadas en la zona en que esté situado el municipio de que se trate y los potenciales usuarios del mismo en dicha zona, o se incumple alguno de los requisitos exigibles [...].

En fin, el artículo 14.1 de la Orden FOM/36/2008 dispone:

Artículo 14. Otorgamiento de las autorizaciones.

1. El órgano competente podrá denegar la autorización solicitada si existe una desproporción manifiesta entre el número de autorizaciones de esta clase otorgadas en la zona en que esté situado el municipio y los potenciales usuarios del servicio.

En todo caso, se entenderá que es manifiesta la referida desproporción y que, en consecuencia, procede denegar la autorización, cuando la relación entre el número de autorizaciones de esta clase domiciliadas en la comunidad autónoma de que se trate y el de autorizaciones de transporte discrecional interurbano de viajeros en vehículos de turismo domiciliadas en la misma sea superior a una de aquéllas por cada treinta de éstas.

No obstante, aun no concurriendo la circunstancia prevista en el párrafo anterior, cuando el órgano competente para el otorgamiento de las autorizaciones entienda que existen desajustes entre la oferta y la demanda de los servicios de arrendamiento de vehículos con conductor en una determinada zona, el órgano competente de la comunidad autónoma podrá elaborar y aprobar un plan o programación de transporte en el que se establezcan limitaciones al otorgamiento de autorizaciones o criterios relativos a la prestación de la actividad, así como de su distribución territorial. Cuando exista dicho plan o programación, la decisión administrativa sobre el otorgamiento de las autorizaciones que hayan de domiciliarse en el territorio afectado tendrá carácter reglado, pudiendo revestir carácter negativo, únicamente, cuando se incumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo 5 ó cuando así deba resultar de los criterios previstos en el plan [...].

La controversia suscitada se contrae a determinar si al amparo de la previsión contenida en el artículo 48.2 que acabamos de transcribir cabe considerar subsistentes o renacidas las limitaciones que establecían los artículos 181.2 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (ROTT) aprobado por Real Decreto 1211/1990 y 14.1 de la Orden FOM/36/2008, de 9 de enero (tesis que sostiene la resolución impugnada y mantenida por la Comunidad de Madrid en el curso del proceso), o si, por el contrario, la supresión de los artículos 49 y 50 de la Ley 16/1987, de 30 de julio (LOTT) por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre ( Ley omnibus), dejó privadas de todo respaldo y cobertura a aquellas normas reglamentarias, de manera que la previsión contenida en el nuevo artículo 48.2 LOTT, redactado por Ley 9/2013, de 4 de julio , no tiene efectividad hasta que se produzca el desarrollo reglamentario que en ella se anuncia y que finalmente tuvo lugar por Real Decreto 1057/2015, de 21 de noviembre (tesis de la parte demandante).

Como antes hemos visto -sirva de muestra el fragmento que hemos transcrito de la sentencia de 27 de enero de 2014 (casación 5892/2011), luego reproducido en sentencias de 29 de enero de 2014 (casación 105/2012), 13 de febrero de 2015 (casación unificación de doctrina 2076/2014), 21 de enero de 2016 (casación 134/2014 ) y en otras sentencias que antes hemos citado- esta Sala ha declarado que '(...) ninguna norma de rango legal permitía, a partir de la entrada en vigor de la Ley 25/2009, que el número de autorizaciones para prestar el servicio de alquiler de vehículos con conductor pudiera condicionarse cuantitativamente en los términos que disponían tanto el artículo 181.2 del Reglamento de desarrollo de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (en la versión previa a la incluida en el aprobado por Real Decreto 1211/1990, no modificada por éste) cuanto el artículo 14.1 de la Orden FOM/36/2008. Uno y otro han de considerarse, por lo tanto, derogados desde que entró en vigor la Ley 25/2009, como acertadamente resolvió el tribunal de instancia'.

