Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
14/12/2006

Sentencia Administrativo Nº 2147/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 850/2006 de 14 de Diciembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GONZALEZ DE LARA MINGO, SANDRA MARIA

Nº de sentencia: 2147/2006

Núm. Cendoj: 28079330022006101824


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 02147/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección 2ª

Recurso de Apelación nº 850/2.006

Registro General nº 4.293/2.006

SENTENCIA Nº 2.147

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ

MAGISTRADOS:

Dª ELVIRA A. RODRÍGUEZ MARTÍ

D. MIGUEL ÁNGEL GARCÍA ALONSO

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

En la Villa de Madrid, a catorce de diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotadas al margen, el recurso de apelación que con el número 850/2.006 ante la misma pende de resolución interpuesto por EL AYUNTAMIENTO DE HOYO DE MANZANARES, representado por el Procurador D. Arturo Molina Santiago, y asistida del Letrado D. Alfredo Espinosa López; y por D. Baltasar , representado por la Procuradora Dª Rosa María García Solis, y asistida del Letrado D. José Luis Garrido Pérez, contra el Auto de fecha 27 de mayo del año dos mil seis, relativo a suspensión de acto administrativo recurrido, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 23 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 56/2.006. Siendo parte apelada D. Carlos Alberto , Dª María Purificación y Dª Marí Trini , representados por la Procuradora Dª María Granizo Palomeque y asistido de la Letrada Dª Rosa Barcenilla Gallego.

Antecedentes

PRIMERO.- Por D. Carlos Alberto , Dª María Purificación y Dª Marí Trini , representados por la Procuradora Dª María Granizo Palomeque y asistido de la Letrada Dª Rosa Barcenilla Gallego, se interpuso recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, habiendo correspondido por turno de reparto al Juzgado nº 23 de dicha ciudad, danto lugar al Procedimiento Ordinario número 56/2.006 , que en el mismo se sigue contra el Decreto de fecha 20 de febrero de 2.006 , dictado por el Alcalde del Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares por el que no se declaraba el estado de ruina el inmueble sito en la Plaza DIRECCION000 nº NUM000 , y se ordenaba a los propietarios del inmueble que procedieran a efectuar determinadas obras.

Mediante otrosí del escrito de interposición de la demanda se solicitó la suspensión del acto administrativo recurrido.

SEGUNDO.- Formada la oportuna pieza separada de suspensión, por el AYUNTAMIENTO DE HOYO DE MANZANARES, representado por el Procurador D. Arturo Molina Santiago, y asistida del Letrado D. Alfredo Espinosa López; y por D. Baltasar , representado por la Procuradora Dª Rosa María García Solis se manifestó su oposición a la suspensión solicitada.

Mediante el Auto de fecha 27 de mayo del año dos mil seis dictado por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 23 de Madrid , se accedió a la suspensión interesada.

TERCERO.- Contra la mencionada resolución interpuso recurso de apelación EL AYUNTAMIENTO DE HOYO DE MANZANARES, representado por el Procurador D. Arturo Molina Santiago, y asistida del Letrado D. Alfredo Espinosa López; y por D. Baltasar , representado por la Procuradora Dª Rosa María García Solis. Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó testimonio de los autos y del expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones, por providencia se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículo 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día catorce de diciembre de dos mil seis en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, y en particular las previsiones de los artículos 80.3º y 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.-Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1.987, 5 de diciembre de 1.988, 20 de diciembre de 1.989, 5 de julio de 1.991, 14 de abril de 1.993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

En el caso presente el Ayuntamiento fundamenta la apelación en:

1º.-Que la resolución recurrida supone una perturbación grave tanto de los intereses generales del Ayuntamiento como del codemandado, arrendatario del local, por lo que se ha efectuado una indebida aplicación de los artículos 129 y 130 de la Ley 29/1.998 .

2º.-Que las obras son necesarias para garantizar la seguridad de personas y bienes.

D. Baltasar fundamenta el recurso de apelación:

1º.-Que se ha dictado el auto recurrido sin oír a la parte.

2º.-Que las obras son necesarias para garantizar la seguridad de personas y bienes.

Frente a ello la parte apelada, interesó la desestimación del presente recurso, argumentando en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad.

SEGUNDO.- El principio de eficacia de la actuación administrativa al que alude el articulo 103.1º de la Constitución, unido al principio de presunción de legalidad de los actos administrativos al que se refiere, por su parte, el artículo 57.1º de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, da lugar a la regla general de la ejecutividad de los mismos (artículo 56 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre ), efecto que se mantiene, en principio, aunque se formule cualquier recurso se desprende del artículo 111.1º de la citada Ley .

