Sentencia Administrativo ...zo de 2004

Última revisión
12/03/2004

Sentencia Administrativo Nº 215/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 731/2003 de 12 de Marzo de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Marzo de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Nº de sentencia: 215/2004

Núm. Cendoj: 46250330012004100067

Resumen:
El TSJ anula la resolución que confirmó el acuerdo por el que se impuso a la entidad actora una sanción a resultas de una regularización fiscal referida el Impuesto de Sociedades. Entiende la Sala que la falta de concurrencia del tipo de la infracción así como la inexistencia de intencionalidad en la conducta de la actora, acreditada ésta por tratarse de una actuación que da origen a una mera discrepancia de criterios con la Inspección con base en una distinta y razonada interpretación de las disposiciones aplicables y acreditada la buena fe al no existir ocultación de hechos a tenor de los registros contables y declaraciones presentadas, impide considerar la existencia de infracción tributaria y determina la improcedencia de la sanción impuesta, al no concurrir el elemento doloso necesario.

Encabezamiento

Recurso Nº.- 731.03

SENTENCIA Nº 215

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Ilmo. Sres.:

Presidente

D. José Díaz Delgado

Magistrados

D. D. Salvador Bellmónt y Mora

D. Carlos Altarriba Cano

***********************************

En Valencia, a doce de marzo del año dos mil cuatro.

VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo promovido por D. JUAN FRANCISCO FERNANDEZ REINA, en nombre y representación de la entidad "ARQUITECTURA E INICIATIVES PER A LA CIUTAT S.A.", contra el Ministerio de Economía y Hacienda; Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia. Habiendo comparecido en estos autos la administración demandada, representada por el Sr. Letrado de sus servicios jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazo al demandante para que formalizara la demanda, lo que verifico mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada , contesto la demanda mediante escrito en el que se suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO.- habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el tramite de conclusiones prevenido por el articulo 78 de la ley de esta jurisdicción y , verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señalo votación y fallo para la audiencia del día nueve de los corrientes teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. MAGISTRADO DON Carlos Altarriba Cano.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y, demás de general aplicación , se hacen los siguientes.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra una Resolución del T.E.A.R. de fecha 31 de enero de 2003 , por la que se desestima la reclamación económica 46/3588/00 , planteada contra un acuerdo de la A.E.A.T., por el que se impone a la actora una sanción de 37.897' 73 Euros a resultas de una regularización fiscal referida el Impuesto de Sociedades, ejercicio de 1996.

SEGUNDO.- A los anteriores efectos procede hacer las siguientes precisiones fácticas:

1.- El día 23 de julio de 1999 , la actora suscribió en disconformidad, el Acta de Inspección número AO2-70178370, extendida por los Servicios de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de la Delegación de Valencia, en relación con el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1996, y de la cual se derivó una deuda tributaria, en concepto de cuota e intereses de demora, por importe de 87.377 ,93 Euros. (14.538.464 Pesetas).

El citado Acta fue incoada por entender la Inspección que no procedía considerar como fiscalmente deducible, a los efectos de la determinación de la base imponible por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1996, la provisión incluida en el concepto "variación de las provisiones financieras" que, por importe de 36.032.298 pesetas (216.558,47 Euros) había sido computada , por parte de mi representada, como un gasto fiscalmente deducible.

2.- Con posterioridad, en concreto el día 25 de noviembre de 1999, fue notificada, a mi representada, la apertura del expediente sancionador número 00- 000509557-00-001, por considerar el instructor del mismo que al haberse efectuado una dotación que no gozaba del carácter de fiscalmente deducible , se había procedido a aminorar la base imponible resultante y, en consecuencia no se había ingresado la deuda tributaria correspondiente al impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1996.

3.- En relación con la apertura de dicho expediente sancionador se formularon las correspondientes alegaciones que fueron desestimadas y, en consecuencia, se confirmó por parte, de la Administración Tributaria la sanción por importe de 6.305.652 pesetas, mediante notificación de fecha 29 de marzo de 2000.

4.- Contra el anteriormente citado acto Administrativo, es decir, el acuerdo de imposición de sanción, se interpuso el día 12 de abril de 2000 reclamación económico-administrativa , la cual fue inicialmente tramitada con el número 46/3588/00 de Registro del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia.

5.- No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta que la actora había interpuesto, con fecha 14 de diciembre de 1999, Reclamación económico- administrativa ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia, contra el Acta de Inspección de la que trae causa el acuerdo de imposición de sanción que ahora nos ocupa, el citado Tribunal ordenó la acumulación de la reclamación número 46/3588/00 (interpuesta tal y como ya hemos señalado contra el acuerdo de imposición de sanción) a la formulada contra el Acta de Inspección.

