Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 2144/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 10/2015 de 29 de Julio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LÓPEZ-BARAJAS MIRA, MARÍA ROSA
Nº de sentencia: 2144/2016
Núm. Cendoj: 18087330042016100275
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:8711
Núm. Roj: STSJ AND 8711/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
ROLLO APELACION 10/2015
SENTENCIA NUM. 2.144 DE 2016
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª Beatriz Galindo Sacristán
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Miguel Pardo Castillo
Dª Mª Rosa López Barajas Mira
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En la Ciudad de Granada, a veintinueve de julio de dos mil dieciséis.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede
en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 10/2015 dimanante del procedimiento número
390/2013, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Tres de Almería; siendo parte
apelante D. Roberto , representado por Dª Esther Ortega Naranjo; y parte apelada la SUBDELEGACIÓN
DEL GOBIERNO EN ALMERÍA , en cuya representación interviene el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto, con fecha 04/06/13, recurso contencioso administrativo por D. Roberto contra Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Almería, de marzo de 2013, y tramitado a través del procedimiento abreviado según el artículo 78 de la LJCA de 13 de julio de 1998, se dictó sentencia el 6 de junio de 2014 desestimatoria de la pretensión esgrimida por la parte recurrente.
SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia se interpuso, con fecha 11/11/14, recurso de apelación por D. Roberto , suplicando se revocara aquélla y con estimación del recurso contencioso administrativo, se anulara el acto administrativo impugnado.
TERCERO.- Con fecha 19/11/14 presentó el Abogado del Estado escrito de oposición al recurso de apelación.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para la tramitación y resolución del recurso de apelación interpuesto, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones.
Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Actuó como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Rosa López Barajas Mira.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación tiene por objeto la sentencia de 6 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Tres de Almería , que desestimó el recurso contencioso administrativo formulado por D. Roberto frente a la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Almería, de 20 de marzo de 2013 (expediente NUM000 ), desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a anterior resolución de 29 de noviembre de 2011. Esta última resolución inadmitió a trámite la solicitud de Cédula de Inscripción como extranjero indocumentado formulada por el actor. Y ello por concurrir la causa prevista en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración; en concreto, por constituir la solicitud formulada ' reiteración de una solicitud ya denegada, no habiendo variado las circunstancias que motivaron dicha denegación '.
Como se ha expuesto, la sentencia apelada desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó la resolución impugnada. Así, el juzgador de instancia estimaba que la resolución de 29 de noviembre de 2011 no era ajustada a Derecho por cuanto la documental aportada por el actor junto con la demanda, así como la existente en el Expediente Administrativo, permitían entender que la solicitud de 29 de septiembre de 2011 no era una mera reiteración, sin variación alguna, de la 15 de marzo de 2011. Esto supone que la resolución impugnada en reposición debió contener algún pronunciamiento sobre la concurrencia o no de los requisitos exigidos para la concesión de la Cédula de Inscripción solicitada. Ahora bien, entendiendo el juez a quo que existían todos los datos necesarios para entrar en el fondo, razones de economía procesal hacían innecesario anular la resolución y retrotraer las actuaciones al momento de la inadmisión, pudiendo enjuiciarse en sede procesal si se daban los presupuestos para acceder a la solicitud de D. Roberto . La respuesta era, como se ha apuntado, negativa, ya que según la sentencia apelada faltaba el presupuesto esencial de la Cédula de Inscripción previsto en el artículo 211.3. in fine del Real Decreto 577/2011 , esto es, que el extranjero acredite '... que no puede ser documentado por la misión diplomática u oficina consular correspondiente mediante acta notarial que permita dejar constancia del requerimiento efectuado y no atendido '. En concreto se afirmaba en la sentencia de instancia que '... la remisión de una carta por correo certificado no puede considerarse como un requerimiento efectuado y no atendido para que expida el pasaporte a favor del recurrente, quien no ha comparecido para solicitar personalmente su expedición '.
SEGUNDO.- Se apoya el presente recurso de apelación, en esencia, en un único motivo, referido al error en la apreciación de la prueba con infracción del artículo 211.3 del RD 577/2011 . Así, estima el recurrente que el juzgador de instancia ha hecho una incorrecta valoración de la prueba y, en particular del Acta de Remisión por Correo, de 22 de agosto de 2011, autorizada por el Notario de Almería D. José Sánchez y Sánchez-Fuentes (folios 53 y siguientes del Expediente Administrativo) al entender la sentencia que dicho Acta no satisface la exigencia de acreditar la imposibilidad de ser documentado por la misión diplomática u oficina consular del país en la forma que se establece en el art. 211.3 del RD 577/2011 .
