Sentencia Administrativo ...ro de 2008

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26/02/2008

Sentencia Administrativo Nº 215/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 647/2006 de 26 de Febrero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANTILLAN PEDROSA, BERTA MARIA

Nº de sentencia: 215/2008

Núm. Cendoj: 28079330092008100204


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00215/2008

SENTENCIA Nº 215

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION NOVENA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte

Magistrados:

Dª. Angeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

Dª. Berta Santillán Pedrosa

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Margarita Pazos Pita

En la Villa de Madrid a ventiseis de febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 647/06, tramitado como procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Soledad San Mateo García, en nombre y representación de doña Carmen contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid dictada en fecha 5 de septiembre de 2006 por la que se declara la inadmisibilidad por extemporánea de la reclamación económico administrativa interpuestas contra acuerdos desestimatorios, dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de sus solicitudes de rectificación de autoliquidaciones relativas al IRPF, periodo impositivo 2000 a 2003; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado. Ha intervenido también el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley para el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la actividad administrativa objeto de impugnación por vulnerar los derechos fundamentales.

SEGUNDO: Por la Abogacía del Estado se contesta a la demanda, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por no producirse vulneración alguna de los derechos fundamentales. Idéntica petición concluye el escrito de contestación a la demanda presentado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO: Habiéndose recibido el presente proceso a prueba, quedaron los autos conclusos y pendientes para votación y fallo.

CUARTO: En este estado se señala para votación y fallo el día 7 de febrero de 2008, teniendo lugar así.

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Berta Santillán Pedrosa.

Fundamentos

PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo, tramitado como procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, se interpone por doña Carmen contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (en adelante, TEAR) de Madrid, dictada en fecha 5 de septiembre de 2006 por las que se declara la inadmisibilidad por extemporánea de la reclamación económico administrativa interpuestas contra acuerdos desestimatorios, dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de sus solicitudes de rectificación de autoliquidaciones relativas al IRPF, periodo impositivo 2000 a 2003.

SEGUNDO: Se alega en la demanda que la resolución del TEAR aquí impugnadas que declara la inadmisibilidad por extemporánea de la reclamación económico administrativa por ella interpuesta vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 CE porque la notificación por la Agencia Estatal de Administración Tributaria de los acuerdos desestimatorios de sus solicitudes de rectificación de la autoliquidaciones del IRPF, acuerdos que son los impugnados ante el TEAR, no se realizó adecuadamente, en claro incumplimiento de cuanto se dispone en el art. 59 LRJyPAC y en el art. 110 de la Ley General Tributaria , pues tales notificaciones fueron practicadas a la propia interesada y no en el domicilio que ella había expresamente designado para recibir notificaciones, domicilio, este último, que constaba expresamente en sus solicitudes de rectificación dirigidas a aquella Agencia. La infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva se produciría, al entender de la parte actora, en su manifestación de derecho de acceso a la jurisdicción, en la medida en que la resolución del TEAR que declaran la inadmisibilidad por extemporánea de su reclamación le priva de su derecho a acudir a los Tribunales para revisar el fondo de la petición que formulo ante la Agencia Tributaria.

Ya en cuanto al fondo de su reclamación, invoca la vulneración por la Administración tributaria del principio constitucional de igualdad (art. 14 CE ). La recurrente expone que se vio afectada, antes de su jubilación, por las medidas de adecuación de plantilla adoptadas, durante los años 1998 y 1999, por "Telefónica España, S.A.U.", de la que era empleada, poniendo de relieve que existe un diferente tratamiento fiscal respecto de la exención de las indemnizaciones que se perciben por un trabajador en un despido improcedente o despido colectivo por causas económicas, tecnológicas u organizativas, de las que se perciben en los casos de resolución de contratos laborales como consecuencia de medidas de adecuación de plantillas (prejubilaciones), como es su caso, más favorable fiscalmente en el primer supuesto que en el segundo, diferencia de trato que considera injustificada e irrazonable y, por ello, contraria al principio constitucional de igualdad.

Tanto la Abogacía del Estado como el Ministerio Fiscal, entienden, en cuanto a la primera alegación relativa al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que tal derecho no es susceptible de ser vulnerado por la Administración, salvo que se trate de procedimientos administrativos sancionadores, que no es el caso que nos ocupa, o de privación por la Administración del acceso a la jurisdicción, que tampoco es el caso de la recurrente, pues ha interpuesto el presente recurso jurisdiccional. También solicitan la desestimación de la queja relativa al principio constitucional de igualdad por entender que la diferencia de trato deriva de ser también distintas las situaciones que se comparan por lo que tal diferencia resulta justificada y no arbitraria.

TERCERO: La primera cuestión que debemos abordar es la de si la resolución del TEAR aquí impugnada, que declaran la inadmisibilidad por extemporánea de la reclamación formulada por la recurrente, puede ser anulada por haberse dictado, como se afirma en la demanda, en vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ya que sólo si accediéramos a esta pretensión podríamos, después, entrar a analizar el fondo de la reclamación que ante el TEAR dirigió la recurrente y, en consecuencia, su alegada vulneración del principio constitucional de igualdad por el tratamiento fiscal recibido como consecuencia de la resolución de sus contratos laborales por medidas empresariales de adecuación de plantilla previas a la jubilación.

