Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
28/11/2006

Sentencia Administrativo Nº 2146/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 544/2003 de 28 de Noviembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 2146/2006

Núm. Cendoj: 33044330022006101194

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:3816

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la presunta desestimación por el Ayuntamiento de Ribaldesella de una solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial de la administración. Pese a la amplitud con que está configurada la responsabilidad patrimonial de la Administración, quien reclama debe justificar que el resultado lesivo ha tenido por causa un actuar administrativo. No puede estimarse que el riesgo inherente a la utilización de la acera y la calzada por los peatones rebase los límites exigidos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social cuando únicamente existen unas irregularidades fácilmente apreciables por cualquier peatón que preste la mínima atención.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2

OVIEDO

SENTENCIA: 02146/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: PO 544/03

RECURRENTE: Cesar

PROCURADOR: PALOMA PEREZ VAREZ

RECURRIDO: AYUNTAMIENTO DE RIBADESELLA

PROCURADOR: ANGELES DEL CUETO MARTINEZ

SENTENCIA nº 2146/06

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Julio Luis Gallego Otero

D. Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

D. Alfonso Pérez Conesa

En Oviedo a veintiocho de noviembre de dos mil seis.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 544/03 interpuesto por Cesar , representado por el Procurador Paloma Pérez Varez, actuando bajo la dirección Letrada de F. Secades Martínez, contra el AYUNTAMIENTO DE RIBADESELLA, representado por el Procurador D. Ángeles del Cueto Martínez, actuando bajo la dirección Letrada de D J. Núñez Seoane.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Por Auto de once de noviembre de 2003 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día veinticuatro de noviembre de 2006 en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna por la representación procesal del recurrente la desestimación presunta del Ayuntamiento de Ribadesella de su solicitud de indemnización por el accidente sufrido el 30 de marzo de 2002 al tropezar con una alcantarilla de la calle Ricardo Canga de Ribaldesella.

SEGUNDO.- La parte demandante basa su petición indemnizatoria en la consideración de que en el caso examinado concurren todos los requisitos precisos para la existencia de la responsabilidad patrimonial que el art. 139 y s.s de la Ley 30/1992 se regula y ello por constituir la causa fundamental de la caída el hecho de tener levantado unos centímetros el perfil izquierdo de la alcantarilla así como la desmesurada altura del bordillo de la acera respecto del nivel de la calzada.

TERCERO.- La representación procesal del Ayuntamiento de Ribadesella se opuso a la demanda pro estimar que, al estar suficientemente iluminada la vía pública y dado el escaso desnivel de la alcantarilla, el hecho fue debido exclusivamente a la impericia o distracción del recurrente.

CUARTO.- El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/1992 , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo "de otro modo de produciría un sacrificio individual a favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".

Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos:

A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el artículo 139 , cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

QUINTO.- Teniendo en cuenta la doctrina anteriormente expuesta y aplicando la misma a las concretas circunstancias al hecho que aquí nos ocupa, considera este Tribunal que, pese a la amplitud con que está configurada la responsabilidad patrimonial de la Administración al imprimir a ésta un carácter tan objetivo que, con total abstracción de si el servicio público o la actividad administrativa ha sido normal o anormal y de cual haya sido la conducta de los agentes, ello no exime, sin embargo, a quien reclama de justificar que el resultado lesivo ha tenido por causa su actuar Administrativo, extremo tal que no puede entenderse cumplido en este caso, puesto que el riesgo inherente a la utilización de la acera y la calzada por los peatones no puede estimarse que rebase los límites exigidos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social, lo que determina que no pueda considerarse como antijurídico el daño producido al demandante ni que, en consecuencia, su demanda pueda prosperar, siendo ello así por tratarse de irregularidades fácilmente apreciables por cualquier peatón que preste la mínimaatención, tal y como se deduce de la documental fotográfica aportada.

SEXTO.- No concurren méritos para efectuar una expresa imposición de las costas procesales ( art. 139. 1 de la Ley 29/1998 )

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Cesar contra la desestimación presunta de su reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Ribadesella.

Y sin expresa imposición de las costas procesales.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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