Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
11/05/2007

Sentencia Administrativo Nº 215/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 139/2006 de 11 de Mayo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: VARONA GUTIERREZ, VALENTIN JESUS

Nº de sentencia: 215/2007

Núm. Cendoj: 09059330022007100255

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:1074

Resumen:
RESUMEN. Militar agregado al ejercito marroquí en 1956 prescripción de derechos frente a la Hacienda Publica.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a once de mayo de dos mil siete.

En el recurso contencioso administrativo numero 139/06 interpuesto por Don Jesús quien actúa en su propio nombre y derecho en su condición de Coronel de Intendencia del Ejercito, Retirado, habiendo designado persona para oír notificaciones, contra la resolución del Jefe del Estado Mayor del Ejercito de 8 de febrero de 2006 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 28 de julio de 2005 del Teniente General Jefe del MAPER por la que se desestima la solicitud formulada por el recurrente para que le fuesen señalados la asignación de residencia y viáticos el extranjero que le corresponde como consecuencia de su agregación en octubre de 1956 al Ejercito de Marruecos; habiendo comparecido como parte demandada la Administración del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

Antecedentes

PRIMERO - Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 27 de abril de 2006

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 26 de septiembre de 2006 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que la Administración del Estado quede obligada al pago de la asignación de residencia en el extranjero por e tiempo en que estuvo agregado en las Fuerzas Armadas Reales de Marruecos, diecisiete meses, y cuantificada a tenor de la legislación actual que aplica el Ministerio de Defensa para destino de igual índole, referido al empleo de Teniente.

SEGUNDO - Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 6 de noviembre de 2006 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO - Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se denegó la practica de la solicitada por no considerarse trascendente para la resolución del recurso, pretendida la interposición del recurso de suplica contra dicha denegación, no fue admitida a tramite por estar interpuesto el recurso fuera de plazo, y solicitada la presentación de conclusiones escritas, evacuados los traslados conferidos con el resultado que obra en autos, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 10 de mayo de 2007 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Fundamentos

PRIMERO- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Jefe del Estado Mayor del Ejercito de 8 de febrero de 2006 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 28 de julio de 2005 del Teniente General Jefe del MAPER por la que se desestima la solicitud formulada por el recurrente para que le fuesen señalados la asignación de residencia y viáticos el extranjero que le corresponde como consecuencia de su agregación en octubre de 1956 al Ejercito de Marruecos.

Funda el recurrente sus pretensiones en que la situación de agregado en las Fuerzas Armadas Marroquíes se produjo en virtud de un acuerdo Hispano-Marroqui de asistencia, que no llego a desarrollarse en el ámbito de Defensa, con lo que la situación del recurrente fue ajena a las situaciones en las que se podían encontrar los militares según la Orden de 23 de marzo de 1954, habiendo tenido que cumplir las ordenes recibidas sufriendo un perjuicio.

Por su parte el Abogado del Estado opone la excepción de prescripción del derecho del recurrente a reclamar cantidad alguna ya sea por la vía de indemnizaciones por razón de servicio, ya lo sea por la vía de una posible responsabilidad patrimonial de la Administración.

SEGUNDO- No se niega por la Administración que efectivamente el recurrente, entre 1 de octubre de 1956 y el 1 de marzo de 1958 estuvo agregado en el Cuartel General de las Fuerzas Armadas Reales del Imperio Marroquí en Rabat. Dicho esto tenemos que el recurrente efectúa una exposición de hechos y un suplico pero no determina con claridad cual es la fundamentación de ese suplico, si es una indemnización por razón de servicio o es una indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración al haberle impuesto una situación de hecho contraria a la legalidad vigente en el momento, del sentido de la demanda y el escrito de conclusiones parece que el recurrente opta por esta segunda vía.

TERCERO- Sin embargo como bien expone el Abogado del Estado, sea cual sea la vía que se pretende utilizar ha de considerarse prescrito del derecho del recurrente a reclamar cantidad alguna por la situación de agregado en el Cuartel General de las Fuerzas Armadas Reales del Imperio Marroquí en Rabat.

Efectivamente si lo que pretende el recurrente es reclamar una indemnización por razón de servicio, que es lo que parecería por los términos empleados, "la asignación de residencia y viáticos el extranjero", se hace necesario traer a colación el art. 25.1 de la LGP, 1. Salvo lo establecido por leyes especiales, prescribirán a los cuatro años:

a) El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública estatal de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.

Es decir en el presente caso desde el día 1 de marzo de 1958 se inicio el plazo de prescripción del derecho del recurrente a reclamar, y no pude decir que no sabia cual era su situación pues de hecho reconoce en la demanda que desde el 17 de febrero de 1958 en que tuvo conocimiento del telegrama que acompaña como documento 7 bis, sabia cual era su situación, y pudo ejercitar sus derechos.

CUARTO- Si lo que pretende es una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños y perjuicios derivados de tener que soportar una situación alegal, resulta que el art. 142.5 de la Ley 30/1992 establece: "5. En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas."

Dice el recurrente que hasta que no se han desclasificado los documentos relativos a la situación vivida en Marruecos no ha podido conocer esa situación alegal.

Alegación que no puede admitirse pues el recurrente al menos desde febrero de 1958 sabia que estaba en situación de agregado y que dicha situación no estaba prevista dentro de la situaciones administrativas de los militares españoles, con lo que en su caso desde ese momento pudo ejercitar su derecho a reclamar por su situación alegal.

En resumen pues sea por una vía sea por otra ha de declararse prescrito el derecho del recurrente a reclamar cantidad alguna, por la situación vivida como agregado en el Cuartel General de las Fuerzas Armadas Reales del Imperio Marroquí en Rabat.

QUINTO- No se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas, de conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Jesús quien actúa en su propio nombre y derecho en su condición de Coronel de Intendencia del Ejercito, Retirado, contra la resolución que se describe en el encabezamiento de la presente sentencia, declarando en consecuencia ajustada a derecho la resolución recurrida.

Ello sin hacer expresa condena en las costas procesales causadas.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Sr. Varona Gutiérrez, en la sesión pública de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a once de mayo de dos mil siete, de que yo el Secretario de Sala, certifico.

Ante mi.

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