Es el propio cauce procesal elegido por la actora el que obliga a examinar la resolución del TEAR que aquí se impugna, exclusivamente, desde la perspectiva del derecho fundamental invocado a la tutela judicial efectiva, sin que podamos entrar a analizar cuestiones que sólo atañen al ámbito de la legalidad ordinaria. El proceso jurisdiccional por el que la recurrente ha optado es el proceso especial para la protección de los derechos fundamentales que se prevé en el art. 53.2 CE y se articula, en el orden jurisdiccional contencioso administrativo, en los arts. 115 y ss. de la LJ 1998 , y este proceso especial elegido por la actora es un proceso de naturaleza especial, radicando tal especialidad, en la redacción de esta nueva ley jurisdiccional, no en las concretas pretensiones que en él pueden ejercitarse, que son las mismas que en el procedimiento contencioso ordinario, esto es, las previstas en los arts. 31 y 32 de la LJ 1998 , sino en el fundamento material de dichas pretensiones que han de tener por finalidad "la de restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales el recurso hubiere sido formulado" y que son los previstos en los arts. 14 a 29 CE y la objeción de conciencia (art. 53.2 CE y art. 114.2 LJ 1998 ). De esta forma, nuestro análisis de la resolución impugnada sólo puede hacerse desde la perspectiva de los derechos fundamentales invocados en la demanda, en este caso, la tutela judicial efectiva, debiendo, por imperativo legal, quedar al margen aquellas otras posibles vulneraciones del ordenamiento jurídico que no supongan, a su vez, una vulneración del citado derecho fundamental.

Pues bien, en este caso, se predica la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no de una actuación judicial, como es su ámbito propio, sino administrativa, siendo reiterada y constante la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que declara que el ámbito propio del derecho fundamental reconocido en el art. 24 CE , como su propio tenor literal indica (derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión), se circunscribe a la actuación de los jueces y tribunales, pero no se extiende a la actuación de la Administración (salvo que con ella se impida el acceso a la jurisdicción, circunstancia que no se da en el presente caso, como después veremos), habiendo extendido dicha doctrina constitucional, con matices, algunas de las garantías que se contienen en el apartado segundo de dicho precepto (presunción de inocencia, derecho a la prueba, información de la acusación, etc.) al procedimiento administrativo sancionador (naturaleza que no reviste el procedimiento aquí analizado), aunque se trate de una actuación administrativa y no judicial, en la medida en que constituyen garantías frente al ejercicio del "ius puniendi" del Estado del que es manifestación, tanto el proceso penal como el procedimiento administrativo sancionador.

Como se declara en la STC 175/1987, FJ 3º , acertadamente citada por la Abogacía del Estado, "Según criterio reiterado de este Tribunal, las infracciones cometidas en el procedimiento administrativo tienen que ser corregidas en vía judicial y planteadas ante los órganos judiciales y resueltas motivadamente por éstos, en uno u otro sentido, pero no originan indefensión que pueda situarse en el art. 24.1 CE ".

En este caso, el examen de si un recurso administrativo ha sido interpuesto o no en plazo -análisis que es el que exige abordar la resolución impugnada que declara el recurso administrativo interpuesto por la recurrente inadmisible por extemporáneo-, es una cuestión que, como el examen de la legalidad de las notificaciones practicadas en el seno de las distintas fases del procedimiento administrativo, sólo afecta a la mera legalidad ordinaria sin que tenga trascendencia alguna en el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 CE . Sin que pueda sostenerse que tal resolución administrativa de inadmisibilidad cercena el acceso a la jurisdicción para obtener un pronunciamiento de fondo porque el ajuste a la legalidad ordinaria de dicha decisión administrativa de inadmisión puede perfectamente ser analizado por la jurisdicción contencioso administrativa por el cauce del procedimiento ordinario en el que pueden ejercitarse todo tipo de pretensiones, tanto las que se sustentan en la legalidad ordinaria como las que se sustentan en la vulneración de derechos fundamentales, pero tal ajuste a la legalidad ordinaria no puede ser analizado en este concreto proceso especial elegido por la recurrente.

Siendo, pues, de mera legalidad ordinaria las cuestiones que en el presente recurso se alegan con relación a la resolución administrativa impugnada dictada por el TEAR, no cabe sino desestimar el presente recurso contencioso administrativo por no vulnerar dicha resolución el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Y confirmada dicha resolución desde la perspectiva del derecho fundamental invocado a la tutela judicial efectiva, no cabe ya realizar pronunciamiento alguno con relación al resto de las alegaciones contenidas en la demanda, pues nuestro pronunciamiento a este respecto se encontraba vinculado a la previa anulación de dicha resolución del TEAR que aquí se confirma.

CUARTO: De conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 , no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.

Fallo

Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo nº 647/06, tramitado como procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Soledad San Mateo García, en nombre y representación de doña Carmen contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid dictada en fecha 5 de septiembre de 2006 por la que se declara la inadmisibilidad por extemporánea de la reclamación económico administrativa interpuesta contra acuerdos desestimatorios, dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de sus solicitudes de rectificación de autoliquidaciones relativas al IRPF, periodo impositivo 2000 a 2003, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución por no vulnerar los derechos fundamentales invocados en la demanda.

No ha lugar a la imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada Dª Berta Santillán Pedrosa, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretaria de la misma , doy fe.

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