Es cierto que esos preceptos reglamentarios en los que dice ampararse la resolución denegatoria impugnada ( artículos 181.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1211/1990 y 14.1 de la Orden FOM/30/2008, de 9 de enero) no fueron formalmente derogados por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. Y, por otra parte, la disposición final primera de la Ley 9/2013, de 4 de julio , que modifica la Ley 16/1987 de Ordenación de los Transportes Terrestre, declara vigentes el Reglamento de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, y las disposiciones dictadas para su ejecución , en lo que no se opongan a lo dispuesto en esta ley ni en las disposiciones aprobadas por la Unión Europea que resulten de aplicación en la materia. Conjugando ambos datos, se podría relativizar el alcance de aquella declaración jurisprudencial de que los citados artículos 181.2 del ROTT y 14.1 de la Orden FOM/36/2008, de 9 de enero 'han de entenderse derogados' entendiendo que si bien fueron inaplicables durante el periodo que se inició a raíz de la Ley 25/2009 , que los dejó sin respaldo legal, luego volvieron a encontrar ese respaldo con la Ley 9/2013, de 4 de julio, de manera que en tanto no se produjese el desarrollo reglamentario de ésta volverían a ser de aplicación aquellas anteriores disposiciones reglamentarias que no estaban formalmente derogadas. Pero este planteamiento no puede ser asumido.

Debemos recordar que la disposición final primera de la Ley 9/2013, de 4 de julio , declara vigentes el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y las disposiciones dictadas para su ejecución '...en lo que no se opongan a lo dispuesto en esta ley ni en las disposiciones aprobadas por la Unión Europea que resulten de aplicación en la materia'.

Pues bien, no cabe sostener que las limitaciones y restricciones que resultan de los artículos 181.2 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (ROTT) aprobado por Real Decreto 1211/1990 y 14.1 de la Orden FOM/36/2008, de 9 de enero, sean compatibles con lo dispuesto concordadamente en la Ley 9/2013, de 4 de julio, y en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.

Por lo pronto debe destacarse que el artículo 48.2 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres , según redacción dada por Ley 9/2013, de 4 de julio, no autoriza cualquier clase de limitaciones o restricciones que se establezcan por vía reglamentaria, pues la remisión que hace el precepto legal contiene determinadas reservas y cautelas: de un lado, el establecimiento de limitaciones por vía reglamentaria habrá de hacerse '(...) de conformidad con las normas comunitarias y demás disposiciones que, en su caso, resulten de aplicación'. Además, el posible establecimiento reglamentario de limitaciones no se contempla de forma amplia sino acotada, esto es, '(...) cuando la oferta de transporte público de viajeros en vehículos de turismo se encuentre sujeta a limitaciones cuantitativas en el ámbito autonómico o local' .

Por otra parte, el artículo 99.4 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres , redactado también por la Ley 9/2013, establece que '(...) El arrendamiento de vehículos de turismo con conductor constituye una modalidad de transporte de viajeros y su ejercicio estará condicionado a la obtención de la correspondiente autorización, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 43.1 y lo que reglamentariamente se establezca con carácter específico en relación con dicha modalidad de transporte'.

Ello significa que la posibilidad de establecimiento de limitaciones por vía reglamentaria queda acotada en los preceptos de la propia Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres redactados por Ley 9/2013. Pero además, y en estrecha relación con lo anterior, procede también destacar la incidencia en este ámbito de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.

El Preámbulo de esta Ley 20/2013 admite que la sujeción a 'autorización' puede ser instrumento adecuado para garantizar la concurrencia competitiva en determinados ámbitos o sectores, entre otros, el de las actividades desarrolladas por el taxi y el arrendamiento de vehículos con conductor. Pero la propia Ley 20/2013 establece luego en sus artículos 16 y 18 una serie de pautas y criterios sobre la base de los principios de libre iniciativa económica y de necesidad y proporcionalidad, a fin de impedir que se establezcan restricciones o requisitos que resulten injustificados o desproporcionados. No ignoramos que, por sentencia del Tribunal Constitucional STC 79/2017, de 22 de junio de 2017 , han sido declarados inconstitucionales y nulos algunos de los puntos del citado artículo 18 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre -en concreto, las letras b/, c/ y e/ del apartado segundo-, pero nuestro razonamiento viene referido a aquellos otros apartados del artículo 18 no afectados por la declaración de inconstitucionalidad, además de a lo dispuesto en los artículos 16 y 17 la propia Ley 20/2013 , que también hemos citado.