A juicio de esta Sala el motivo debe estimarse y con ello el íntegro recurso de apelación pues, en efecto, la sentencia de instancia ha realizado una interpretación del inciso final del artículo 211.3 del RD 577/2011 que es excesivamente rigurosa y contraria al espíritu del mismo. La cédula de inscripción regulada en el el artículo 34.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , y en el artículo 211 del Reglamento que la desarrolla, es un mero documento de identidad, otorgado por razones humanitarias a ciudadanos extranjeros a los que sus países de origen se niegan a documentar y permite acreditar la identidad y nacionalidad a los extranjeros indocumentados. La indocumentación aparece como presupuesto imprescindible para ser documentado mediante la cedula de inscripción y ésta para que puedan solicitar en España cualquier autorización en materia de extranjería a la que pudieren tener derecho. En el marco de esa finalidad, la actuación de la Administración española en orden documentar de modo provisional a la persona extranjera se presenta como una actuación subsidiaria, por lo que se exige que el interesado haya intentado sin resultado que las autoridades de su país le den los documentos identificadores precisos. Ahora bien, tal y como ha señalado el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria -en sentencia de 21 de julio de 2015 - '... esa subsidiaridad no quita un ápice a la esencialidad y urgencia de la actuación documentadora de la Administración española, pues, insistimos, cada día que pasa una persona extranjera en España sin documentación hábil para a acreditar su identidad, es un día en que puede encontrar obstáculos para ejercer su libertad y derechos de forma segura y plena. Y en este marco o contexto, el criterio acreditativo previsto en el art. 211.3 del RD 577/2011 , se puede ver como la manifestación de la exigencia de mantener dicha subsidiaridad de la cedula de inscripción, pero una exigencia que, en razón de la esencialidad y la urgencia predicadas, no cabe interpretar de forma extensiva, exigiendo a la persona extranjera una conducta exhaustiva y reiterada en la búsqueda de la documentación de su país.
Y, de ahí, que pueda sostenerse, sin salirse del tenor literal del art. 211.3, que basta con el acta notarial y la desestimación de la solicitud de documentación, para que la Administración española le conceda la cedula de identificación; en el bien entendido de que el interesado ha de presentar ante las autoridades españolas los elementos identificadores a los que se refiere el inciso primero del art. 211.3-(cuestión que, recordamos, no se discute en el presente asunto). Esa inmediatez entre la negativa (expresa o tacita) a la documentación por parte de la delegación diplomática del país de origen del interesado y la obtención de la cedulada de inscripción puede verse en la regulación del art. 211.2 ('La solicitud de documentación deberá efectuarse tan pronto como se hubiera producido la indocumentación, personalmente y por escrito, en las Oficinas de Extranjería o la Comisaría de Policía correspondientes') '.
En el mismo sentido, contrario a una interpretación excesivamente rigorista del precepto, puede citarse la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 3 de diciembre de 2014 .
En el caso que nos ocupa, y como se ha señalado, obra en el Expediente Administrativo el Acta notarial de remisión por correo certificado con acuse de recibo de una carta de D. Roberto , dirigida al Cónsul de Marruecos en Almería, y en el que se solicita información sobre la documentación necesaria para renovar su pasaporte con número NUM001 por estar el mismo caducado desde el 3 de agosto de 2008; haciéndose constar en el Acta que el destinatario de la carta no ha hecho uso de su derecho a contestar dentro de la misma en el plazo de los dos días laborables siguientes al de su recepción. Entendemos que dicho Acta satisface suficientemente las exigencias del artículo 211.3 del RD 577/2011 por lo que, siendo éste el único requisito que, a juicio de la sentencia de instancia, impedía la concesión de la cédula de inscripción al actor, y no habiendo interpuesto el Abogado del Estado recurso de apelación, procede estimar el recurso y, con revocación de la sentencia de instancia, estimar íntegramente el recurso contencioso administrativo, reconociendo el derecho del recurrente a la obtención de la cédula solicitada.
TERCERO .- Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos íntegramente el recurso de apelación 10/2015 interpuesto por D.Roberto contra la sentencia de 6 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Almería . Y, en consecuencia, se revoca la citada sentencia y, con estimación del recurso contencioso administrativo, se anula el acto impugnado, reconociéndose el derecho del actor a que se le expida la cédula de inscripción solicitada.
Sin costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024001015, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita. Definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

