Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
01/02/2007

Sentencia Administrativo Nº 215/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 393/2005 de 01 de Febrero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE FLORES ROSAS CARRION, FRANCISCA MARIA

Nº de sentencia: 215/2007

Núm. Cendoj: 28079330012007100052


Encabezamiento

Apelación nº 393/05

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00215/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

APELACIÓN Nº 393/05

SENTENCIA Nº 215

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. Alfredo Roldán Herrero

Doña Clara Martínez de Careaga

Dª Francisca Rosas Carrión

Dª María Jesús Vegas Torres

Don Francisco Javier Sancho Cuesta

Don José Félix Martín Corredera

En Madrid, a uno de febrero de dos mil siete.

La Sala, integrada por los Sres del margen, ha visto el presente recurso de apelación nº 393/05 interpuesto por la Letrado Sra. Arce Fraile en nombre de don Roberto , contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de Madrid en los autos PA nº 116/04 seguidos a instancia de el mismo, contra la Administración General del Estado sobre denegación de entrada.

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 20.7.2004 y por el Juzgado se dictó auto en cuya parte dispositiva desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO: Con fecha 15.9.2004 y por la Letrado Sra. Arce Fraile se interpuso recurso de apelación mediante escrito en cuyo suplico interesaba se revocase la sentencia apelada.

TERCERO: Admitido el recurso a trámite y dado traslado a la parte apelada, por la misma se formalizó oposición suplicando el Sr. Abogado del Estado la desestimación del recurso.

CUARTO: Recibidos los autos en esta Sala se señaló para votación y fallo el día 1.2.2007 en que tuvo lugar.

Es Ponente la Sra. Magistrado Dª. Francisca Rosas Carrión.

Fundamentos

PRIMERO.- Don Roberto , nacional de Ecuador, ha apelado la sentencia dictada en fecha de 20.7.2004 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 22 de los de Madrid , en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 116/04 de su registro, mediante las que se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución dictada en fecha de 12.12.2003 por la Dirección General de la Policía desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la de 12.6.2003, por la que se le denegó la entrada en territorio español y se ordenó su retorno, en aplicación del artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, al no haberse justificado documentalmente el objeto y las condiciones de la estancia.

La sentencia apelada estimó en el caso litigioso no se incurrió en vulneración de la garantía del artículo 24 de la Constitución Española al no haberse impuesto una sanción al apelante ni ser sancionador el procedimiento seguido, en el que fue oído el interesado con asistencia letrada y en el que no cabe invocar el principio de tutela judicial efectiva por no haberse obstaculizado el acceso a la jurisdicción; la sentencia recurrida concluyó que el acto estaba suficientemente motivado y que no puede tacharse de ilógico el juicio de valor de la Administración al concluir que el interesado no había justificado el objeto y las condiciones de un viaje de turismo, por lo que, no reuniendo los requisitos exigidos por el artículo 25 de la precitada Ley Orgánica y el 5.1 .c) del Convenio para la Ejecución del Tratado de Shengen, el rechazo en frontera no vulneró el derecho de libre circulación, cuyo ejercicio está delimitado por las Leyes y los Tratados.

SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar. Las pretensiones impugnatorias de la sentencia apelada descansan en gran medida sobre los mismos argumentos ya vertidos en el escrito de demanda, sin efectuar crítica motivada de los fundamentos en que la sentencia se ha basado para rechazarlos, lo que no se compadece con la naturaleza jurídica del recurso de apelación que, como medio ordinario de impugnación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, tiene por objeto depurar un resultado procesal anterior por lo que, aunque el Tribunal "ad quem" adquiera competencias para conocer de nuevo sobre las pretensiones de los litigantes, su finalidad no es otra que la de combatir procesalmente la sentencia apelada, desvirtuando sus fundamentos de derecho y por ende su fallo, sin que puedan ni deban plantearse de nuevo las cuestiones ya resueltas por el Juzgado de instancia, salvo en los supuestos en que exista una relación directa entre ellas y la impugnación de la sentencia misma, que no se da en el caso presente.

No apreciamos en la sentencia errores que pudieran examinarse de oficio y compartimos los argumentos que desarrolla en orden al examen de los motivos de impugnación relativos a la observancia de los principios de audiencia y defensa en vía administrativa, a la irrelevancia de la invocación en el supuesto litigioso de la presunción de inocencia y del principio de tutela judicial efectiva, a la suficiencia de motivación y al acierto del juicio administrativo, sin que tengamos nada más hay que añadir a la muy fundada y acertada sentencia de instancia, que la Abogacía del Estado ha considerado, con razón, inmejorable.

De otra parte, aduce el recurrente que los términos del artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social van más allá de los del artículo 5 del Convenio para la Ejecución del Acuerdo de Schengen aumentando la discrecionalidad administrativa, pero sin anudar ninguna consecuencia jurídica a tal apreciación en orden al examen de la conformidad a derecho de la decisión administrativa impugnada en la instancia, lo que le impide ser un verdadero motivo de impugnación, y añade otro motivo relativo a la infracción del principio de legalidad, con base en que el Real Decreto 864/2001 ha concretado los requisitos para la entrada en territorio nacional, lo que es algo más que acentuar puntos de debate implícitos en la primera instancia, pues se plantea un nuevo motivo de impugnación de la decisión administrativa no suscitado en su momento y sobre el que la sentencia no pudo pronunciarse, desvirtuándose también con este esquema el sentido de la apelación como un juicio de revisión de una sentencia anterior, y ello sin perjuicio de que al apelante no le asiste la razón en este punto porque una norma de carácter reglamentario puede completar la ordenación de los criterios básicos y del núcleo esencial del régimen de extranjería que ha efectuado la Ley Orgánica, cuando, como es el caso, no la contradice, siendo de señalar que los requisitos enumerados en el Real Decreto 864/01 tienen un mero significado orientativo y no vinculante.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , debe el apelante hacerse cargo del pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Roberto contra la sentencia dictada en fecha de 20.7.2004 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 22 de los de Madrid , en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 116/04 de su registro, la cual confirmamos por sus propios fundamentos, condenado al apelante al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

La presente resolución es firme.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Sra. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública el día . Doy fe.

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