6.- Por todo lo anterior el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, resolvió conjuntamente las dos reclamaciones de anterior mención, mediante Resolución de fecha 31 de enero de 2003 , notificada a la actora, según manifiesta, el día 7 de marzo de 2003.

7.- Tal y como ya manifestó la actora, con ocasión de la interposición del recurso de la referencia, por medio del mismo , se viene a impugnar parcialmente la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, ya que el presente recurso se interpone contra la reclamación relativa al acuerdo de imposición de sanción (es decir, la que figuró inicialmente con el número de registro 46/3588/00).

TERCERO.- Una de las circunstancias que la jurisprudencia considera como causas determinantes de la culpabilidad en la comisión de infracciones es la existencia de intencionalidad en la acción del actor, cuya inexistencia determina la concurrencia del elemento subjetivo de culpabilidad.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en diversas Sentencias, de entre las cuales se mencionan, la de 21 de septiembre de 1987 y la 22 de septiembre de 1989: "La falta de intencionalidad del actor impide la existencia de una infracción tributaria, que exige la concurrencia de un ánimo doloso del agente , que ahora no puede presumirse (artículo. 24.2 de la CE), sino acreditarse debidamente". Más recientemente, el Alto Tribunal, en su Sentencia de 7 de octubre de 1999 , consideraba: "...tampoco debe olvidarse el grado de culpabilidad y de malicia que encierre la conducta del agente, y, en este aspecto, resulta que el obligado tributario no eludió o hurtó las bases que se han discutido en este pleito, sino que las integró en su declaración , lo que, cuando menos, elimina la existencia de cualquier ánimo de evasión fiscal".

Procede citar también a la audiencia Nacional , en su Sentencia de 14 de junio de 1994, al afirmar que "es, pues, la intencionalidad elemento consustancial de la infracción tributaria que se aprecia a los efectos de declararla, cualificarla y graduar la sanción" y, en su Sentencia de 9 de julio de 1991 que estableció que: " la intencionalidad de la infracción no debe definirse sólo por indicios racionales, sino que es preciso, por el alcance moral y pecuniario que la calificación lleva consigo, que la mala fe o el ánimo de ocultar los hechos imponibles a la Hacienda , quede demostrado plena y fehacientemente en las actuaciones, distinguiendo entre la discrepancia de criterios en orden a la valoración o calificación de elementos tributarios de aquellos otros que constituyen pura y simplemente ocultación de los mismos .

En este mismo sentido también se ha pronunciado el Tribunal superior de justicia de Cataluña , en sus Sentencias de 9 de marzo de 1993 y 5 de febrero de 1998, que establece que: "Para determinar la responsabilidad tributaria será preciso examinar, en cada caso, la participación del sujeto infractor en las conductas tipificadas en la norma sancionadora o, lo que es lo mismo , la existencia del elemento intencional o voluntad de defraudar a la Hacienda Pública. "

Por otro lado, tal y como ha sido reiterado por la jurisprudencia, para que pueda apreciarse intencionalidad es preciso que exista "verdadera ocultación de los hechos" (Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1992), que no se trate de "hechos silenciados", puesto que "la complitud y veracidad eliminan la malicia" (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1987) y la Administración no puede "aprovecharse de la buena fe del declarante " (Sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de noviembre de 1985). "En cualquier caso, la situación producida es consecuencia de una disparidad de criterios pero nunca de una verdadera ocultación o sustracción al conocimiento de la Administración tributaria de los elementos a tener en cuenta para la determinación del hecho imponible. Prueba de ello es que la Administración tuvo conocimiento de aquéllos a través, precisamente, de los datos lucidos por el sujeto pasivo " (Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1992) "Ello elimina la malicia o dolo en su denominación tradicional, y excluye la culpabilidad" (Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1987).

También podemos traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1993 , en la que declara que "No se considerará constitutiva de infracción tributaria la conducta de una persona o entidad que ha declarado correctamente o ha recogido fielmente en su contabilidad sus operaciones, obedeciendo la acción u omisión a la existencia de una interpretación razonable de la norma, que la Administración entiende vulnerada, efectuada por el sujeto pasivo y obligado tributario. "

Esta propia Sala, en relación con esta cuestión, tiene establecido que:

"Sin necesidad de entrar a considerar los demás motivos impugnatorios, deberá estimarse la demanda por apreciarse en la actividad sancionadora de la Administración una vulneración del principio de culpabilidad; por el que la imposición de sanciones tendrá como sujetos pasivos o responsables a las personas físicas y jurídicas culpables de las infracciones administrativas , ya sea por acción o por omisión, ya de forma dolosa o culposa, en relación con el principio de presunción de inocencia, que comporta el derecho a no ser sancionado sino en virtud de la necesaria prueba de cargo legítimamente obtenida por la administración sancionadora, dentro de la línea apuntada por las Sentencias del Tribunal constitucional 13/1982, de 1 de abril y 76/1990, de 26 de abril. En efecto , no basta que se alegue que se cometió infracción grave por falta de declaración de la cuota tributaria, incluso a título de mera negligencia, puesto que la recurrente en ningún momento omitió u ocultó en su declaración el hecho imponible del tributo, poniendo de manifiesto en sus declaraciones los hechos objeto de tributación, si bien cometió un error al declarar como pagos fraccionados a cuenta una cantidad triple de la efectivamente pagada. "(Sentencia de 8 de marzo de 2002, Recurso número 1240/1999).

En el mismo sentido, se pronuncia en su Sentencia de 12 de abril de 2002 (Sala de lo Contencioso-administrativo , recurso número 3631/1998) que, en su Fundamento Jurídico Cuarto establece todo cuanto sigue:

"Ha de señalarse que uno de los elementos definitorios de la responsabilidad en el orden sancionador Administrativo, general o tributario, es el de la culpabilidad como dimana de la percepción que impone el artículo 25 de la Constitución Española, de la unidad esencial del ius Punendi del estado, lo cual-en el ámbito que nos ocupa- ha sido concretado por la jurisprudencia en que no exista dudas razonables en la interpretación de las normas aplicables que hayan conducido al sujeto pasivo al incumplimiento de los deberes formales De esta forma , la Administración al sancionar deberá señalar, en la Resolución sancionadora, los elementos de la conducta del sujeto pasivo en los que funde su juicio de imputabilidad; de manera que queden perfilados , y de ellos pueda inferirse bien el dolo, bien la negligencia del sujeto pasivo. Al no haberlo hecho así se ha convertido un sistema culpabilista y de imputabilidad , en un sistema objetivo en el que las sanciones se imponen en función de los actos, pero al margen de la actitud subjetiva del sujeto sancionado. Así pues, no habiéndose acreditado la culpabilidad del sujeto pasivo, procede la anulación de la sanción impuesta.

Todas las circunstancias anteriormente señaladas, excluyentes de la culpabilidad, concurren en los hechos a los que se refiere el expediente que ha dado lugar al presente recurso.

La actora ha declarado puntual e íntegramente todas su operaciones en la correspondiente declaración del Impuesto; aportó sus libros de contabilidad y de registro a la Inspección sin que está manifestara en ningún momento la existencia de ninguna irregularidad en su llevanza tal y como se desprende del Acta de la Inspección; no ha ocultado en ningún momento el hecho impugnado, pues, tal y como ha puesto de manifiesto la Inspección, se incluyó el importe a que ascendió la dotación a la provisión para el ejercicio 1996.

En definitiva , a la vista de la jurisprudencia y doctrina administrativa existentes en la actualidad en armonía con los principios constitucionales establecidos en los artículos 24.2 y 25 de la Constitución, se hace preciso concluir que la falta de concurrencia del tipo de la infracción así como la inexistencia de intencionalidad en la conducta de la actora , acreditada ésta por tratarse de una actuación que da origen a una mera discrepancia de criterios con la Inspección con base en una distinta y razonada interpretación de las disposiciones aplicables y acreditada la buena fe al no existir ocultación de hechos a tenor de los registros contables y declaraciones presentadas, impide considerar la existencia de infracción tributaria y determina, por consiguiente, la improcedencia de la sanción impuesta, al no concurrir el elemento doloso necesario.

CUARTO.- Todo lo anterior determina la integra estimación del recurso planteado, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas , pues no se observa el concurso de las determinantes circunstancias, que señala el artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Fallo

Que debemos estimar el recurso contencioso-administrativo formulado por D. JUAN FRANCISCO FERNANDEZ REINA , en nombre y representación de la entidad "ARQUITECTURA E INICIATIVES PER A LA CIUTAT S.A.", contra una resolución del T.E.A.R. de fecha 31 de enero de 2003, por la que se desestima la reclamación económica 46/3588/00, planteada contra un acuerdo de la A.E.A.T., por el que se impone a la actora una sanción de 37.897' 73 Euros a resultas de una regularización fiscal referida el impuesto de Sociedades, ejercicio de 1996.; acto este que anulamos por ser contrario a derecho. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. magistrado ponente , que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando audiencia Publica esta sala, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico. Valencia fecha ut supra.

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