Así las cosas, no cabe aceptar que los artículos 181.2 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres aprobado por Real Decreto 1211/1990 y 14.1 de la Orden FOM/36/2008, de 9 de enero, hayan renacido y vuelvan a ser de aplicación a raíz de la nueva redacción dada al artículo 48.2 LOTT, redactado por Ley 9/2013, de 4 de julio , pues las limitaciones y restricciones establecidas en tales preceptos reglamentarios no se ajustan a las pautas y criterios que señalan las normas de rango legal a las que acabamos de referirnos, lo que, por lo demás, no debe extrañar habida cuenta que tanto el Real Decreto 1211/1990 como la Orden FOM/36/2008 son anteriores en el tiempo a esas normas legales que deben ser tomadas en consideración para llevar a cabo el desarrollo reglamentario previsto en el artículo 48.2 LOTT redactado por Ley 9/2013 .

El desarrollo reglamentario previsto en el artículo 48.2 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres redactado por Ley 9/2013 se produjo finalmente, como sabemos, por Real Decreto 1057/2015, de 21 de noviembre. Pero no procede que entremos a examinar aquí el contenido de sus disposiciones, ni su acomodo a las normas legales antes señaladas, pues es claro que el citado Reglamento no es aplicable ratione temporis al caso que nos ocupa .

CUARTO.- En consecuencia, nuestra respuesta a la cuestión en la que el auto de admisión del recurso de casación apreció la concurrencia de interés casacional (véanse antecedente quinto y fundamento jurídico segundo de esta sentencia) ha de ser la siguiente:

No cabe aceptar que los artículos 181.2 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres aprobado por Real Decreto 1211/1990 y 14.1 de la Orden FOM/36/2008, de 9 de enero, hayan renacido y vuelvan a ser de aplicación a raíz de la nueva redacción dada al artículo 48.2 LOTT, redactado por Ley 9/2013, de 4 de julio , pues las limitaciones y restricciones establecidas en tales preceptos reglamentarios no se ajustan a las pautas y criterios establecidos en las normas legales -Ley 9/2013, de 4 de julio, que modifica la Ley 16/1987 de Ordenación de los Transportes Terrestre y en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado- que deben ser tomadas en consideración para llevar a cabo el desarrollo reglamentario previsto en el artículo 48.2 LOTT redactado por Ley 9/2013 .

QUINTO.- De acuerdo con esa interpretación, procede que declaremos haber lugar al recurso de casación interpuesto por AUTOMÓVILES ZIRCONIO, S.L.; y, un vez casada la sentencia, debemos estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el citado recurrente y anular la resolución administrativa impugnada, declarando el derecho de AUTOMÓVILES ZIRCONIO, S.L. (sucesor procesal de D. Enrique ) al otorgamiento de la autorización solicitada'".

Razones, todas las cuales, culminan en la estimación del recurso de apelación, la revocación de la sentencia recurrida y la estimación del recurso deducido en la instancia.

QUINTO.-No concurren circunstancias que determinen la imposición de costas a ninguna de las partes, conforme al artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil'GRUPO ENATCAR, S.A.'contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de los de Granada, de fecha 23 de abril de 2020, de que más arriba se ha hecho expresión, la que revocamos y dejamos sin efecto por no ser ajustada a derecho, y, en consecuencia, estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil 'GRUPO ENATCAR, S.A.'frente a la desestimación presunta, por parte de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, CONSEJERÍA DE FOMENTO Y VIVIENDA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, y frente a la Resolución tardía de dicho recurso de alzada, de la DIRECCIÓN GENERAL DE MOVILIDAD DE LA CONSEJERÍA DE FOMENTO Y VIVIENDA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, de fecha 3 de febrero de 2017, ut supra citada, desestimatoria del recurso formulado contra la Resolución de la DELEGACIÓN TERRITORIAL EN GRANADAde la citada Consejería, de fecha 10 de octubre de 2016, más arriba mencionada, actos administrativos, presunto y expreso, que anulamos por no ser conformes a derecho, y declaramos el derecho de la citada mercantil recurrente a que, por la Administración, se le otorgue las autorizaciones de transporte en su día solicitadas.

No hacemos expresa declaración sobre las costas causadas en el presente recurso contencioso-administrativo.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y, una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024261320, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia, se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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