TERCERO.-Por otra parte, el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución, reclama que el control Jurisdiccional previsto en el artículo 106.1º de la Constitución haya de proyectarse sobre la ejecutividad del acto administrativo.

La armonización de ambas exigencias da lugar a que la regla general de la ejecutividad haya de ser controlada en cada caso concreto, contemplando por un lado, en que mediada el interés público demanda ya una inmediata ejecución y, por otro, qué tipo de perjuicios podrían derivar de aquélla.

CUARTO.- El artículo 130 de la Ley 29/1.998, de 10 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa preceptúa que, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, podrá acordarse la suspensión del acto o disposición objeto de un recurso cuando la ejecución de aquél o la aplicación de ésta pudieran hacer perder su finalidad legítima al mismo, añadiendo, el propio precepto, que la media cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de terceros.

En definitiva, interés público e interés de tercero, por una parte y perjuicios individuales unidos a una finalidad legítima del recurso, por otra, son los conceptos que armonizados, deben de determinar la procedencia o improcedencia de una eventual suspensión teniendo en cuanta, como parámetro de referencia, que los conceptos aludidos han de valorarse, en cada caso en muy directa relación con el interés público presente en la actuación administrativa que tal modo que, "cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues, bastará perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión, por el contrario, cuando aquella exigencia sea de gran intensidad, solo perjuicios de muy elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución, en su caso", (Auto del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1.994 ).

Esta pieza separada de suspensión deriva de un recurso en el que se impugna una declaración de ruina económica y se ordena efectuar unas obras.

En materia de suspensión de órdenes de ejecución de obras esta Sección viene entendiendo de forma ya una doctrina consolidada, así entre otras Sentencia de 5 de marzo de 2.002 o mas recientemente en Sentencia de 5 de abril de 2.005 que debe distinguirse cuando se trata de la suspensión de ejecución de obras, aquellas obras que por afectar a la seguridad de personas y bienes implican desde el punto de vista del interés público, una exigencia imperiosa de inmediata ejecución, y las de otro carácter y finalidad, de suerte que sólo se abre la posibilidad de la suspensión respecto de las últimas (Autos de 21 de junio y 16 de noviembre de 1991, 10 de diciembre de 1991 y 30 de noviembre de 1992 ). Asimismo, cuando existen dudas sobre la naturaleza de las mismas, por no existir una expresión detallada y concreta que permita discernir si la inejecución en todo o en parte entraña peligro para la seguridad de las personas y las cosas, esta Sala, a la hora de ponderar los intereses en juego, se ha inclinado por decidir la suspensión de los Decretos impugnados, en cuanto a las obras ordenadas por los mismos cuya no realización no suponga tal peligro, a determinar en periodo de ejecución de Sentencia y, naturalmente, sin merma alguna de las facultades de los Órganos Urbanísticos competentes para imponer otras distintas si las circunstancias posteriores lo aconsejaren, a fin de evitar riesgos semejantes tal y como establecen los autos de Autos de 30 y 31 diciembre 1992 .

Este criterio de la Sección viene avalado por el Tribunal Supremo que en auto de 13 de julio de 1.993 ha se_alado que «en supuestos como el que ahora nos ocupa, en los que se plantea la suspensión de la ejecución de una resolución que ordena la realización de unas determinadas obras en la finca de que se trate, esta Sala viene manteniendo el criterio de suspender la orden de obras salvo las que sean necesarias para mantener la seguridad de las personas y las cosas, y sin perjuicio de las medidas de seguridad a adoptar por la autoridad municipal cuando lo exijan las circunstancias del edificio.

En el caso de autos lo cierto es que no se detalla con claridad si las obras son de seguridad o no, por lo que la Sección estima que no procede la suspensión, y que en ejecución de Sentencia deberá apreciarse una por una que obras son medidas de seguridad y cuales no.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2º de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede la imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de apelación número 850/2.006, interpuesto por EL AYUNTAMIENTO DE HOYO DE MANZANARES y D. Baltasar contra el Auto de fecha 27 de mayo del año dos mil seis , relativo a suspensión de acto administrativo recurrido, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 23 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 56/2.006 , que se REVOCA; debiendo en ejecución de sentencia valorarse una por una que obras de las que vaya ordenado el Ayuntamiento son medidas de seguridad y cuales no; y todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Y firme que sea la presente Sentencia, únase certificación al Rollo y con otra de la misma y la oportuna comunicación devuelvanse los autos originales al Juzgado de lo Contencioso- administrativo de su procedencia para su debida ejecución y cumplimiento.

Contra la anterior Sentencia no cabe interponer Recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, Ilma. Sra. Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO, estando celebrando audiencia publica, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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